Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2006

195° y 146°

En fecha 27 de noviembre de 2003, fue recibido en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el oficio Nº 6.631, de fecha 20 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el cual remite el expediente contentivo de solicitud de antejuicio de mérito formulada por la ciudadana B.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 5.102.402, asistida por el abogado A.D.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.634, contra el ciudadano C.P., Diputado ante la Asamblea Nacional por el Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

Del escrito y sus anexos, se dio cuenta ante la Sala Plena en fecha 28 de enero de 2004 y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de proveer lo que fuere conducente.

En acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se ordenó la notificación por oficio, del ciudadano Fiscal General de la República, a quien le fue remitida copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta. Por oficio de fecha 3 de marzo de 2004, el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, acusó recibo del oficio N° TPE-04-0086, mediante el cual manifiesta haber recibido copia certificada del escrito contentivo de la solicitud.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la querella penal interpuesta, la querellante planteó los siguientes argumentos:

“…En la edición del Diario El Tiempo N° 14.268, de fecha 06/11/2003, página 4 aparece una columna titulada CLARO Y RASPAO, en la cual se señala como su autor a un sujeto denominado Dip. C.P.. En dicha columna se expresa textualmente: DOÑA B.L.N.R.. Me contaron dirigentes del MVR del Municipio Escuque que la nueva rica estado Trujillo, es Doña Beni quien funge como Secretaria Privada del número uno, es decir, Yilmer. Pues bien, la hasta hace poco educadora que se daba golpes de pecho hablando de honestidad, moral, de la noche a la mañana, se ha convertido en una potentada. Al parecer cuenta con la asesoría de otro nuevo riquito, quien hizo su dinero con los negocios de seguros en la Gobernación, y quien recibió como una ayudita más , por parte de Yilmer, la Jefatura de Compras, para que siga metiéndose el billete del bueno. Estos son lo verdaderos ladrones de cuello blanco que ahora gobiernan a Trujillo y que pretenden engañar a la gente, vendiéndonos una fulana revolución que utilizan, única y exclusivamente, para robarse los dineros del pueblo. (Negrillas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano C.P., pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, la ciudadana B.R. deS., formuló querella penal contra el ciudadano Diputado C.P., por la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano. Se observa que para el momento de la interposición de la querella en su contra, efectivamente ostenta la condición de Diputado a la Asamblea Nacional, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y en atención a lo previsto en el citado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano Diputado C.P., se deben precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación del presente antejuicio de mérito:

1) Por una parte la capacidad procesal de la querellante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el funcionario acusado.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Con respecto al primero de los requisitos, se observa que la ciudadana B.R. deS., formula querella acusatoria contra el ciudadano C.P., por la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 444. “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”.

Del delito imputado al ciudadano Diputado C.P., se observa que el mismo por ser de acción privada, y conforme al acervo probatorio aportado por la querellante, definen su condición de sujeto pasivo del delito, y por ende de víctima, por lo que a juicio de quien suscribe, en el sub iudice, se cumple con la primera de las condiciones exigidas.

Ahora bien, con respecto al segundo de los requisitos concurrentes exigidos, se observa que los hechos imputados son verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud, como lo son las informaciones de prensa aportadas por la querellante, los cuales, sin duda, constituyen hechos notorios comunicacionales, por lo que a juicio de quien suscribe, se cumple igualmente con la segunda de las exigencias.

Sin embargo, de la verificación del tercero de los requisitos, se observa, que el delito imputado al ciudadano Diputado C.P., se encuentra evidentemente prescrito, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 452. “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”.

De la disposición ut supra transcrita, se evidencia que el delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, imputado al ciudadano Diputado C.P., se encuentra evidentemente prescrito, por lo que no se cumple con el tercero de los requisitos concurrentes exigidos para la tramitación del antejuicio de mérito en cuestión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del antejuicio de mérito propuesto contra el referido Diputado. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, el antejuicio de mérito propuesto, con ocasión de la querella intentada por la ciudadana B.R. deS., contra el ciudadano Diputado C.P..

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto a la querrellante, como al ciudadano Diputado C.P..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2003-000109.-

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