Decisión nº 446 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

Exp: 7984-13 Sent.: 446-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 154°

DEMANDANTE: D.R.C.M..

DEMANDADO: C.G. y W.A..

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por DESALOJO, instaurada inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinada a los Juzgados de municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, correspondiente conocer a este Tribunal por distribución, propuesta por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.482.132, asistido por la abogada en ejercicio L.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.609, contra los ciudadanos C.G. y W.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.147.417 y 10.426.443, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2013, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitirla por este Juzgado la presente demanda en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano D.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.482.132, asistido por el profesional del derecho M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.954, parte actora en el presente juicio, explanó lo siguiente:

Desisto del procedimiento incoado por mi persona en el procedimiento por desalojo contentivo en el expediente Nro. 7984, En consecuencia solicito la devolución de los documentos originales consignado en el presente procedimiento previa certificación en actas.

(Mayúsculas de las partes)

Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones

.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor E.C.B., en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, el ciudadano D.R.C.M., parte actora en el presente juicio, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es en el presente caso para desistir, al encontrase asistido por el abogado en ejercicio M.F., tal y como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente.

En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la demanda por DESALOJO, instaurada por el ciudadano D.R.C.M., contra los ciudadanos C.G. y W.A., plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento.

Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente a la parte actora, una vez realizado lo anterior se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 446-13.-

EL SECRETARIO,

EXP: 7984-13

AEC/lgav

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