Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.I.C., en su condición de defensor del penado D.S.C., contra la decisión dictada el 11 de julio del presente año, por el Juzgado Sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada a favor del penado.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 6 de agosto de 2007 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1880-07 y se designó ponente a la Juez Y.Y.C.M..

El 9 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada B.R.Q., dictó decisión en el asunto judicial Nº 1880-07 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), en virtud del escrito presentado el 25 de junio de 2007, por el abogado R.I.C., en su carácter de defensor del penado D.S.C., en el cual solicita a favor de su defendido el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficio en el P.P..

El Juzgado de Instancia en su debida oportunidad negó la referida solicitud en los siguientes términos

“…(Omissis)…Ahora bien, el Abogado Defensor, solicita en su escrito le sea otorgado a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P..

En este sentido, este Tribunal observa el contenido del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., el cual previa lo siguiente:…(…)…

Dentro de este contexto nuestra carta magna establece en su artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley, desarrollando asimismo la excepción a este principio en los siguientes términos:…(…)…

De igual manera el Código Penal establece en su artículo 2 lo siguiente: …(…)…

Del artículo anteriormente expuesto se colige que en nuestro ordenamiento jurídico, según mandato constitucional las leyes son irretroactivas, ya que su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual, se dan ciertos casos donde el hecho acaecido en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometido al juzgamiento, se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y en consecuencia de ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia, al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia, circunstancias estas que conllevan a la aplicación extractiva de la Ley cuando esta beneficie al reo.

Así pues, en el caso sometido a consideración, el beneficio post condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estaba consagrado como tal (beneficio Post-Condena)en la Ley de Beneficios en el P.P. publicada en Gaceta Oficial de la República el 25 de Agosto de 1993, desarrollados sus postulados del artículo 12 al artículo 19 de la referida Ley, ello hasta el 14 de Noviembre de 2001, fecha en la que entrara en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal hoy reformado, que contempla el mismo beneficio post-condena, incluso con el mismo nombre, pero asumido ahora como una Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, y desarrollada sus postulados de forma conjunta del artículo 493 al artículo 499.

Ahora bien, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en la derogada Ley de Beneficios en el P.P., establecía como limitante para la concesión de este Beneficio que el solicitante no hubiere sido condenado entre otros por la comisión del delito de robo agravado, circunstancia esta que opera en el presente caso y la cual no se encuentra establecida para el eventual goce de dicho beneficio conforme a la Ley Procesal Vigente, por lo cual deviene que la extinta ley no es más favorable al reo, que la última referida.

Como corolario de lo anterior se infiere que la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, establecido en la derogada Ley no es más benigna en cuanto a su aplicación en conjunto, que el mismo beneficio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este sentido mal podría este Tribunal aplicar de manera retroactiva una norma que en su conjunto no es más benigna, por el contrario la extractividad prevista en el artículo en el artículo 553 debe ser aplicada en caso de que efectivamente toda la Medida en su conjunto, sea más benigna al penado, en relación con el mismo Beneficio (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena).

Por los argumentos esgrimidos infiere quien aquí decide que el ciudadano D.S.C., no puede optar de manera retroactiva al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena consagrado en la derogada Ley, por existir un impedimento legal que lo excluye de tal prerrogativa, y como consecuencia de ello no es la norma que más lo favorece, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado R.I.C.. Y ASI SE DECLARA….(Omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 23 de julio del año que discurre, el abogado R.I.C., en su condición de defensor del penado D.S.C., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

.…(Omissis)…Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la Ley de Beneficios sobre el p.p. en su artículo 14 Ordinal 4 (sic)limita a los jueces que en relación al tipo penal sustantivo como es, el robo agravado, se debe negar al penado, el beneficio de suspensión condicional de la pena; mas cierto es que dicha norma no limita ni prohíbe al Juzgador en cuanto al Quantum de la pena otorgarle dicho beneficio al condenado, cuando este lo solicite, como es el caso que nos ocupa en donde la pena impuesta a mi patrocinado, esta my por debajo de los 6 años; mucho menos de los 8 años de prisión, lo cual a tenor del artículo 272 constitucional, procede dicho beneficio desaplicándole el ordinal 4° del artículo 14 de la de(sic) beneficio sobre el proceso, por aplicación preferente de una Medida no reclusoria, como es el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por ser una Medida Idónea con el orden constitucional y congruente con las necesidades de seguimiento que resultan propias a los fines de garantizar la autoridad del fallo dictado contra mi defendido, siendo que mi defendido es primario de hecho, no es reincidente, así lo hace constar la certificación de antecedentes penales, emitido por la división de antecedentes penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y de Justicia, por otra parte la pena impuesta es de 5 años y 4 meses, limite de pena, que conforme y congruente con el que de manera general se aplica, a todos quienes fueron condenados a 8 años de presidio, incluso por homicidio, por cierto tipo penal que atenta contra el bien jurídico mas preciado y de mayor identidad y se le acordaba dicho beneficio, quedando, excluido otros penados solo por el tipo como es los sentenciados por el delito de Robo Agravado y otros hechos contra la propiedad, pero en todo caso la propiedad no puede y no lo esta por encima de lo inviolable y absoluto derecho a la vida, pero no obstante ello y aun así y como lo he dicho, se le acuerda a los penados por el delito de Homicidio Intencional, hecho que es contra la vida, y no se le va a acordar a los penados por hechos contra la Propiedad como es el Robo y así le pido a esta respetable Corte lo declaren, desaplicando el ordinal 4º del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el p.p., conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación preferente de la n.C. 272 ejusdem. En este mismo orden los autores Colombianos señalan: …(Omissis)… Ciudadanos Magistrados, la citada doctrina contiene un elevado carácter humanitario hacia aquellas personas que incurrieron primariamente en un hecho punible, es lícito considerar probablemente el arrepentimiento. Como en el caso que nos ocupa, en donde nos encontramos con un hecho punible, que en primera lectura pudiera considerarse grave por tratarse de un Robo agravado, pero sin embargo, las circunstancias en las cuales se cometió, que fue en el mes de febrero del año 2001, no ocurrieron daños mayores y si esta situación se suma la actuación procesal de mi defendido, correspondiente, desde esa vez que delinquió no volvió de hecho a delinquir, es a criterio de esta defensa, y así le pido, a esta d.C., considerar la situación del mismo, y mas que por arrepentimiento se va por la vía de admisión de los hechos y que es procedente plantearse la finalidad de la Institución Jurídica de la condena condicional y así les pido con todo su debido respeto a esta Corte de Apelaciones lo acuerden. Ciudadanos magistrados cabe destacar que la finalidad y fundamento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implica un reconocimiento a la protección de la persona humana, que a pesar de haber incurrido en un hecho punible, y ante la evidencia de arrepentimiento, se debe proteger del peligro de la corrupción carcelaria, suprimir fecundos elementos causales de deprevación y reincidencia, teniendo a esta institución jurídica de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA como un derecho humano de manera que debe ser revestida del principio de progresividad de los derechos humanos del penado consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De manera pues, que negarle el derecho humano a mi defendido, que no es reincidente, que hace pensar su probable arrepentimiento, por haber este admitido los hechos, por los cuales fue condenado, resulta totalmente antijurídico y contrario al principio de progresividad del derecho humano del mismo. Con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es que le solicito con todo su debido respeto a esta d.C.d.A. desaplique por control difuso el ordinal 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el p.p. y aplique los artículos 19 y 272 ibidem declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal a quo y ordene a la ciudadana Juez de Ejecución abrir el procedimiento incidental a los efectos de que se le realicen los exámenes psicosociales a D.S.C., y previo resultado favorable goce del mencionado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que contiene el expediente constata esta Alzada lo siguiente:

El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano D.S.C., a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento (folios 2 al 5 del expediente).

El 7 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, efectuó cómputo definitivo en la presente causa y dictó decisión por la cual niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado D.C.S. (folio 9 al 11 del expediente).

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicó nuevo cómputo de pena en la presente causa, dejando constancia que al penado D.S.C., le falta por cumplir una pena de cuatro (4) años doce (12) meses y diecinueve (19) días, finalizando la misma el trece (13) de junio de 2012 (folios 12 al 16 del expediente).

Cursa a los folios 17 al 19, escrito presentado por el abogado R.I.C., en su carácter de defensor del penado D.S.C., mediante el cual solicita le sean practicado a su defendido los exámenes psico-sociales para que previo resultado favorable se le acuerde el beneficio de suspensión condicional de le ejecución de la pena, conforme a la norma 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P..

Del folio 20 al 24, cursa decisión dictada por el Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud presentada por la defensa, referida al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Observa esta Alzada que el penado D.S.C., fue condenado en el año 2002, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 del 14 de noviembre de 2001.

No obstante, el referido Texto Adjetivo Penal fue reformado posteriormente, y publicada su reforma en Gaceta Oficial N° 38.536 del 4 de octubre de 2006.

Del contenido de la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que: “Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”

En este sentido, establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…”

Las disposiciones anteriores deben ser consideradas a los fines de verificar la aplicación de alguna de ellas en cuanto sea más favorable al penado.

Por lo que, al examinar el contenido de la norma invocada por la defensa -artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para el momento que ocurrieron los hechos- y las disposiciones prevista en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para el momento de haberse dictado sentencia- tenemos que:

El artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. señala:

Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal…

En este orden de ideas tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado indica que:

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…

Así tenemos que el artículo 494 del retro mencionado Texto Adjetivo Penal indica:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

De las normas ut supra transcritas se observa que, tanto la prevista en la Ley de Beneficios en el P.P., como la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, exigen para su procedencia que el penado cumpla con ciertos requisitos o condiciones de carácter obligatorio, que en el caso sub examine no se cumplen, por lo que tal incumplimiento impide la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada; todo lo cual se traduce en la no favorabilidad para el penado de las disposiciones legislativas mencionadas, por la exigencia irrestricta de una serie de requisitos que las colocan en igualdad de aplicabilidad; entendiéndose en consecuencia que debe aplicarse la Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Tenemos entonces que, la pena es una consecuencia lógica del delito pues implica una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es cumplir con el mandato judicial de la condena.

Ahora bien, al momento de ejecutar la condena el Estado puede como titular del ius puniendi y en ejercicio de una política criminal, establecer fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya procedencia exige el cumplimiento irrestricto de ciertos requisitos; afirmando el Estado su política de protección a las víctimas, a quienes también habrá de compensar en la lucha contra la impunidad.

Siendo así, tenemos que el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., exige para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal: “…Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro…” (Negrillas y subrayado nuestro)

De la interpretación de las norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula de cumplimiento de la pena no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, por tanto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe al momento de analizar la procedencia o no de dicho beneficio, resolver sobre la base de los requisitos determinados en la ley especial.

Por lo que, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ve limitado al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, siendo ello así, tenemos entonces que en el presente caso, el penado D.S.C. al haber sido condenado por la comisión del delito de robo gravado, innegablemente incumple expresamente el requisito previsto en el artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios en el P.P., toda vez que, debe ser considerado el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano D.S.C., sin hacer consideraciones en relación al quantum de la pena, ello en razón a que la norma referida, de manera clara y precisa excluye el delito a los fines del otorgamiento del citado beneficio.

Por tanto, al establecerse que los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé la Ley de Beneficios en el P.P., y no ser cumplidos los mismos a cabalidad, cualquier solicitud de beneficios procesales que formulen, puede ser negada por el Juez, quien basado en su discrecionalidad, es soberano para resolver si acuerda o no el beneficio solicitado.

En consecuencia, reiterando el criterio antes señalado, comparte esta Sala la argumentación establecida por la Juez A quo para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basada, como ya se expresó, en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., encontrándonos con que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada al no observarse en ella ningún vicio ni de fondo ni de forma que la haga impugnable. Así se decide.

Por último, pretende la defensa se desaplique el ordinal 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., a través de la utilización del control difuso de la constitucionalidad; en este sentido observa ésta Alzada que, al no precisar la defensa cuál o cuales son las disposiciones constitucionales que en su criterio se encuentran en contradicción con el artículo en referencia cuyo contenido pretende se desaplique, y al no constatar esta Alzada contradicción constitucional alguna con la disposición legal ut supra mencionada y por cuanto no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad, resulta a todo evento Improcedente la solicitud planteada por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.I.C., en su condición de abogado defensor del penado D.S.C., contra la decisión dictada el 11 de julio del presente año, por el Juzgado Sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la Suspensión Condicional de la Penal solicitada a favor del penado.

Segundo

Declara Improcedente la desaplicación del numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., a través de la utilización del control difuso de la constitucionalidad.

Tercero

Confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1880-07

YC/MAC/CSP/yris.

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