Decisión nº 222 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001910

PARTE DEMANDANTE: D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.160.443 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.R. abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29196, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAS, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ Y Y.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.476, 99.111,40987, 98.065 y 72686 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha veintiocho (28) septiembre de 2006. y ordena notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia quien en fecha 23 de abril de 2007, instala la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Así pues, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 22 de junio de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de agosto de 2007 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose posteriormente la suspensión de la presente causa, vista la solicitud expresa de las partes y fijándose como nueva oportunidad el día 31 de enero de 2008, dejándose constancia que siendo el día y la hora fijada para llevar a acabo la celebración de la audiencia pública y contradictoria, al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes.

En ese sentido, una vez celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

• Que el día 06 de Abril de 1981 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil MARAVEN posteriormente con la fusión de la extinta MARAVEN junto con CORPOVEN Y LAGOVEN las cuales fueron absorbidas por PDVSA PETROLEO Y GAS, según la modificación de los estatutos su mandante continuo prestando sus servicios para la resultante de la absorción es decir PDVSA, PETROLEO Y GAS ejerciendo el cargo de Analista Financiero, (Nomina Mayor) grupo 26 y cumpliendo entre otras funciones las de analizar asesorar y consolidar los procesos correspondientes a los presupuestos de inversiones de convenios operativos y sus operadoras.

• Que ese cargo lo ocupó hasta el 23 de Diciembre de 2002 fecha en la cual fue designado por el entonces Gerente General de Exploración y Producción de Occidente Ingeniero F.R., como Gerente de Gestión Financiera y Negocios de Producción Occidente, cargo que dentro la industria petrolera tiene clasificación de Gerencia su supervisor inmediato y estaba subordinado al propio Gerente General de Negocios de Producción de Occidente.

• Que el día 05 de Enero de 2004, fecha en la cual se hizo merecedor de otro ascenso siendo designado como Gerente General de Convenios Operativos, cargo ejecutivo que reportaba ya no a la gerencia de Exploración y Producción Occidente sino a la junta Directiva de la filial Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), la cual como consecuencia del paro del año 2002 comenzó a ser reactivada por el holding Petróleos de Venezuela.

• Que dicho cargo fue ocupado por él hasta el día 01 de Septiembre de 2005, fecha en la cual, en contra de su voluntad, se le concedió lo que se conoce en la industria Petrolera como una Jubilación Prematura de la cual había sido notificado en fecha 05 de Agosto de 2005 y siendo la misma ejecutada el día 01 de Septiembre de ese año, no sin antes haber sido sometido el ciudadano D.C. a una ilegal separación de su cargo en fecha 08 de febrero de 2005 y a una infame investigación por parte de la Industria Estadal, despojándolo de todos sus implementos de trabajo, ocasionándole un daño generado por la conducta de sus dependientes e integrantes de la Junta Directiva de la Filial (CVP) quienes en reunión realizada el día 18 de enero de 2005 acordaron su ilegal y arbitraria separación del cargo y a su vez aperturaron una investigación por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP).

• Que ambos procedimientos están en absoluta inobservancia de la normativa laboral vigente, situación que duro desde 08 de febrero de 2005 hasta el 01 de septiembre del mismo año; es decir, durante 7 meses, los cuales estuvo sometido a un proceso de investigación por parte del departamento de PCP siendo que esta competencia le correspondería a la Fiscalía del Ministerio Publico, de tal manera; que se revela mala fe y animo de dañar por parte de los integrantes de la Junta Directiva de CVP filial de Petróleos de Venezuela que comprometen la responsabilidad de ésta por ser un hecho de su dependiente según lo establecen los Artículos 1191 y 1193 del Código Civil.

• Que violando todos los principios constitucionales consagrados en la vigente carta magna, lo presumieron culpable en vez de inocente, ya que, lo separaron del cargo de tal manera de inmediato, por lo tanto el Daño Moral producido su persona ha sido de suma gravedad, por lo cual pretende una indemnización estimada en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000).

• Que además del Daño Moral, tampoco le fueron reconocido los ajustes de salarios acordes con las posiciones y responsabilidades gerenciales desempeñadas a partir del 23 de Diciembre de 2002, fecha en la cual fue ascendido del cargo de Analista Financiero que corresponde con un puesto de nomina mayor, clasificado en el Grupo 26, al de gestión Financiera Negocios Producción Occidente cuya posición, responsabilidad y funciones se corresponden con nomina Ejecutiva, clasificada en el Grupo 32, As{i mismo, tampoco le fue reconocido el ajuste concerniente a las responsabilidades asumidas a partir del 5 de Enero de 2004, fecha en la cual fue designado Gerente de Convenios Operativos Occidente, correspondiente a Nómina Ejecutiva, Grupo 34, ya que, hasta el día 23 de Diciembre del año 2002 cuando ocupaba el cargo de Analista Financiero su salario básico era de bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.852.000,oo), el cual debió ser incrementado y nunca sucedió. Tampoco se tomaron en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y para el otorgamiento del plan de jubilación.

• Que la situación antes planteada produjo un déficit o pasivos laborales por salarios no recibidos a partir del 23 de diciembre de 2002, hasta el 04 de enero de 2004, periodo durante el cual desempeño el cargo de Gerente de Gestión Financiera/Negocios de Producción Occidente (Nómina Ejecutiva Grupo 32), lo cual estima en la cantidad de (Bs. 91.173.633,33).

• Que a partir del 05 de enero de 2004, desempeñó el cargo de Gerente de Convenios Operativos Occidente (Nómina Ejecutiva Grupo 34), por lo que debió devengar un salario de (Bs. 16.859.041,oo), de tal manera, que estima por ajuste salarial desde la fecha antes indicada la cantidad de (Bs. 258.840.125,85).

• Que el déficit antes mencionado, produce un impacto en los conceptos laborales, dado que por concepto de preaviso legal debió cancelársele la cantidad de (Bs. 28.800.000,oo). Así mismo, la cantidad de (Bs. 508.844.103,oo) por concepto de Antigüedad Legal, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado debió cancelársele la cantidad de (Bs.2.247.872,20), por concepto de Vacaciones Remuneradas Fraccionadas debió cancelársele la cantidad de (Bs. 1.526.754,77) y que por concepto de Utilidades, debió la empresa cancelarle la cantidad de (Bs. 5.174.306,40), lo cual no sucedió ya que todos los conceptos antes mencionados le fueron calculados en base al salario devengado como Analista Financiero.

• Que en fecha 30 de septiembre de 2005, por razones de subsistencia recibió la cantidad de (Bs. 31.999.451,37), como adelanto de sus Prestaciones Sociales, haciendo reserva expresa dado que aparte del Daño Moral infringido se le adeuda una diferencia en razón de los ajustes salariales no efectuados.

• Que en definitiva la empresa demandada le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 964.607.347,18), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, además del ajuste de la pensión de jubilación en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.429.520,50), lo que equivale al 50% del salario que debió devengar para el momento en el que le fue otorgado dicho beneficio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Admite que el ciudadano demandante haya laborado para la empresa PDVSA, desempeñando el cargo de Analista Financiero, desde el día 06 de Abril de 1981, hasta el 30 de septiembre de 2005 y que la relación laboral haya culminado por Jubilación.

 Niega, rechaza y contradice la demandada incoada en su contra por el ciudadano D.C., alegando que nada se le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama en su libelo de demanda.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude el pago total de lo correspondiente a los conceptos de Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o participación en los beneficios de la empresa y pago de horas extraordinarias en disponibilidad, por cuanto los mismos fueron cancelados conforme a la Ley en tiempo oportuno.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya desempeñado un cargo de superior jerarquía y con un ingreso mayor al de Analista Financiero.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de reajuste salarial la cantidad de Bs. 91.173.633,33.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude igualmente por concepto de reajuste salarial la cantidad de Bs. 258.840.125,85.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 28.800.000,oo.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad legal la cantidad de Bs. 508.844.103,oo.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 2.247.872,20.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Vacaciones Remuneradas Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.526.754,77.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización de Utilidades la cantidad de Bs. 5.174.306,40.

 Por ultimo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 964.607.347.18, por los conceptos indicados en el libelo de demanda.

SOBRE LA CARGA PROBATORIA

Sentado lo anterior pasa ésta Juzgadora a delimitar los hechos controvertidos; y en tal sentido, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano D.C. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Al efecto, queda establecido que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. y el cargo detentado, siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones o razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.

6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por la demandante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho liberatorio al que aduce respecto a las cantidades presuntamente pagadas al actor, por cuanto lo alegó en su contestación; y a la parte actora corresponde probar en primer lugar los excesos legales que reclama y a los que aduce en su libelo relativos a los cargos desempeñados; pasando de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

 Copia fotostática de circular emitida en fecha 23 de diciembre de 2002, por el Gerente General de Producción PDVSA Occidente, Ing. F.R., en la cual designa al ciudadano D.C. para el cargo de Gestión Financiera/Negocios de Producción Occidente. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser presentada en copia simple, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 Copia fotostática del Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano D.C.. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser presentada en copia simple, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 Copia fotostática de la correspondencia emanada por el ciudadano O.F., Director de C.V.P. filial de PDVSA, mediante la cual se le notifica al ciudadano D.C. su separación del cargo de Gerente General De Convenios Operativos Occidente. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser formatos electrónicos que no emanan de la empresa demandada, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 Copia fotostática de la correspondencia confidencial de fecha 09 de junio de 2005, emanada del Presidente del Comité de Recursos Humanos y Presidente de la Junta Directiva de PDVSA, ciudadano R.R., mediante la cual se le notificó al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP, sobre la jubilación del ciudadano actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.-

 Correspondencia emitida por el ciudadano demandante en fecha 05 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP. Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, queda desechada del proceso. Así se decide.-

 Copia fotostática de la correspondencia confidencial de fecha 03 de agosto de 2005, por el ciudadano B.A., Gerente de Apoyo Técnico y Gestión de C.V.P., mediante la cual le notifican al demandante de su jubilación prematura a discreción de la empresa. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.-

 De conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, consigna nombramientos anunciados por la Corporación Venezolana de Petróleo (C.V.P.), donde fue designado el demandante como Gerente General de Convenios Operativos, En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser formatos electrónicos que no emanan de la empresa demandada, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, consigna Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA, donde se verifica que el ciudadano D.C., perteneció al Grupo 26. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser formatos electrónicos que no emanan de la empresa demandada, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, promueve Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA, donde se verifica el salario asignado al cargo de Gerente de Convenios Operativos. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser formatos electrónicos que no emanan de la empresa demandada, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, consigna el registro del ciudadano demandante que aparece en el módulo S.A.P., de los sistemas informáticos de PDVSA, donde se evidencia el cargo asignado para la fecha 31 de agosto de 2005. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser formatos electrónicos que no emanan de la empresa demandada, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, consigna formatos electrónicos que se encuentran almacenados en los sistemas informáticos de PDVSA, emitidos por el ciudadano D.C. y dirigidos al ciudadano E.D.P.. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la impugnó por ser formatos electrónicos que no emanan de la empresa demandada, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

 Consignó original de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 28. No habiendo sido objeto de oposición alguna por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir la circular emitida en fecha 23 de diciembre de 2002, por el Gerente General de Producción PDVSA Occidente, Ing. F.R., en la cual designa al ciudadano D.C. para el cargo de Gestión Financiera/Negocios de Producción Occidente. En relación a este medio de prueba, manifestó la parte instada su imposibilidad de exhibir dicha documental, en tanto la misma no procede de ella y carece totalmente de las formalidades con las que se debe cumplir para dichos nombramientos, razón por la cual desconoce la procedencia de la documental consignada como indicio de su existencia, en razón de ello quien sentencia para resolver observa lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio aconseje

En atención a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, es claro para esta sentenciadora que no todo lo exigible para exhibición resulta por obligación procedente, o la simple omisión de su exhibición otorga plena certeza de que su contenido avala con lo alegado por la parte promovente. En consecuencia, siendo conteste esta operadora de justicia con lo establecido en la norma ut supra. Desecha del proceso el presente medio de prueba. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir los nombramientos anunciados por la Corporación Venezolana de Petróleo (C.V.P.), donde fue designado el demandante como Gerente General de Convenios Operativos. En relación a este medio de prueba, manifestó la parte instada su imposibilidad de exhibir dicha documental, en tanto la misma no procede de ella y carece totalmente de las formalidades con las que se debe cumplir para dichos nombramientos, razón por la cual desconoce la procedencia de la documental consignada como indicio de su existencia. Al efecto vale el análisis que antecede. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir el Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA, donde se verifica que el ciudadano D.C., perteneció al Grupo 26. Siendo que la parte demandada desconoció las documentales consignadas como indicio de existencia de los documentos de los cuales se solicita la exhibición y vista que las mismas carece de relevancia a los fines de dirimir lo controvertido en actas, esta sentenciadora desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir el Grafico de comportamiento salarial por grupo del personal PDVSA, donde se verifica el salario asignado al cargo de Gerente de Convenios Operativos. Siendo que la parte demandada desconoció las documentales consignadas como indicio de existencia de los documentos de los cuales se solicita la exhibición y vista que las mismas carecen de relevancia a los fines de dirimir lo controvertido en actas, esta sentenciadora desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir el Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano D.C.. Al efecto en la oportunidad procesal correspondiente la parte instada exhibió la documental en cuestión, por lo cual es plenamente valorada por este Tribunal.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir el texto contentivo de la normativa interna del Plan de Jubilación del personal ejecutivo de PDVSA. Siendo que la parte promovente no consignó el documento indiciario de la existencia del documento solicitado en exhibición, esta sentenciadora desecha del proceso este medio de prueba visto el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir el registro del ciudadano demandante que aparece en el módulo S.A.P., de los sistemas informáticos de PDVSA, donde se evidencia el cargo asignado para la fecha 31 de agosto de 2005. En relación a este medio de prueba, considera quien sentencia que resulta inoficiosa la evacuación del mismo, toda vez que la misma se corresponde con la inspección judicial efectuada en la sede de la demandada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir la correspondencia emanada por el ciudadano O.F., Director de C.V.P. filial de PDVSA, mediante la cual se le notifica al ciudadano D.C. su separación del cargo de Gerente General De Convenios Operativos Occidente. Al efecto, vale el análisis que antecede. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir la correspondencia confidencial de fecha 09 de junio de 2005, emanada del Presidente del Comité de Recursos Humanos y Presidente de la Junta Directiva de PDVSA, ciudadano R.R., mediante la cual se le notificó al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP, sobre la jubilación del ciudadano actor. Siendo que la parte demandada reconoció la documental consignada, considera inoficioso esta sentenciadora tal exhibición, por lo cual no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir la correspondencia confidencial de fecha 03 de agosto de 2005, por el ciudadano B.A., Gerente de Apoyo Técnico y Gestión de C.V.P., mediante la cual le notifican al demandante de su jubilación prematura a discreción de la empresa. Siendo que la parte demandada reconoció la documental consignada, considera inoficioso esta sentenciadora tal exhibición, por lo cual no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir Correspondencia emitida por el ciudadano demandante en fecha 05 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano EULOLIO PINO, Director Interno de la Corporación Venezolana de Petróleo CVP, donde manifiesta su inconformidad con la jubilación otorgada. En relación a este medio de prueba, la parte demandada manifestó desconocer la documental consignada como prueba indiciaria de su existencia, por cuanto la misma emana es del actor, razón por la cual desconoce la procedencia de la documental consignada como indicio de su existencia, en razón de ello quien sentencia para resolver observa lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio aconseje

En atención a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, es claro para esta sentenciadora que no todo lo exigible para exhibición resulta por obligación procedente, o la simple omisión de su exhibición otorga plena certeza de que su contenido avala con alegado por la parte promovente. En consecuencia, siendo conteste esta operadora de justicia con lo establecido en la norma ut supra. Desecha del proceso el presente medio de prueba. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir los formatos electrónicos que se encuentran almacenados en los sistemas informáticos de PDVSA, emitidos por el ciudadano D.C. y dirigidos al ciudadano E.D.P.. En relación a este medio de prueba, vale el análisis que antecede. Así se decide

 De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la demandada a exhibir el Acta de la reunión de la Junta Directiva de C. V. P, celebrada en fecha 18 de enero de 2005, donde se acordó la separación del ciudadano actor del cargo de Gerente General de Convenios Operativos. Al efecto vale el análisis que antecede. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos C.R., J.M.P., D.B., D.R., F.S., J.S.B. y T.A.J.M.. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solo presentó para su interrogatorio a las ciudadanas D.B., D.R. y S.B., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por la Jueza en los siguientes términos:

- D.B.: Manifestó el testigo conocer al ciudadano actor, dado que laboró para la empresa demandada, pero dentro de su deposición igualmente manifestó al Tribunal tener incoada en la actualidad una demanda en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, por lo cual fue tachado por la parte contra quien se opuso. Al efecto el doctrinario H.B.T. ha definido el testimonio como “un medio de prueba judicial, indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consiente que realiza en el proceso un tercero, persona física ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia…”

En este orden de ideas, el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil establece:

No pueden tampoco testificar el magistrado en la causa que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vencedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a las compañías, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

. (negrita y subrayado el Tribunal).

A tenor de lo antes expuesto, concluye esta jurisdicente, vista la declaración expresa efectuada por el testigo, que efectivamente el testigo se constituyó parte activa en un proceso judicial en contra de la aquí demandada, de tal manera que indiscutiblemente tiene interés indirecto en las resultas del presente asunto, por lo que en aplicación del principio de la Sana Crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta sentenciadora desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

- D.R.: Manifestó el testigo conocer al ciudadano actor, dado que laboró para la empresa demandada, pero dentro de su deposición igualmente manifestó al Tribunal tener incoada en la actualidad una demanda en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, por lo cual fue tachado por la parte contra quien se opuso. Al efecto, vale el análisis que antecede y queda a la par desechado del proceso. Así se decide.-

- S.B.: Manifestó conocer al demandante, dado que fue su compañero de trabajo en la empresa demandada para la cual desempeño el cargo de Gerente de Logística, que conoció al demandante en el año 2004. Al intentar el testigo continuar con la respuesta e indicar el cargo ocupado por el demandante, no se pudo recordar del mismo y manifestó estar asustado antes las generalidades de ley, leídas por el ciudadano secretario previo al interrogatorio, En ese sentido, vale destacar que la evaluación y sub siguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha tal testimonial, por cuanto, el ciudadano interrogado no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.-

INSPECCIÒN JUDICIAL:

 Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal se trasladase y constituyese en las Oficinas de la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA Occidente a los fines de que se verificase si el ciudadano D.C. fue objeto de alguna investigación en el año 2005 y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se desarrollo dicha investigación. Al efecto, en fecha 30 de enero de 2008, llevándose a cabo la misma, se procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado, quien manifestó que luego de ingresar la cédula de identidad del ciudadano D.C. en el sistema SIEV, el mismo no reportó registro de investigación del mencionado ciudadano. En relación a este medio de prueba, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, tomando en cuenta que la Inspección Judicial se constituye en el reconocimiento que esta autoridad judicial ha hecho de lo solicitado por la parte promovente en relación a lo controvertido en autos, para forjarse así un criterio que de otra manera no pudo se constatado con tal eficacia. Por lo tanto es imperante la carga probatoria del mismo. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

INSPECCIÓN JUDICIAL:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en el departamento de Nómina en la sede de la demandada, a los fines de verificar las cantidades de dinero acreditadas al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, si las mismas fueron retiradas, su fecha de ingreso y de egreso, su tipo de contratación, el último salario devengado, el cargo que detentaba y que se constate el expediente físico del trabajador. Al efecto, en fecha 30 de enero de 2008, llevándose a cabo la misma, se procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en su particular Cuarto; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso fue el día 06-04-1981; que la fecha de egreso fue el día 01-09-2005; por jubilación prematura empresa; que el ultimo sueldo básico ordinario fue de Bs. 3.852.000,oo un bono compensatorio mensual de Bs. 1.495,oo, una ayuda única especial de Bs. 192.675,oo; que el tipo de contratación era efectivo permanente, área de personal mayor, grupo salarial 28, con un ultimo cargo de Analista de control financiero; información obtenida del sistema SAP, la cual fue impresa y se ordenó agregar a las actas. En cuanto al particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la demandada, la notificada manifestó que el expediente físico reposa donde comenzó a laborar el trabajador, y por lo tanto en este momento es imposible suministrarlo. En relación a este medio de prueba, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, tomando en cuenta que la Inspección Judicial se constituye en el reconocimiento que esta autoridad judicial ha hecho de lo solicitado por la parte promovente en relación a lo controvertido en autos, para forjarse así un criterio que de otra manera no pudo se constatado con tal eficacia. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

 De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en el departamento de Previsión y Control de Perdidas P.C.P., en la sede de la demandada, a los fines de verificar la ultima fecha de ingreso del demandante a la sede de la empresa. Al efecto, en fecha 30 de enero de 2008, llevándose a cabo la misma, se procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en su particular Tercero; el cual manifestó que verificando el sistema CONTROL DE ACCESO LENEL, del edificio Miranda, se constató que el ultimo acceso del ciudadano D.C., fue el día 07 de enero de 2008, a las 08:58:22 a.m., y el cual aparece en status de personal activo de la empresa. En relación a este medio de prueba, vale el análisis que antecede. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora que el único hecho controvertido a dilucidar en el presente procedimiento estuvo centrado a la demostración de si existe diferencia en el monto cancelado al actor por concepto de sus Prestaciones Sociales, pues reclamó una diferencia en base a los diferentes cargos que aduce haber detentado, los cuales no fueron tomados en cuenta por la parte demandada al hacerle su pago; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

Alegó la parte actora en su libelo que inició sus servicios para al empresa demandada desempeñando el cargo de analista financiero, pero que posteriormente pasó a desempeñar los cargos de Gerente de Gestión Financiera y Negocios de Producción Occidente y Gerente General de Convenios Operativos, ello con motivo del paro petrolero. Que la Empresa demandada no canceló en forma debida las Prestaciones Sociales, pues para el momento en el cual le es otorgada la Jubilación Prematura motivo por el cual fenece la relación de trabajo, le es cancelado lo correspondiente a su liquidación en base al salario devengado como Analista Financiero y no como Gerente General de Convenios Operativos, siendo este el último cargo en el que había fungido.

Así las cosas, observa esta jurisdicente que el actor manifiesta haber detentado cargos de mayor jerarquía al de Analista Financiero, desde el año 2002, hasta el año 2005, sin que durante todo ese periodo, el cual comprende aproximadamente tres (3) años, se le hiciera el ajuste de su salario según se correspondiera con las funciones desempeñadas, situación esta que resulta del todo antagónica con las políticas de Recursos Humanos implementadas por la demandada, y esto se infiere de la documental que riela al folio cincuenta y uno (51), en la cual se denota que los procedimientos administrativos relativos al personal, cuando se canalizan correctamente tienen eficacia inmediata, por lo cual, así como al ser otorgada la Jubilación al ciudadano actor inmediatamente al ser aprobada por la junta directiva, si los nombramientos que alega hubiesen sido ciertamente otorgados y por los canales regulares, su ajuste salarial respectivo debió hacerse efectivo de inmediato.

Por otra parte, consigna el actor como pruebas documentales, copias simples y obtenidas bajo medios electrónicos, de los supuestos nombramientos y ascensos que se le hicieren, las cuales fueron desechadas del proceso y por lo tanto no valoradas en absoluto por este Tribunal tal y como se observa en el análisis efectuado al material probatorio aportado. Sin embargo, se hace mención de las mismas, toda vez, que de ellas se desprende que dichos ascensos no cumplieron con el procedimiento reglamentario establecido por la entonces Junta Directiva de la empresa demandada, siendo que en atención a los hechos ocurridos, los nombramientos para los altos cargos gerenciales y directivos que se pretende sean atribuidos por esta Juzgadora, deben contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente; los nombramientos de los cargos gerenciales, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la Empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, motivo por el cual, resulta improcedente la pretensión del actor. Así se decide.

En tal sentido, observa igualmente esta sentenciadora y así quedo demostrado en autos, que el demandante desempeño el cargo de Analista Financiero, el cual se corresponde a la nómina mayor mensual; en ese sentido, considera pertinente quien sentencia a.l.c.a.l. Contratación Colectiva Petrolera, la cual consagra en su Cláusula 3° lo siguiente:

Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor

, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención.

NOTAS DE MINUTA:

Nº 1: A solicitud de la representación Judicial las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

pues bien, lo anterior se trae a colación, dado que ha quedado evidenciado en las actas y así admitido por las partes que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor, y en consecuencia, conforme al grupo de Empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de nómina menor, esto queda claramente demostrado de la documental que riela al folio cuarenta y cuatro (44) la cual fue reconocidas por las partes y plenamente valorada por este Tribunal, siendo que de dicho medio de prueba, adminiculado con la inspección judicial efectuada en los sistemas de registro del personal llevados por la demandada, arroja como resultado que conforme a la categoría del cargo desempeñado y al régimen aplicable al ciudadano demandante, le fueron cancelados correctamente los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales, por lo que resulta a todas luces improcedente la reclamación de diferencia alguna sobre dichos montos. Así se decide.-

Al efecto, considera esta Juzgadora que al no quedar demostrado que el demandante desempeñara efectivamente los cargos que aduce en el escrito libelar y habiendo verificado que los pagos efectuados como finiquito de su relación laboral y lo devengado por concepto de Pensión de Jubilación, se ajustan al régimen aplicable y a las condiciones laborales a las cuales estuvo sujeto el actor, mal puede esta sentenciadora considerar la existencia de algún daño moral, siendo que en innumerables sentencias nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido que la falta, el retrazo o incluso la existencia de alguna diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, no dan lugar al pago de indemnizaciones por Daño Moral. En consecuencia, se declara sin lugar las diferencias que reclama en cuanto al pago ya recibido de sus prestaciones sociales y al daño moral como efecto de ello. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano D.J.C. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos u cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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