Decisión nº PJ0132009001242 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDeterminaacion En El Ejercicio De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 17 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2004-002390.

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.985, en su condición de progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistido por la ciudadana C.O.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: D.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.632, debidamente asistida por los abogados A.F.C., A.B.G. Y C.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 17.069, 51.843 y 81.916, respectivamente.

MOTIVO: DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 19 de Abril de 2004, por la ciudadana C.O.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

En fecha 03 de Agosto de 2004, la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al C.N.E. (C.N.E.), a los fines de solicitarle información sobre el último domicilio y movimientos migratorios que pudiera presentar la ciudadana D.L.S., para practicar la citación de la misma.-

En fecha 15 de Septiembre de 2004, se dictó auto agregando la comunicación emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informa que la ciudadana D.S., registra movimiento migratorio, e informa sobre la dirección que registra la prenombrada ciudadana.

En fecha 27 de octubre de 2004, se libró cartel de citación a la ciudadana D.L.S., a fin que comparezca ante el Tribunal, a objeto que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada C.O.D.P., quien consignó resultas de la publicación del cartel de citación.

Siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la no celebración del acto en virtud que la parte demandada no compareció.

En fecha 14 de Julio de 2005, la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la presente demanda.

En fecha 15 de Julio de 2005, compareció la Fiscal del Ministerio Público abogada D.L.B., quien solicitó se realizará un Informe social en el presente procedimiento y el 25 de Julio solicitó la notificación de las partes en virtud de la sentencia dictada.

En fecha 03 de Agosto de 2005, la Sala de Juicio N° 04, ordenó y libró las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, compareció la Representante del Ministerio Público quien informó la dirección de la ciudadana D.S., a los fines de la práctica de la notificación, siendo librada mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante exhorto a un Tribunal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, siendo recibidas las resultas en fecha 04 de Octubre de 2005.

En fecha 06 de Octubre de 2005, compareció el ciudadano C.H.A., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.S., quien consignó poder y apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2005.

En fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa para el momento escucho el recurso de apelación ejercido en un solo efecto devolutivo y acordó la remisión de correspondiente cuaderno de recurso una vez que las partes señalaran sus copias.

En fecha 21 de Octubre de 2005, el ciudadano C.H.A., quien solicitó la remisión del recurso de apelación al Tribunal de Alzada, y mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2006, consignó los fotostatos señalados a fin de la remisión de los mismos.

En fecha 09 de Febrero de 2006, se dictó auto acordando librar el correspondiente oficio al Tribunal de Alzada a los fin es de la remisión del recurso ejercido, en fecha 27 de julio de 2007, la Sala de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y en la misma fecha se levanto acta de inhibición por cuanto se subsume en el supuesto del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2008, se dictó auto ordenando la remisión del asunto principal y el cuaderno de recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que sea nuevamente distribuido en virtud de la Inhibición.

En fecha 11 de Agosto de 2008, el presente asunto es recibido mediante auto en el cual la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio N° 13, se Aboco al presente procedimiento y en fecha 14 de Agosto se acordó la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, para el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo el día fijado para el acto de contestación se levanto acta dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se solicitó la elaboración de un Informe Integral al grupo familiar.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 01, de este Circuito Judicial repuesta de la comu8nicación librada el 24 de Septiembre de 2008.

El 07 de Enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información sobre el domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano J.D.C.M..

En fecha 15 de Enero de 2009, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana SOLER D.L., quien manifestó su preocupación por su hijo en virtud que no asiste a las terapias.

En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal dictó auto acordó notificar al ciudadano J.C.M., para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente que constará en auto la practica de la misma.

En fecha 22 de Enero de 2009, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.C., se dio por notificado.

En fecha 23 de Enero de 2009, este Tribunal agregó a los autos la resulta de la notificación y dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al señalado comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 29 de Enero de 2009, siendo el día señalado se levantó acta dejando constancia que el ciudadano J.D.C., no compareció al acto y en consecuencia se declaró desierto.

En fecha 10 de Febrero de 2009, este Tribunal mediante auto acordó librar nuevamente oficio y exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Abril de 2009, se recibió resultas positiva del exhortó en el cual remiten las resultas del Informe Integral practicado a la ciudadana D.L.S., el cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 15 de Abril de 2009.

En fecha 22 de Abril de 2009, este Tribunal mediante auto acordó diferir por el lapso de 30 días de continuos la oportunidad para dictar sentencia, contados a partir del primer día siguiente a la fecha del auto.

En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante la cual informa sobre el domicilio que registra el ciudadano J.D.C.M..

En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la cual informan que el caso se encuentra en etapa de evaluación.

En fecha 01 de Julio de 2009, se recibió resultas positiva de la practica del Informe Integral practicado al ciudadano J.D.C.M. y al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para oír al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, no compareció.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que desde el mes de Marzo de 2004, tiene bajo sus cuidados a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, debido a que la madre del niño ciudadana D.L.S., reside en Cataluña-España, desde el mes de diciembre de 2003, y la madre de su hijo le manifestó que no va a regresar a Venezuela, y consideró aconsejable que el mencionado niño debía permanecer bajo el cuidado y vigilancia directa de su padre, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido. Siendo el ciudadano J.D.C.M., quien ha ejercido personalmente la custodia, vigilancia, orientación moral y educativa del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ésta solo eventualmente ha sostenido contacto con él y no ha manifestado interés alguno en retomar el ejercicio de la guarda sobre su hijo.

III

DE LOS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en él supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, y las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (06), copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 145, de fecha 16 de Mayo de 2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.D.C.M. Y D.L.S., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

2) Cursa a los folios (07), (08) y (09), comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, lo cual es demostrativo del movimiento migratorio de la ciudadana SOLER DAISY, y el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la referida ciudadana se encuentra fuera del territorio nacional. Y así se declara.

Respecto a los Informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por el Equipo Multidisciplinario N° 02 de este Circuito Judicial, esta Juzgadora al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de los referidos informes las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

1)- INFORME INTEGRAL, practicado a la ciudadana D.L.S.: CONCLUSIONES INTEGRALES: La presente investigación se relaciona con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien reside junto al progenitor en la ciudad de Caracas. La ciudadana D.L.S., dio a conocer ingresos que le permiten sufragar a su cargo. El inmueble que ocupa en calidad de arrimo, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, no obstante la progenitora comparte cama con ARIELIS, lo que impide confort. Según fuentes de información la ciudadana D.S., reside en el sector desconocen el caso que nos ocupa. La Progenitora manifestó su acuerdo en que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION resida junto al progenitor, solo por el lapso establecido en el convenimiento. No se aprecian en la señora D.L.S., desde el punto de vista psicológico, indicadores clínicos sugestivos de trastorno o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, evidenciando normalidad psicológica para el momento de la evaluación. RECOMENDACIONES:

- Se sugiere del caso para garantizar la efectiva adaptación del niño dándose cumplimiento a sus necesidades y requerimientos de educación especial como la terapia del lenguaje.

- Se recomienda realizar evaluación psicológica al progenitor y al niño para tener una visión más completa e integral del caso.

- Se sugiere así mismo terapia psicológica para la progenitora, de manera que sane sus resentimientos personales hacia el progenitor y la tristeza y preocupación que le produce la separación de su hijo.

2) Informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: EN RELACIÓN AL NIÑO:

- El pequeño en estudio, se encuentra bajo la responsabilidad de su padre, luego que según éste adulto la madre se lo entregara, debido a que posee problemas habitacionales y económicos. Por lo cual el pequeño ha pasado gran parte de su vida es con su padre.

-El niño está incorporado al sistema educativo formal, además se apreció con una presentación personal adecuada y un desenvolvimiento acorde a su edad.

- Es importante que el n.A. siga en tratamiento en el INAPSI a fin de canalizar adecuadamente su trastorno de déficit de atención con hiperactividad y trastorno fonológico ya que este centro presenta un equipo interdisciplinario para el tratamiento de este tipo de patologías, es importante que el progenitor consigne ante el digno tribunal las constancias de asistencias y de seguimiento del caso, para ello se recomienda un seguimiento semestral para verificar la evolución del niño.

EN RELACIÓN AL PADRE:

- El área físico-ambiental del padre, posee las condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento del niño, ya que el pequeño ocupa una habitación con los enseres requeridos.

- La situación socioeconómica del padre, se estima apropiada para cubrir los gastos básicos de su grupo familiar.

- Para el momento de la evaluación no presentó ninguna alteración, psíquica, se percibió a un individuo preocupado por el cuidado, protección, formación y desarrollo de su hijo, con deseos de superación, proactivo.

- El padre se notó preocupado por tener la Responsabilidad de Crianza de su hijo, ya que considera que de permanecer el pequeño a lado de la madre, no recibirá una atención y educación esmerada. El padre cumple un adecuado rol paterno, evidenciándose independientemente, responsable, proveedor y protector, tratando de suplir a la figura materna la cual se encuentra ausente, ésta solo mantiene contacto de manera irregular.

- La pareja del padre, según informó éste, coadyuvará con la atención del niño en estudio.

- El presente informe se considera incompleto, debido a que sólo contempla la rama paterna, es importante que la madre sea evaluada para también conocer su opinión del caso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda del niño de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Resalta la disposición de la ley el carácter personal de la guarda, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir que no se admitirá en principio su delegación en otras personas. Como expresamente apunta la Dra. G.M. (Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda. Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IV Jornadas sobre la Lopna 2003):

Este texto legal (Art. 358 LOPNA) nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo “… los padres tienen el derecho de retener el hijo a su lado e imponerle, como lugar de vida, la casa que ellos hayan escogido para fijar el domus familiar…” aún cuando entendemos que la nueva conducción en la dirección de los niños y adolescentes comporta el libre desarrollo de su personalidad, asunto que podría colindir con la guarda, tal como tradicionalmente la hemos concebido. El artículo 33 del Código Civil determina que el domicilio del niño o adolescente no emancipado es el domicilio de los padres que ejercen su patria potestad y si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo niño o adolescente estará siempre determinado por el de sus padres. Por otra parte le asegura un principio estrechamente vinculado a su interés superior, cual es, la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar”. En relación a la custodia debemos plantear nuestro criterio en relación al indicativo de la norma legal en cuanto a que la guarda “faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” conforme lo dispone el artículo 358 de la LOPNA. Es probable que el legislador consideró conveniente que los o el progenitor guardador están facultados para decidir sobre la instalación física de la vida familiar, esto es absolutamente admisible en la familia unida o que vive junta, sin embargo, pude resultar peligrosa la interpretación de esta frase legal en aquellos casos en los cuales los progenitores están separados y el hijo se encuentra bajo la guarda de uno de ellos. Cabría entonces preguntarnos sobre si ¿podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia con su Hijo, sin consulta con el progenitor no guardador con quién comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán de frecuentarse a futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad; corresponderá entonces pronunciarse al Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en caso de no haber acuerdo entre los progenitores.( Negrillas y resaltado de la Sala) En efecto, consideramos que el ejercicio en común de la patria potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación a contrario implicaría que el progenitor no guardador se encuentre, de repente, frente a un hecho cumplido, lo cual es incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores…”

Esta Juzgadora debe entonces aplicar el criterio del interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, para emitir un pronunciamiento. Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal interés se determina atendiendo derechos fundamentales que en el presente caso se encuentra representado en su derecho a permanecer y ser criado junto a su padre J.D.C.M., quien está en condiciones de asumir la educación de su hijo, como lo ha venido ejerciendo y así se establece.

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, toca decidir a quien le corresponderá el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Por lo que considerando las conclusiones y recomendaciones de los informes integrales realizados a las partes de la presente causa se evidencia que las circunstancias aconsejan que al padre se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de su hijo, por lo que en consecuencia debe fallarse a favor del padre. Y así se declara.

Igualmente es importante destacar que la madre ciudadana D.L.S., no ejerce ningún atributo de la guarda, es por ello que pedagógicamente enunciamos en esta sentencia, los atributos de la misma:

…La custodia del hijo.- este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con él.

La asistencia material.- Corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo; cuando todos convienen la asistencia material de los hijos es parte del mantenimiento del hogar familiar.

La vigilancia.- Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad.

La orientación moral y educativa de los hijos.- Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido más amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez…

Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre padre e hijo, en la referencia hecha por la trabajadora social en su informe, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia que al padre se le otorgue la guarda del niño, por mostrarse responsable con el cuidado y atención para con éste, deberá en consecuencia fallarse a favor del padre, por cuanto su progenitora no ejerce efectivamente la guarda y todo los aspectos que la misma involucra, por no encontrase residenciada en el Distrito Capital, delegando esta responsabilidad al padre quien se ha mostrado interesado y comprometido ejerciendo dicha guarda, más aún cuando la propia ciudadana D.L.S., ha manifestado su acuerdo en que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, resida junto al progenitor, pero solo en el lapso establecido en el convenimiento, todo lo cual genera en esta juzgadora la convicción de que en el interés superior del niño está en que sea criado por su padre, por lo que mientras dure el ejercicio de la guarda por parte del padre, no podrá menoscabarse el derecho que tienen tanto el niño como la madre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse en consecuencia el derecho de frecuentación. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano J.D.C.M., en su condición de progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, , en contra de la ciudadana D.L.S. . En consecuencia, otorga en beneficio del niño y en razón del principio del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del referido niño, a su progenitor ciudadano J.D.C.M., quien la asumirá en su hogar, ubicado en Residencias Alfa y beta, Torre I, Apto. 6-B, Bello Monte, Caracas, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre deberá permitir el derecho de frecuentación del niño y la madre.

En relación al trastorno de déficit de atención con hiperactividad y el trastorno fonológico que presente el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, se insta al progenitor ciudadano J.D.C.M., a que consigne ante este Tribunal las constancias de asistencia al tratamiento llevado en el INAPSI, igualmente se ordena un seguimiento semestral en el presente caso, a fin de verificar la evolución del niño de autos, para lo que se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial a fin de que realicen los mismos. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, al décimo séptimo (17) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.R.J.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.R.J.

JQA/SG

AP51-V-2004-002390.

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