Decisión nº WP01-P-2010-000027 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000027

ASUNTO : WP01-P-2010-000027

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Febrero de 2011, en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, representada por el Dr. J.R., formuló acusación en contra del ciudadano D.C.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.292.395, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-02-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Periodista, hijo de C.R. (v) y Ismeri Rojas (v), residenciado en: Urbanización Altos de Copacabana, Quinta Mis Ángeles, N° 486, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0414-1322132 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente O.E.C.D..

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado D.C.R.R., lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me fueran impuestas, es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control DRA. C.M.T. quien expone:

………….Vista la exposición de las partes así como la petición de la defensa y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no presento oposición y del análisis exhaustivo se observa que el hoy imputado ciudadano D.C.R.R., estaría incurso por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y toda vez que se observa que la pena legal aplicable corresponde a su limite máximo de dos (02) años, es por lo que este tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por estar llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole al hoy imputado D.C.R.R., las condiciones solicitadas por la Representante del Ministerio Público, por un lapso de un (1) año, fecha en la cual se fijara la audiencia para verificar el cumplimiento de la misma. Se suspende condicionalmente el proceso al ciudadano D.C.R. ROJAS…………..

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo la acusado de autos admitido el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano D.C.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.292.395, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-02-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Periodista, hijo de C.R. (v) y Ismeri Rojas (v), residenciado en: Urbanización Altos de Copacabana, Quinta Mis Ángeles, N° 486, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0414-1322132, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - Consignar constancia de residencia.

  2. - Permanecer en un trabajo estable y consignar la respectiva constancia.

  3. - Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Representante del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano D.C.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.292.395, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-02-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Periodista, hijo de C.R. (v) y Ismeri Rojas (v), residenciado en: Urbanización Altos de Copacabana, Quinta Mis Ángeles, N° 486, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0414-1322132, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente O.E.C.D., fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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