Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano D.C.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 611.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6642.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.J.P.F.F., R.A.R.L., R.R.G., J.L.B.A., y M.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. 13.749.878, 6.269.800 7.260.294, 6.928.485 y 5.604.732, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: M.C.D.G. y G.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.469 y 1.851, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 12- 0165.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, mediante demanda interpuesta por el ciudadano D.C.H., contra los ciudadanos J.J.P.F.F., R.A.R.L., R.R.G., J.L.B.A., y M.F.C., en fecha 03 de abril de 2000. (F. 1 al 48).

En auto de fecha 14 de abril de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento a la parte demandada, librándose el 04-07-2000 y se ordenó abrir Cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 49 y 54 al 58).

Posteriormente el 27 de noviembre de 2000, la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, el Dr. J.R.N., se abocó el 30-11-2000. (F.59 y 60), el 12-06-2000, solicitó librar compulsa a las partes demandada y el 16-10-2000, fueron libradas, conforme al artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. F. 64 al 70).

En fechas 27 de noviembre y 04 de diciembre de 2002, el ciudadano alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de los demandados y consignó compulsas. (F. 76 al 189).

En fecha 13 de diciembre de 2002, la parte actora en virtud de las diligencias del ciudadano alguacil, solicitó la citación por carteles de los demandados. (F. 75).

En auto de fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal de origen acordó la citación por carteles de los demandados, el 10-01-03, la parte actora retiró cartel para su publicación y el 12-02-2003, consignó cartel de citación debidamente publicado en un diario. (F.190 al 195).

En fecha 28 de enero de 2004, la parte actora, solicitó dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 03-02-2004, mediante nota secretarial se dejó constancia haberse cumplido las formalidades del referido artículo. (F. 196 al 200).

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte actora, solicitó designación de defensor judicial, se designó a la Abogada T.S. el 02-04-04, dándose por notificada el 27-04-04 y el 12-05-2004, aceptó el cargo jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo. (F. 202 al 204, 206, 207 y 210).

En fecha 01 de junio de 2004, la defensora judicial de las partes demandadas dio contestación a la demanda. (F.211 al 216).

En fecha 02 de julio de 2004, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas el 31-08-04. (F. 219 al 419).

En diligencia de 07 de septiembre de2004, la representación legal de la parte actora, se dio por notificado del auto de admisión de las pruebas y solicitó la notificación del mismo a la defensa judicial de la parte demandada, se libró boleta de notificación el 22-11-04. (F. 420 al 424).

El Tribunal de origen en auto de fecha 12 de abril de 2005, designó nueva defensa judicial a la parte demandada, Abogada M.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469, en virtud que la defensora T.S., estaba fuera del país, se dio por notificada el 12-05-05, el 16-05-2005, aceptó el cargo juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, el 16-05-05, se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas del 31-08-04. (F. 04 al 09 P.2).

En diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la representación legal de la parte actora, solicitó oficiar a los organismos indicados en el escrito de promoción de pruebas, solicitando información. (F. 10 P.2).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el Abg. G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1851, consignó poder representando a la parte demandada R.R.G. y J.A.B.A., solicitó conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, nulidad de las actuaciones hechas por el alguacil y la Defensa Ad Litem y demás actuaciones posteriores a ellas y se ordene reposición de la causa al estado en que el alguacil practicara la citación personal de todos los demandados; el 14-06-05, sustituyó poder en la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738 y consigno jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional el 26-01-2004. (F. 11 al 26. P.2).

En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado de origen dictó auto ordenando librar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONODEX); a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT), solicitando información, oficios Nos. 6295, 6296 y 6297. (F.27 al 30. P.2).

En fecha 02 de agosto de 2005, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 38 al 49. P.2).

Seguidamente el 02 de agosto de 2005, la defensa judicial Abg. M.C.D.G.d. la parte demandada, consignó escrito de informes. (F. 51 al 59. P.2).

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2296, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (DIEX), dando respuesta a la solicitud del oficio Nº 6295, de fecha 04 de julio de 2005. (F. 60. P.2).

En fecha 12 de agosto de 2005, la defensa judicial Abg. M.C.D.G.d. la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes. (F. 62 al 64. P.2).

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, la representación legal de la parte demandada R.R.G. y J.A.B.A., ratificó la solicitud del día 14 de junio de 2005, e insistiendo en fecha 15-11-2005. (F. 65 al 68. P.2).

En reiteradas oportunidades la representación legal de la parte actora solicitó dictar sentencia en el juicio y abocamiento de la causa. (F. 68 al 71. P.2).

En auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la causa, libró notificación a las partes. (F. 72. P.2).

El 07 de enero de 2008, la representación legal de la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo libradas el 18-01-2008. (F.73 al 78. P.2).

En diligencia del 12 de mayo de 2009, la representación legal de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa y se dicte sentencia, el 09-07-2009, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación a las partes. (F.80 y 81. P.2).

En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora consignó instrumento cesión de derechos litigiosos en sus hijos Lorena Cohen Henríquez Cohen Henríquez y Ricardo Cohen Henríquez Cohen Henríquez contra la parte demandados y el 10-06-2002, sustituyó poder en el abogado L.J.G.G..

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dando cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.

En nota secretarial de fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el expediente, asimismo el Dr. C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa dejando constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que su representado integrante de la comunidad proindivisa surgida del fallecimiento de su tía A.J.d.S., el 29 de abril de 1967, que es hijo legítimo de una hermana de la causante de nombre Rosaura Jesurun de Cohen Henríquez, igualmente fallecida el 18 de enero de 1968, que para el momento de la muerte de la mencionada tía de su representado, quedaron como únicos y universales herederos, la madre de su poderdante Rosaura Jesurun de Cohen Henríquez, E.d.M.J. e I.d.M.J., los dos último en carácter de sobrinos en representación de una hermana pre muerta de la causante A.J.d.M..

  2. Que a la madre de su patrocinado Rosaura Jesurun de Cohen Henríquez, la heredo su mandante D.C.H. y sus legítimos hermanos Oscar Cohen Henríquez, F.C. Henríquez de Spierenburg y Alberto Cohen Henríquez, que con fecha posterior al fallecimiento de la madre de su poderdante, fallecieron ab intestato sus hermanos antes citados, quienes dejaron como sus herederos legítimos a Pieter J.S., Hansi Grunberg de Cohen Henríquez, Vivienne Cohen Henríquez Grunberg, Anthony Cohen Henríquez Grunberg y Randolph Cohen Henríquez Grunberg, Irene Cohen Henríquez, Oswaldo Cohen Henríquez, Mauricio Cohen Henríquez y Ana Doris Cohen Henríquez, surgiendo una comunidad proindivisa de los bienes provenientes de A.J.d.S. integrada por su representado, sus primos I.d.M.J. y E.d.M.J. y legítimos herederos de sus hermanos referidos anteriormente.

  3. Que entre los bienes quedantes de la comunidad proindivisa detallada, se encontraban todos los derechos de propiedad sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta que en ella se encontraba construida denominada Amelia, situada en la Urbanización San Bernardino, Sección Anauco Eraso, Manzana letra E-B, Avenida La Alameda, dicha parcela estaba marcada “EB5Bis” con una superficie de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (364,14 M2), con catorce metros de ancho y alinderada por el NORTE: parcela EB-5, en veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (26,66 mts.), es o fue del señor J.D., terrenos de la urbanización de veinticinco metros con treinta y tres centímetros (25,33 mts); ESTE: terreno de la Urbanización , Callejón de líneas eléctricas, en medio; OESTE: la Avenida La Alameda.

  4. Que el inmueble fue adquirido originalmente por A.J.d.S., tía de su representado a la señora M.L.F.d.R., según título de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 22 de junio de 1943, bajo el Nº 8, Folio 11, Tomo Primero Adic., Protocolo Primero, sobre ese inmueble su mandante ejercía, la posesión continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca desde muchos años, ya que fue originalmente la casa de habitación de su tía A.J.d.S. hasta la fecha de su muerte, que la casa fue demolida por su representado y la parcela cercada totalmente a los fines de su protección, que la tía de su representado no dejó mas herederos que no sean los mencionados en el libelo.

  5. Que en forma fraudulenta y autoría del ciudadano A.A.R.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.998.240, arregló fraude documental donde una supuesta persona identificada como J.B.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 1.782.136, cédula que posteriormente resultó ser de la ciudadana T.M.d.N., logró vender mediante documento público el inmueble descrito a un ciudadano de nombre J.J.P.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.749.878, una vez cometido el fraude que permitió el registro del documento por el supuesto J.B.D.J., dispuso del inmueble mediante una venta a J.J.P.F.F., el 02 de diciembre de 1993, asistido por el mismo abogado citado, solicitó por vía graciosa la entrega material del inmueble que mantenía en comunidad su mandante proveniente de la causante A.J.d.S..

  6. Que con motivo de esa solicitud graciosa de entrega material efectuada en el Juzgado Segundo de Parroquia de Caracas, cuyo titular era el Juez Juan Carlos Marín Fernández, procedió a efectuarse entrega material del referido inmueble, identificado como Quinta Amalia, a J.J.P.F.F., que dicha entrega la hizo el Juez comisionado en cumplimiento de comisión librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., el citado comprador acreditó la propiedad en procedimiento de entrega material con una copia fotostática contentiva del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 35, Protocolo Primero, registrado en forma fraudulenta por el supuesto J.B.D.J., quien dijo haberlo heredado de la causante A.J.d.S..

  7. Que contra la entrega material promovida por J.J.P.F.F., cursante al expediente Nº 933460 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., su representado hizo oposición declarada con lugar en sentencia del 20-12-1993, restituyendo el inmueble a su representado que mantenía en comunidad proindivisa con sus primos y los legítimos herederos de los hermanos de su mandante, devuelto el inmueble, éste continuo la posesión legítima del mismo, en forma pública, pacífica, no interrumpida y en su condición de integrante de dicha comunidad.

  8. Que simultáneamente a la oposición de entrega material su representado formuló denuncia penal de fraude documental que permitió que un supuesto y falso heredero vendiera el inmueble señalado a J.J.P.F.F., iniciándose averiguación penal en el Juzgado suprimido Octavo de Primera Instancia Penal de Caracas, luego que ratificara la denuncia interpuesta el 13 de enero de 1994 , sentenciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, el 13 de octubre de 1999, que esclareció fraude cometido al registrar el citado documento condenó en sentencia definitiva a A.A.R.R., por el delito de Fraude en Grado de Cooperador Inmediato, relacionado con el registro del documento mencionado, protocolizado el 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 38.

  9. Que con esa decisión quedó demostrado que el inmueble dado en venta a J.J.P.F.F., no era de J.B.D.J., que los únicos herederos universales de A.J.d.S. eran Rosaura Jesurun de Cohen Henríquez, E.d.M.J. e I.d.M.J., que el supuesto vendedor J.B.D.J., no aparecía registrado en la Dirección Nacional de Extranjería que el número de cédula presentado por él era de otra persona, que se arrogó el carácter de único y universal heredero de la sucesión proindivisa de la tía de su representado, el preció fijado en operación fraudulenta fue de Bs. 1.800.000,00, constituyendo fraude y cualidad simulada, la planilla de declaración sucesoral, declaración de bienes, utilizadas para registrar la venta hecha por J.B.D.J. a J.J.P.F.F., falsificada la firma del funcionario O.J.R.S., eran falsas y forjadas, planilla que aparentaba haber ingresado a la Administración de Hacienda Región Capital, el 15-01-1987, expediente Nº 870059, siendo que ese expediente correspondía a otro causante de nombre A.A.V.R. y la copia que aparecía sellada por el Ministerio de Hacienda de la declaración sucesoral, indicaba como Nº 87002, que correspondía a otro causante llamado S.R.S..

  10. Que en la declaración sucesoral agregada al cuaderno de comprobante de registro del documento fraudulento, el supuesto declarante indicó la dirección de la Quinta Amalia, ubicada en la Avenida La Alameda de San Bernardino, lugar en el que nunca vivió ninguna persona llamada J.B.D.J., el mismo aparecía en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones como sobrino por derecho a representación de A.J.d.S., que la sucesión de la ciudadana referida conforme a declaraciones legítimas presentadas en la Administración de Hacienda la sucedieron originalmente la madre de su representado Rosaura Jesurun de Cohen Henríquez y dos sobrinos E.d.M.J. e I.M.J. quienes concurrieron a la sucesión por representación de la hermana premuerta A.J.d.M., como constaba en planilla sucesoral Nº 1425 de fecha 17-11-1967 con dichas ciudadanas concurrieron en la herencia su mandante y los legítimos herederos de sus hermanos anteriormente citados.

  11. Que en el expediente penal existía declaración rendida en el suprimido Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal de Caracas, el funcionario del Ministerio de Hacienda O.J.R.S., declaró que la planilla sucesoral usada en el documento suscrito entre J.B.D.J. y J.J.P.F.F., era falsa y el sello no era utilizado en el Ministerio de Hacienda y su firma había sido forjada, de la decisión en relación al documento J.B.D.J., dispuso del inmueble que mantenía en comunidad su representado con sus primos y los legítimos herederos de los hermanos de su mandante ya identificados, determinó que en el documento declararon cuestiones falsas en cuanto al vendedor, no tenía cualidad de único y universal heredero de la ciudadana A.J.d.S., que la planilla sucesoral usada para el otorgamiento era falsa forjando el sello y firma del funcionario que aparecía suscribiéndola por el Ministerio de Hacienda, todas esas cuestiones denotaron falsedad general del documento y alteración de la verdad en cuanto a la calidad de heredero, falsedad ideológica comprobada dentro del cuerpo del delito por el que dictó auto de detención y sentencia al abogado A.A.R.R., quien redactó y visó el documento condenado como cooperador inmediato del delito de fraude documental.

  12. Que el documento que resultó ser objeto de un fraude fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, antes de ser protocolizado fue presentado para su autenticación y devolución en la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el 14 de julio de 1993, únicamente en lo que correspondía a la firma de J.B.D.J., a quien identificaron con la cédula de identidad Nº 1.782.136 que correspondía a la ciudadana T.M.d.N. y presentado para su protocolización por R.N. cuyos datos de identidad no aparecían en nota de registro, posteriormente firmado por J.J.P.F.F., en violación del artículo 1923 del Código Civil, que se autentico ante Notaría el documento solo respecto a la firma del otorgante J.B.D.J., quien uso un número de cédula que era de otra persona y no compareció ante el Registrador Subalterno respectivo en que se protocolizó indebidamente el documento de compra venta del inmueble, firma que fue autenticada ante un notario público y otra actuación que se conoció de este sujeto era la notificación que firmará en la Plaza Bolívar al Alguacil del Tribunal en el cual cursó solicitud de entrega material.

  13. Que después del registro fraudulento del documento de compra venta donde aparecían involucrados J.B.D.J. y A.R.R., el último condenado en sentencia de fecha 13-10-1999, por fraude en grado de cooperador inmediato, en forma inaudita, absoluta voluntad de continuar con el delito y aprovechamiento del inmueble que mantenía en comunidad su mandante con sus primos y legítimos herederos de sus hermanos, antes citados, el 6 de noviembre de 1998, J.J.P.F.F., constituyó hipoteca a favor de R.A.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.800 hipoteca espacial, única y convencional de primer grado por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($118,597), sobre el indicado inmueble, usando título fraudulento obtenido con la declaración sucesoral falsa, que el Tribunal había declarado como integrante del hecho delictivo por el cual fuese condenado el abogado A.A.R.R..

  14. Que el otorgamiento de la escritura pública de hipoteca se realizó quebrando la prohibición de enajenar y gravar dictada el 13 de enero de 1994 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Caracas, que fuese recibida en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 18 de enero de 1994, que el 14 de mayo de 1999, el presunto acreedor hipotecario R.A.R.L., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Autónomo Libertador, el 14 de mayo de 1999, procedió a cancelar la hipoteca constituida en base al documento fraudulento y J.J.P.F.F., procedió a vender el inmueble a R.R.G., J.L.B.A. y M.F.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.260.294, 6.928.485 y 5.604.732, respectivamente, el precio fijado para esa operación fue la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 56.816.536,00).

  15. Que el documento de constitución de hipoteca como cancelación de la misma y subsiguiente venta y sus datos de registro, citaban como título de adquisición del inmueble el documento objeto del fraude cometido por el supuesto J.B.D.J. y A.A.R.R., que J.J.P., en forma maliciosa logró otorgar dos documentos ante el Registrador Subalterno citado, usándolo como título de propiedad el documento que resultó ser falso mediante sentencia definitivamente firme, aprovechándose indebidamente de un bien inmueble propiedad de la comunidad proindivisa integrada por su representado y sus primos I.d.M.J. y E.M.J. y los legítimos herederos de sus hermanos Pieter J.S., Hansi Grunberg de Cohen Henríquez, Vivienne Cohen Henríquez Grunberg, Anthony Cohen Henríquez Grunberg y Randolph Cohen Henríquez Grunberg, Irene Cohen Henríquez, Oswaldo Cohen Henríquez, Mauricio Cohen Henríquez y Ana Doris Cohen Henríquez.

  16. Que las operaciones descritas fueron protocolizadas estando vigente la prohibición de enajenar y gravar dictad por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Caracas, el 13 de enero de 1994, mediante oficio Nº 0128, recibida en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito el 18 de enero de 1994.

  17. Que es por lo que proceden a impugnar en nombre de su representado D.C.H., los asientos registrales mediante los cuales se logró en contravención a la Ley de Registro Público y demás leyes de la República al traspasar impunemente la propiedad del inmueble deslindado e identificado en el libelo, conforme al artículo 53 de la Ley de Registro Público, impugnó los asientos registrales provenientes de un título falso y haber sido inscritos en forma fraudulenta en contra de la citada ley y violando disposiciones del Código Civil:

  18. - Asiento Registral realizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, contentivo de la venta realizada por el supuesto J.B.D.J. al ciudadano J.J.P.F.F.. 2.- Asiento Registral protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, el 06 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 07, Protocolo Primero, contentivo de la constitución de hipoteca hecha por J.J.P.F.F., a favor de R.A.R.L., sobre el mismo inmueble identificado en el libelo. 3.- Asiento Registral protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, en el cual R.A.R.L. , cancela hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble mencionado, por el cual en ciudadano J.J.P.F.F., y éste a su vez vendió dicho inmueble a los ciudadanos R.R.G., J.L.B.A. y M.F.C..

    Que conforme a la impugnación efectuada y conforme a los hechos alegados demandan a los ciudadanos J.J.P.F.F., R.A.R.L., R.R.G., J.L.B.A. y M.F.C., todos identificados en el libelo para que convengan o en su defecto sean condenados: a) J.J.P.F.F., convenga que es completamente nulo y sin efecto jurídico el asiento registral efectuado con el documento por el cual adquirió el supuesto J.B.D.J., el inmueble propiedad de la comunidad proindivisa constituida por su representado, sus primos I.d.M.J. y E.M.J. y los legítimos herederos de sus hermanos Pieter J.S., Hansi Grunberg de Cohen Henríquez, Vivienne Cohen Henríquez Grunberg, Anthony Cohen Henríquez Grunberg y Randolph Cohen Henríquez Grunberg, Irene Cohen Henríquez, Oswaldo Cohen Henríquez, Mauricio Cohen Henríquez y Ana Doris Cohen Henríquez, por haber obtenido mediante fraude registral y documental con planilla sucesoral que resultó falsa, conforme a sentencia penal citada en el libelo. b) Que convenga J.J.P.F.F., R.A.R.L., R.R.G., J.L.B.A. y M.F.C., que son nulos y sin efecto jurídico los asientos registrales por los cuales J.J.P.F.F., gravó el inmueble y posteriormente lo vendió previa cancelación de la hipoteca por el ciudadano R.A.R.L., a los ciudadanos R.R.G., J.L.B.A. y M.F.C., asientos registrales detallados.

  19. Que en caso de no convenir los demandados en la nulidad de los tres asientos registrales indicados, que la nulidad sea declarada en sentencia definitiva que se dicte en juicio y una vez definitivamente firme ordene su inserción en los protocolos que contienen los citados documentos en los Registros Subalternos donde fueron protocolizados los mismos, conforme al artículo 1922 del Código Civil, solicitó sean condenados al pago de las costas y costos que dé lugar el juicio y reservandose el ejercicio de las acciones penales pertinentes y correspondientes indemnización de daños y perjuicios, el reclamo de los daños civiles y penales referente al numeral 7º del artículo 149 de la Ley de Registro Público, que hubiese podido incurrir el Registrador Subalterno por haber permitido otorgar un documento no obstante la prohibición judicial expresa dictada por el suprimido Octavo de Primera Instancia Penal de Caracas.

    Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus defendidos, solicitó su admisión, sustanciado conforme a derecho y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió copia certificada de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el N° 44, Tomo 56, del 24 de noviembre de 1999, de los libros llevados ante esa Dependencia, este sentenciador observa, que el mismo demuestra fehacientemente la legitimidad con que actúa la representación judicial de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

    2. Promovió copia certificada del documento de compra venta celebrado entre J.B.D.J. y J.J.P.F.F., protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1993, este sentenciador observa, que dicho documento adminiculado con la decisión proferida por el entonces Juzgado de Sexto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Octubre de 1999, en cuyo dispositivo declaró falso el referido documento, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo aprecia como plena prueba. Así se declara.

    3. Promovió copia certificada del documento de constitución de hipoteca, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Autónomo Libertador, bajo el Nº 20, Tomo 7, el 06 de noviembre de 1998, protocolo primero, este sentenciador observa que dicho documento nace a consecuencia del declarado falso por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de Caracas, por lo que su valoración debe correr la misma suerte del documento mediante la cual falsamente adquirió la propiedad. Por tanto, este Tribunal la valorará en la parte motiva del presente fallo.

    4. Promovió copia certificada del documento cancelación de constitución de hipoteca convencional de primer grado, entre R.A.R. y J.J.P.F.F., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Autónomo Libertador, bajo el Nº 30, Tomo 8, el 14 de mayo de 1999, protocolo primero, segundo trimestre de 1999, este sentenciador observa que, dicho documento nace a consecuencia de la tradición que ha sido objeto el inmueble, cuyo documento común fue el considerado como falso en la sentencia recaída de la jurisdicción penal, por lo que este Tribunal valorará la misma en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

    5. Promovió copia certificada de actuaciones ejecutadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., entrega material ejecutada a favor del ciudadano D.C.H. constituida por una casa denominada Quinta Amelia, Nº 18, placa catastral Nº 0302-2004 y la parcela donde se encuentra la misma Nº E.B.5, Manzana E.B, Urbanización San Bernardino, Sección Anauco, Municipio Libertador Distrito Federal, Parroquia Candelaria, el 27 de enero de 1994, este sentenciador observa que, efectivamente la parte actora fue sometida a los efectos de la ejecución de la entrega materia practicada por el ente jurisdiccional, por lo que lo valora conforme a documento público, quedando demostrada la desposesión a que fue sometida. Así se declara.

    6. Promovió copia de la sentencia condenatoria dictada en fecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de Caracas, que condenó a Rendón Rojas A.A., por el delito de fraude en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 1º y en relación con el artículo 83 encabezamiento ambos del Código Penal, al pago de las costas procesales y accesorias de prisión. Conforme a los artículos 16 y 34 Ejusdem, este sentenciador valora la misma como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    7. Promovió copia sellada con acuse de recibo y firma en original por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble citado, referido al documento protocolizado bajo el Nº3, Protocolo 1º, Tomo 35 del 19 de agosto de 1993, participado en su oportunidad al mencionado Registro, este sentenciador observa que, para la fecha antes indicada existía la medida cautelar, por lo que el registrador subalterno no debió protocolizar ningún otro asunto que afectara el referido inmueble. Así se declara.

    8. Promovió copia simple de la sentencia condenatoria de fecha 02 de octubre de 1997, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Caracas, este sentenciador observa que, valora la misma como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

      I. Promovió copia simple de legajos del expediente Nº JG.02021008-99 actuaciones cumplidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Caracas, de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.C.H.e.s.o. este sentenciador observa que, valora la misma como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

    9. Promovió copia simple del permiso Nº 01679 expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitado por el ciudadano D.C.H., para la demolición del inmueble integrado por la Quinta Amelia, avenida Alameda, Sección Anauco, San Bernardino, inmueble propiedad de la Sucesión Legítima de Am3lia Jesurun de Senior, este sentenciador observa que, el mismo emana de una autoridad administrativa, la cual merece plena prueba, al no haberse demostrado su falsedad, toda a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    10. Promovió copia certificada manuscrita expedida a D.C.H. por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1980, original compra venta suscrita entre M.L.F.d.R. y A.J.d.S. de la casa Quinta, ubicada en la Parroquia C.M.L., Urbanización San Bernardino, Sección Anauco Eraso, Manzana Letra E.B.5 bis, con una superficie de 364,14 mt2, registrado el 22 de junio de 1943, bajo el Nº 8, folio once, Tomo 1º adicional, protocolo primero, acreditando la propiedad a la ciudadana A.J.d.S., este sentenciador valora la misma como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

      L. Promovió planilla sucesoral Nº1425, de fecha 17 de noviembre de 1967, sucesión intestada de la ciudadana A.J.d.S., siendo identificado el inmueble en cuestión con sus respectivos linderos y medidas este sentenciador observa que, el mismo emana de una autoridad administrativa, la cual merece plena prueba, al no haberse demostrado su falsedad, toda a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

      Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      Punto previo.

      En aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo al mérito del asunto, relativo a la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos R.R.G. Y L.B.A., relativo a las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa en torno a la consecusión de la citación de los demandados, en las cuales califica de insuficientes para considerar agotada la citación personal de estos. Así mismo denuncia que, la actuación de la defensora judicial designada fue de manera genérica , por lo que solicita la reposición de la causa al estado de citación.

      Al respecto de lo anterior, este Tribunal considera que las actuaciones del ciudadano alguacil en procura de la citación de los demandados, se encuentran cónsonas con las funciones que el cargo amerita, tal y como se evidencia de las múltiples diligencias efectuadas en procura de la citación de los demandados, por tanto este Tribunal la encuentra ajustadas a derecho. Y así se declara.

      En cuanto a las actuaciones realizadas por la defensora judicial designada, a los fines de entenderse la citación de los demandados y demás actuaciones del proceso, este Tribunal comparte el criterio sostenido por nuestro M.T., en que dichos auxiliares de justicia deben procurar el mejor desempeño en sus funciones a fin de garantizar el sagrado derecho a la defensa de sus representados en el proceso. De tal manera que, al haber realizado las diligencias pertinentes para la localización de sus defendidos como el traslado a su morada, enviar los correspondientes telegramas, contestar la demanda, realizar actos de informes así como observar los presentados por su contraparte, es evidente que dicho funcionario cumplió con la misión bien y fielmente, tal y como fue juramentada al efecto, todo ello en conformidad con lo establecido en sentencias dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Enero de 2004. En consecuencia, niega la reposición de la causa solicitada.

      Ahora bien, en cuanto al mérito del asunto, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes Términos.

      Planteada la presente controversia, en cuanto a la pretensión de la parte actora de anular los asientos registrales que afectan un bien inmueble de su propiedad, en virtud de la falsedad del documento mediante el cual vende una persona cuya identidad se demostró que era falsa, así como las consecuentes tradiciones que se multiplicaron con ocasión a éste, tal y como quedó plasmado en sentencia de la jurisdicción penal, es entonces necesario explanar el contenido del artículo 1359 del Código Civil, mediante el cual expresa que: “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” De manera que, este Tribunal del acervo probatorio analizado se evidencia, que los asientos registrales denunciados como afectados de nulidad, son producto de instrumentos cuya falsedad fue declarada por sentencia definitivamente firme en sede penal, tal y como fue arriba valorada que, adminiculándola con las documentales que afectaron la propiedad del inmueble en cuestión, esta nacieron afectadas de nulidad dado el tracto sucesivo o su origen falso, y más aún cuando existía medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por la jurisdicción penal, tal y como fue valorada. En consecuencia, este Tribunal debe inexorablemente declarar la nulidad de los asientos registrales denunciados, conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para la época, el cual estableció: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”. En cumplimiento pues, de la norma antes transcrita, este Tribunal declara nulos los asientos registrales identificados como: 1.- Asiento Registral realizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, contentivo de la venta realizada por el supuesto J.B.D.J. al ciudadano J.J.P.F.F.. 2.- Asiento Registral protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, el 06 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 07, Protocolo Primero, contentivo de la constitución de hipoteca hecha por J.J.P.F.F., a favor de R.A.R.L.; y 3.- Asiento Registral protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, en el cual R.A.R.L., cancela hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble mencionado, por el ciudadano J.J.P.F.F., y éste a su vez vendió dicho inmueble a los ciudadanos R.R.G., J.L.B.A. y M.F.C.. Y así se declara.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano D.C.H. contra los ciudadanos J.J.P.F.F., R.A.R.L., R.R.G., J.L. BACALLAD0 ALONSO Y M.F.C..

SEGUNDO

se declaran nulos los asientos registrales, identificados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-00165.

CHB/EG/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR