Decisión nº 001-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-05

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: El ciudadano D.C.J., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, oficio Carpintero, soltero, la cédula de identidad número 17.181.694, hijo de los ciudadanos P.C. y D.J., residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 49F-C-C1CA, casa N° 198ª -10, entrado por el muro Carabobo, sector Universidad, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta misma ciudad.

  2. DEFENSA: Los ciudadanos Abogados M.Q.R., CARLOS LEÓN PEÑALOZA Y L.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.052, 95.949 y 96.069, respectivamente.

  3. FISCAL: La ciudadana Abogada A.T.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: Ciudadano F.J.P.D..

  5. DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos Abogados M.Q.R., CARLOS LEÓN PEÑALOZA Y L.M.O., en su carácter de defensores del ciudadano D.C.J., en contra de la Sentencia N° 036-04, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, más las penas accesorias de Ley, por considerarlo coautor y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.P.D..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 11 de febrero de 2005. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES:

    Los ciudadanos abogados M.Q.R., CARLOS LEÓN PEÑALOZA Y L.M.O. interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

    “...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. A tenor de lo establecido en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en este motivo la violación por parte del Tribunal a quo de la disposición establecida en los Artículos 22 y 198 ejusdem, por falta de aplicación. En la Decisión Recurrida el Tribunal Tercero de Juicio consideró que se encontraban acreditadas en autos las siguientes circunstancias: PRIMERO: La declaración de la víctima F.P.D. quien expuso ...(Omissis)... esta declaración es un indicio grave de la existencia del robo agravado, pues existió el despojo de la cantidad de dinero que éste llevaba bajo amenazas serias a la vida de la víctima pues la amenaza de muerte le fue realizada apuntándole con un arma entre dos personas hecho ocurrido en el sector denominado el murito del barrio polar (sic), al sur de la ciudad de Maracaibo el día 11 de mayo de 2003 entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche. SEGUNDO: La declaración del testigo referencial O.P. (hermano de la víctima) quien manifestó que todo había ocurrido el día de las madres ...(Omissis)... esta declaración es un indicio grave de la existencia del despojo de una cantidad de dinero en efectivo a la víctima F.P. bajo amenaza de muerte por dos personas, hecho que en el sector denominado el murito del barrio la polar (sic) al sur de Maracaibo, el día 11 de mayo de 2003 aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche, aprehendiendo la comunidad del sector a uno (sic) de las dos personas que participaron en el mismo la cual fue identificada como D.C.J.. TERCERO: El acta de denuncia de fecha 11 de Mayo de 2003, número D-1447-2003 la cual fue incorporada de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado con ello así mismo, que se trata del despojo de dinero en efectivo no recuperado bajo amenaza de muerte entre dos personas, una de las cuales fue aprehendida por la comunidad a poco de haberse cometido el hecho en el mismo sector (Subrayado por la Defensa Privada). CUARTO: La testimonial del ciudadano L.S. quien es funcionario adscrito a la brigada de Patrullaje del Municipio San Francisco ...(Omissis)... Ciudadanos Magistrados, con estos cuatro elementos consideró el Tribunal Tercero de Juicio constituido en forma mixta, en decisión dividida que existían “indicios graves” que demostraban la responsabilidad penal de D.C.J. en la comisión del delito de robo agravado ...(Omissis)... Los Defensores Privados ...(Omissis)... disienten de esa decisión por considerar que la misma al apreciar el acervo probatorio de las partes, inobservó la garantía procesal de la finalidad del proceso prevista en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se alejó radicalmente de los postulados establecidos en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... La decisión recurrida adolece de falta de logicidad en su motivación pues el Juzgador determina que hubo culpabilidad o reproche al sujeto por el simple señalamiento aislado que hace la víctima en contra de nuestro defendido y a su vez lo concatena con el testimonio referencial del ciudadano O.P. (Hermano de la víctima) y con el testimonio referencial del Oficial L.S. quien fue el funcionario que aprendió a D.C.J.. La recurrida considera en su criterio, del cual disentimos, que el hecho que la víctima hiciera señalamiento en contra de nuestro representado a través de una denuncia plasmada en un acta y que el mismo fuera aprehendido por un funcionario con posterioridad, tales evidencias constituyen indicios graves de la participación del acusado en un robo agravado cuando manifiesta en el punto II referido a los HECHOS ACREDITADOS en el debate, según el folio Doscientos Diecisiete (217) que ...(Omissis)... De la redacción de la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio se infiere que el Juzgador a quo estimó que quedó demostrado un delito flagrante cuando utilizó el adverbio de tiempo o cantidad “a poco”. El Legislador Patrio ha sido claro e inequívoco al establecer cuáles circunstancias de tiempo, modo y lugar deben ser tenidas por el delito flagrante y es con base a ello, que estableció una interpretación auténtica y contextual en el artículo 248 ...(Omissis)... Ahora bien, ¿dónde están las armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que D.C.J. participó en un robo agravado? Si la víctima el ciudadano F.P.D. y el testigo referencial O.P. (hermano de la víctima) y el Oficial L.S. fueron contestes en afirmar que a D.C.J. no se le encontró en su poder el arma de fuego que dice la víctima haber visto (escopeta) ni el dinero que presuntamente le fue robado (250.000,00 Bs), ¿Es a la l.d.C.O.P.P. un indicio grave el señalamiento aislado de la víctima sin adminicularlo a otro elemento de convicción? La defensa que aquí recurre cree que el Juzgador a quo utilizó para decidir el Código de Enjuiciamiento Criminal al emitir su decisión, se le olvidó pues, que estamos ante un proceso garantista que posee un carácter impretermitiblemente contradictorio a tenor de lo previsto en los artículos 49.1 de la Constitución Nacional y 18 del Código Adjetivo Penal y que el no permitir ejercer el derecho a contradecir constituye la más obscena negación de la justicia y al estado de derecho. En ese orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Doctor J.R.S. al referirse a la carga de la prueba en el proceso penal al afirmar ...(Omissis)... Sala de Casación Penal Expediente N° C99-80 de fecha 11-7-2000...(Omissis)...Con base en ese fundamento jurisprudencial la defensa privada considera que D.C.J. no sólo negó lo que afirmaba la víctima de manera aislada sino que, adicionalmente lo contradijo con su exposición, la cual fue conteste con las testimoniales juradas de las ciudadanas P.M.B.M. y R.D.C.A.B. ofertadas por esta defensa recurrente, con lo cual le invirtió la carga probatoria al Estado Venezolano. Inexplicablemente el Juzgador mixto no les dio ninguna validez a estas declaraciones y en efecto las desechó al no otorgarles valor probatorio alguno al alegar en el folio doscientos diecinueve (219) de la presente causa lo siguiente ...(Omissis)... la defensa ha denunciado ILOGICIDAD MENIFIESTA (sic) EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en este acápite en virtud de que de la narración del tribunal ut supra se evidencia al ser confrontada con el acta de debate que: 1. Fueron contestes las declaraciones de D.C.J. (acusado) P.M.B. y R.A. (testigos de la defensa) cuando afirmaron que el acusado salió de la casa de su abuela el día 11-5-2003 aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche y que fue interceptado por unos sujetos a los cinco minutos, cerca del lugar de donde salió, lo cual destruía indefectiblemente la relación de causalidad entre el acusado, la víctima y el resultado producido. 2. No se dejó constancia en el acta de debate de la hora de llegad del funcionario L.S. al sitio donde golpeaban a D.C.J.. Al funcionario nunca se le pregunto la hora de su llegada. En efecto, la hora aludida por el Juzgador Mixto aparece plasmada en una acta policial que se recabó durante la fase de investigación y fue suscrita por el funcionario en cuestión, supeditando El Juzgado de Juicio las declaraciones de los testigos de la defensa y del acusado a un acta policial. 3. No se demostró que las testigos P.M.B. y R.A. sintieran cariño por la familia de D.C.J. como afirma el tribunal en la decisión recurrida, pues esta aseveración sólo existió en la mente del Juzgador al poderse verificar en el Acta de Debate tal hecho y porque al prescindir el órgano Jurisdiccional del medio de prueba señalado en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podría verificar la misma. Ahora bien, también existe ilogicidad manifiesta en la MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN cuando la recurrida dice en el punto número III relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO haciendo referencia a las testigos evacuadas por esta Defensa Privada así: ...(Omissis)... Contrariamente a lo esgrimido por la recurrida, si se demostró que el acusado salió de su casa aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche y que fue interceptado y golpeado a los cinco minutos de haber salido, pues la testigo P.M.B.M. al ser interrogada por la Defensa Recurrente sobre la hora de salida de D.C. de la casa de su abuela dijo: ...(Omissis)... Este testimonio debió ser adminiculado a la declaración de la testigo R.D.C.A. y al del ciudadano D.C.J., quienes inequívocamente fueron contestes en sus afirmaciones, cosa que el Tribunal no hizo, sino que desechó las tres declaraciones mencionadas y a su vez apreció, según su óptica, como un “indicio grave” que un acta policial recabada en la fase de investigación dijera que el funcionario aprehensor llegó la (sic) lugar a las 9:00 horas de la noche, cuando lo cierto es que constituye una máxima de experiencia en la práctica de los organismos de seguridad del Estado Venezolano que las actas policiales no se levantan en el sitio del suceso sino en el comando policial, que la hora que se coloca en las mismas obedece a apreciaciones subjetivas y aproximadas de los oficiales actuantes y que estas quedan sujetas a la memoria del agente que expone generalmente cuando ya han transcurrido varias horas de los hechos, por lo cual admitir la prenombrada acta policial como un indicio grave es desacertado y peligroso, toda vez que la defensa logró demostrar todo lo contrario, aún cuando inexplicablemente en el presente proceso el Juzgador a quo fungió como Juez y parte. Las declaraciones desechadas por el Tribunal a las cuales no les dio valor probatorio alguno constituían dudas razonables que apuntaban indefectiblemente hacia una sentencia absolutoria, existía (sic) a todas luces el principio del in dubio pro reo universalmente aceptado, pero asombrosamente el Tribunal condenó a nuestro defendido a sufrir la pena corporal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por su participación en la comisión del delito de robo agravado... (Omissis)... Ahora bien, es importante resaltar el voto salvado del Juez Escobino (sic) V.M.M. ratifica (sic) la tesis DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuando fundamenta su voto al siguiente tenor ...(Omissis)... El criterio del Juez disidente es el mismo manejado por esta Defensa Privada pues no existían elementos fundados para condenar a nuestro cliente, es por este argumento que esgrimió la defensa en las conclusiones del debate oral y público celebrado en la presente causa, que el Juez Escabino disiente de la Juez Presidente y del Titular N° 1 E.V.B. y a tal efecto salvó su voto al considerar infundada la tesis fiscal y por ello la Defensa observa que la decisión del a quo es endeble jurídica y lógicamente. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO QUEBRANTAMENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN ...(Omissis)... denunciamos en este motivo la infracción ex profeso por parte del Tribunal a quo de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional y 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al inobservar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, prerrogativas de las cuales todo acusado debe gozar. Al iniciarse el debate oral y público el Ministerio Público le preguntó al funcionario L.S. si la persona que le había aprehendido en esa oportunidad se encontraba en la sala, lo cual fue objetado inmediatamente por el Abogado Defensor M.Q.R., procediendo la Juez Presidente a declarar tal objeción denegada sin escuchar los alegatos de la Defensa, ante tal situación, el referido Abogado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo ejerció recurso de revocación y lo fundamentó en los siguientes términos: 1. El Código Orgánico Procesal Penal no prevé en ninguno de sus 553 artículos el reconocimiento en sala pretendido por la Fiscalía 2. El Ministerio Público debió solicitar un reconocimiento en rueda de individuos durante la fase de investigación conforme a lo establecido en los Artículos 230 y siguientes del referido texto penal adjetivo y 3. Al existir en las Salas de audiencia dos espacios para ubicar a las partes controvertidas y estas hacer uso de togas, se hace obvio (sic) la ubicación de un acusado en juicio, por lo que se solicitó no se le permitiera el Ministerio Público formular tal pregunta al testigo a lo que asombrosamente para la defensa y el público presente, la Juez presidente le concedió la palabra al Ministerio Público sin fundamentar el por qué negaba el referido recurso, ocasionado (sic) con esta actuación QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, al infringir con tal conducta inadecuada, los Artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional y 444, 445 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al permitir desventaja de la Defensa ante la Fiscalía, enervando el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y a la tutela judicial efectiva del hoy acusado D.C.J....”

  6. PETITORIO: Con base en las alegaciones que preceden, la defensa recurrente solicita “...sea anulada la decisión recurrida y a su vez, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que emitió la sentencia ...(omissis)... de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

  7. PRUEBAS: Promueven los recurrentes las pruebas siguientes:

    1) Declaración testifical de la ciudadana M.I.L.V.

    2) Declaración testifical de la ciudadana M.F.T.

    3) Declaración testifical del ciudadano M.M.A.

    4) Acta de Debate de Juicio Oral y Público celebrado ante el Tribunal Tercero de Juicio

    5) Texto íntegro de la Sentencia definitiva N° 36-04

    6) Acta Policial de fecha 11-05-2003.

    7) Denuncia Verbal N° D-1474-04

    8) Expediente de Investigación N° 24-F2-7401-03

    9) Causa signada con el número 3M-301-04, ad effectum videndi.

    1. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 11 de febrero de 2005, se transcriben los siguientes alegatos:

      …En el día de hoy, Viernes (11) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida al ciudadano J.P.A.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima R.E.A.. Se dio un lapso de espera a fin de la comparecencia de todas las partes. Seguidamente se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, el ciudadano Juez Presidente Dr. R.C.O., los ciudadanos Jueces Profesionales Dra. D.C.L., y Dr. J.E.R.R. (PONENTE), conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala, Abogada A.G.. Para debatir los fundamentos de derechos del recurso incoado por la Defensa. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial, le ordenó a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la comparecencia del Acusado ciudadano J.P.A.R., debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado en ejercicio J.R.O.. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EL CIUDADANO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. J.J.J. MELEAN Y FISCAL AUXILIAR VIGESIMO COMISIONADO EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. H.D.L.R. y los abogados MARIO QUIJADA Y M.A. en su carácter de Representante de la Víctima. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública, se le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, otorgándole la palabra al Representante de la Victima como parte Recurrente en la presente causa, quien entre otras cosas, expresa lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en virtud de incurrir en errónea aplicación de una norma jurídica, por haber aplicado erróneamente la atenuante establecida en articulo 74 numeral 2 del Código Penal, por cuanto no puede decirse que no hubo intención cuando el acusado le causó a nuestro representado una lesión en el rostro; así mismo considera esta representación que el tribunal no aplico la circunstancia agravante establecida en el articulo 44 numeral 1 del Código Penal. De igual manera existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo es la establecida en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; además el Tribunal debió aplicar las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que solicitamos se corrija el computo de la pena aplicar y se aplique las penas accesorias y las circunstancias agravantes se declare con lugar el Recurso Interpuesto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expresa lo siguiente: Esta defensa debe aclarar que la querella se interpuso de manera extemporánea y no cuando fue su oportunidad legal, por lo que dicha representación carece de cualidad jurídica. De igual manera considera esta Defensa que el Ministerio Publico convalidó la decisión al no haber interpuesto Recurso de Apelación. Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el Recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio. Seguidamente, el Juez Presidente hace una aclaratoria y manifiesta que se plantean dos situaciones a analizar, una de ellas es la cualidad de parte y los derechos de la victima los cuales tienen rango constitucional. En este estado, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Esta representación fiscal considera que el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal determina que la victima tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia; así mismo considera la Vindicta Publica que hubo errónea aplicación de la norma jurídica en virtud de la aplicación del articulo 74 numeral 2 del Código Penal, por lo que se solicita se declare con lugar el Recurso interpuesto y nos adherimos al Recurso Interpuesto por la victima. Acto seguido el Juez Presidente le hace del conocimiento a las partes el carácter inquisitivo que tiene el Tribunal Colegiado, y procede a otorgarle la palabra a la Jueza Profesional Dra. D.C.L., quien esboza que no tiene preguntas que realizar. Seguidamente se le concede la palabra para interrogar al Juez Profesional Dr. J.E.R.R. quien es el Ponente, quien esboza que no tiene preguntas que realizar, asimismo el Presidente del Tribunal Colegiado hace del conocimiento que no tiene preguntas que efectuar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.P.A.R., a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en este acto expresa que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.E.A., y en este acto expresa que no desea declarar. Seguidamente el Presidente le otorga a la parte recurrente el lapso de cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, concediéndole palabra a la Representación de la Victima como parte recurrente, quien expresa lo siguiente: Esta representación considera que la victima debe estar protegida en el proceso penal y ratifica lo solicitado en el escrito de Apelación. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien expresa lo siguiente: En relación a lo expuesto por la representación de la victima debo manifestar que mi defendido nunca tuvo la intención de causar un daño y solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio. La representación Fiscal no hizo uso de su derecho a las conclusiones. Se concluye la presente audiencia siendo doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. El Tribunal se acoge al término de Ley para dictar la correspondiente Sentencia. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

      .

    2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

      Del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 15 de octubre de 2004, se lee textualmente:

      ...De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este Tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 11 de mayo de 2003, dos sujetos uno de ellos armado con un arma de fuego, amenazando de muerte, despojaron de dinero en efectivo al ciudadano F.C.J. (sic), la víctima F.P. pudo reconocer al acusado, pues no tenía su cara cubierta, siendo importante que durante la exposición de la víctima quien es una persona de tan solo 22 años de edad el mismo manifestó que la hermana del acusado fue a su casa a ofrecerle una nevera a cambio de no acudir al tribunal a acusarle, situación que le comentó a su padre y éste no le permitió aceptar el soborno, pues le exigió actuara y cumpliera con su deber, lo que hace presumir a quienes aquí deciden que son personas correctas. Del procedimiento policial se desprende que el funcionario policial quien se encontraba en labores de patrullaje por las calles del barrio la polar, específicamente por la calle 191 observó un grupo de personas que tenían sujetado a una persona, al bajarse de su vehículo previa solicitud al grupo que soltaran al sujeto, la víctima le explicó que momentos antes esa persona junto con otra le habían asaltado amenazándolo con armas de fuego, que él lo había perseguido, había entrado en una iglesia y las personas de la iglesia lo habían sacado y lo habían golpeado en la calle. Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el Tipo del Robo Agravado, descrito en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, tipo penal por el cual fue presentada la acusación por el Ministerio Público, razones estas por las cuales este Tribunal Mixto, considera que existen pruebas suficientes para declarara al acusado D.C.J.C. del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse comprobado al acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO...

      (Folios 222 y 223 de la causa)

    3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 11 de febrero de 2005, esta Sala para decidir observa:

      DE LA PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo con los alegatos de los recurrentes, parcialmente transcritos y contenidos en el respectivo escrito de apelación, concurre en la recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto de conformidad con el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar conculcados, por falta de aplicación, los artículos 22 y 198 ejusdem, relativos a las reglas legalmente establecidas para la valoración de pruebas y al principio de libertad de las mismas, respectivamente.

      Para fundamentar su alegación sostienen, en primer término, que con base en las pruebas representadas por la declaración de la víctima en la presente causa, F.J.P.D., la declaración del testigo calificado, calificado por la defensa como referencial, O.P., el acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2004, número D-1447-2003 y la testimonial del ciudadano L.S., funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje del Municipio San F.d.E.Z., la recurrida estableció en su motiva -por falta de aplicación de la normativa que invocan- “indicios graves” “...que demostraban la responsabilidad penal de D.C.J. en la comisión del delito de robo agravado...” . Al expresar su disenso con la decisión recurrida, la defensa recurrente sostiene, además, que el Tribunal a quo infraccionó los dispositivos contenidos en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último invocado por error material, coligiéndose del contexto del escrito de apelación, la intención de los recurrentes de hacer valer la norma contenida en artículo 22, ya citado.

      Sobre el particular, constata esta Alzada a los folios doscientos dieciocho (218) y siguientes de la causa, que la recurrida estableció en su motiva lo siguiente:

      ...valorando según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y as máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la víctima F.J.P.D. ...(Omissis)... esta declaración es un indicio grave de la existencia del robo agravado ...(Omissis)... como es un indicio grave de la participación u culpabilidad del acusado D.C.J., concatenado con el acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2003, número D-1447-2003 la cual fue incorporada según lo establecido en el artículo 358 (sic), quedando acreditado con ello asimismo, que se trata del despojo de dinero en efectivo no recuperado bajo amenazas de muerte entre dos personas, una de las cuales fue aprehendida por la comunidad a poco de cometerse el hecho en el mismo sector. Con la testimonial del testigo referencial O.P. ...(Omissis)... esta declaración es un indicio de la existencia del despojo de una cantidad de dinero en efectivo a la víctima F.P... (Omissis)...Con la testimonial del testigo L.S. quien es funcionario adscrito a la brigada de Patrullaje del Municipio San Francisco ... (Omissis)... esta declaración aunada a la declaración de la víctima F.P. es un indicio grave de que el día 11 de mayo de 2003 ...(Omissis)... aprehendió a poco de haberse cometido un despojo de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte realizadas con arma de fuego entre dos personas, al acusado D.C.J., el cual fue salvajemente golpeado por la personas que le aprehendieron en la comunidad; con el testimonio del acusado D.C.J. ...

      .

      A juicio de los recurrentes, y como consecuencia de la valoración que antecede:

      ...La decisión recurrida adolece de falta de logicidad en su motivación pues el Juzgador determina que hubo culpabilidad o reproche al sujeto por el simple señalamiento aislado que hace la víctima en contra de nuestro defendido y a su vez lo concatena con el testimonio referencial del ciudadano O.P. (Hermano de la víctima) y con el testimonio referencial del Oficial L.S. quien fue el funcionario que aprendió a D.C.J.. La recurrida considera en su criterio, del cual disentimos, que el hecho que la víctima hiciera señalamiento en contra de nuestro representado a través de una denuncia plasmada en un acta y que el mismo fuera aprehendido por un funcionario con posterioridad, tales evidencias constituyen indicios graves de la participación del acusado en un robo agravado...

      Ahora bien, las reglas de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, propias del sistema penal venezolano, a las que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que a juicio de los recurrentes fueron conculcadas por la recurrida, han sido ampliamente desarrolladas, con vistas a su delimitación conceptual y a su recto entendimiento práctico, por doctrina autorizada; notablemente conteste, por lo demás, -a excepción del ilustre Devis Echandía- en diferenciar este sistema de valoración del que corresponde al de la libre convicción. Así, el autor S.S.M., indica que la sana crítica:

      ...Se identifica por algunos con la lógica, por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces, debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean...

      (SENTIS MELENDO, S. La Prueba. Buenos Aires, Argentina. Editorial Ejea. 1990. p. 52)

      De acuerdo con Couture:

      ...Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no sea lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas...

      .(COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial Desalma. 1976. p. 270)

      Según Fábegra, la sana crítica implica:

      ...1) Las pruebas deberán obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales. 2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo. 3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particularidades. 4) La apreciación del juez está sujeta al control del superior...

      (FABREGA, Jorge. Teoría General de la Prueba. Segunda Edición. Bogotá, Colombia. Ediciones Jurídicas G.I.. 2000: p.336);

      a cuyas precisiones este último autor, adiciona un conjunto de características que enumera del siguiente modo:

      ...a) El Juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. c) Examen integral de cada medo de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d)Para que sean apreciadas las pruebas se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso...

      .(FABREGA, Jorge. Ob. cit. p. 340).

      Vista la recurrida desde la perspectiva de los criterios doctrinarios que anteceden y que esta Sala comparte, no resultan suasorios para esta Alzada los argumentos producidos por la defensa recurrente en el sentido de construir “duda razonable” sobre la logicidad del concatenamiento de lo que denomina “indicios”, que el a quo estima acreditados para fundamentar la responsabilidad del acusado de autos, y que justificarían la concurrencia del vicio alegado, toda vez que la “gravedad” con la que los califica, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, y de la cual disienten los recurrentes, a objeto de determinar, tanto la participación como la responsabilidad penal de aquel, no contraviene, a juicio de estos juzgadores, los parámetros de sana crítica, previamente esbozados, que exige la norma contenida en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En efecto, y sin riesgo de una afirmación apodíctica, es lo cierto en criterio de esta Sala, que la valoración en referencia no expone de suyo conculcamiento expreso del invocado artículo 22 del Código Adjetivo Penal, puesto que las pruebas en las cuales funda la condenatoria recurrida, se hallan cierta y legalmente acreditadas en actas, adminiculadas y relacionadas lógicamente entre sí sobre la base de máximas de experiencia aplicables sobre los hechos conocidos por el Juzgador y, en si mismas, tales pruebas no se hallan controvertidas por los propios recurrentes, sino a través de otras promovidas e incorporadas al proceso por la defensa, que, fundamentadamente, con expresión de sus correspondientes motivaciones y en ejercicio legítimo de la inmediación y de la autonomía que la Ley le autoriza, son desestimadas por el Juzgador a quo. Al establecerse, por tanto, por la recurrida una sucesión de hechos con base en las probanzas incorporadas al proceso y debatidas en juicio, conforme a las garantías y medios que proporciona el contradictorio cuyo cumplimiento se constata, la presunta infracción a las reglas que determina la sana crítica, o a los objetivos que establece la norma rectora contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra –en este particular- desasida de fundamento conforme a las actas, Y así se declara.

      En cuanto se refiere a la infracción de estos mismos dispositivos por la presunta errónea subsunción que el a quo efectúa en la norma contenida en el artículo 248 ejusdem, pasa la Sala a efectuar pronunciamiento en los siguientes términos:

      En reiteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohibe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

      A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

      1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

      2. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

        El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

        "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

        1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

        2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

        La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

        La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro

        (Idem).

        Según E. P.S., citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

        "

      3. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

        La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

        La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

        la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

      4. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

        Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

        De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:

        "…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica A.B., 2000: p. 23)

        Ahora bien, en el caso de marras alegan los recurrentes que constituye motivo de exclusión de la flagrancia por la que se pronuncia el a quo, el que al acusado de autos no se haya encontrado en posesión, al momento de su detención por parte del órgano policial, luego de la intervención de la comunidad, ni del dinero despojado a la víctima F.P.D., ni del arma de fuego con la que fue perpetrado el delito por parte de dos agentes. Es lo cierto que, de acuerdo con los criterios ut supra expuestos, la expresión “a poco” usada por el sentenciador expone, con base en los hechos lógicamente establecidos, según queda expuesto, un supuesto reconducible a la figura de la flagrancia ex post facto, en tanto que la actuación policial se produce, luego de la intervención de la propia comunidad, poco tiempo después de la comisión del hecho, en momentos los que además, era concomitante la persecución por parte de la propia víctima y su hermano, a la vista de la comunidad. En consecuencia, estima esta Alzada que las alegaciones producidas por la defensa sobre este particular adolecen en su base, de un erróneo entendimiento del sentido mismo del instituto de la flagrancia, incorporado -sin contradicción de principios- en nuestro sistema procesal penal de eminente corte garantista. Así pues, de acuerdo con los argumentos que preceden, esta Alzada estima procedente en derecho la declaratoria del no ha lugar de la presente denuncia, Y así se declara.

        DE LA SEGUNDA DENUNCIA : Alegan los recurrentes la “...infracción ex profeso por parte del Tribunal a quo de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional y 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al inobservar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes...” . Fundamentan la aludida presunta infracción en que:

        ...al momento de iniciarse el debate oral y público el Ministerio Público le preguntó al funcionario L.S. si la persona que había aprehendido en esa oportunidad se encontraba en la sala ...(Omissis)... 1. el Código Orgánico Procesal Penal no prevé en ninguno de sus 553 artículos el reconocimiento en sala pretendido por la Fiscalía ...se solicitó no se le permitiera al Ministerio Público formular tal pregunta al testigo a lo que asombrosamente para la defensa y el público presente, la Juez presidente le concedió la palabra al Ministerio Público sin fundamentar el por qué negaba el referido recurso (sic), ocasionando con esta actuación QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN al infringir con tal conducta inadecuada, los Artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional y 444, 445 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal...

        .

        Estima esta Alzada necesario precisar ab initio que es del todo insostenible, aún bajo la legítima pretensión de ejercer cabalmente el derecho a la defensa, confundir el dicho de un testigo presencial, que por lo demás, bajo pena de perjurio se encuentra obligado a decir la verdad de aquellos hechos que le constan, con lo que denomina “...Rueda de reconocimiento en sala...”, ante la coincidencia (sin duda conocida por la Fiscalía) de que la identidad del aprehendido por el agente policial en ejercicio ordinario de sus funciones, que desde luego le consta por el sólo hecho de haberla personalmente practicado, sea la que corresponde al entonces imputado y ahora acusado. Tal coincidencia señalada en el debate oral y público, es precisamente la que con base en las reglas del contradictorio, legítimamente entendidas, es la que cada parte, con base en pruebas, debe intentar rebatir o comprobar, según sea el caso. Entienden estos juzgadores, que la deposición misma del testigo presencial, de suyo privilegiada en el proceso como un medio probatorio de razonable utilidad, se viera en misma afectada y limitada, ante la aludida coincidencia por mérito de la cual la identidad del acusado fue señalada como producto de la experiencia personal aportada por un testigo presencial al proceso. Dicha limitación, sin duda se ocasionaría, en objetivo desmedro del equilibrio de las partes, al testigo promovido por la Representación Fiscal, al limitársele la exposición en el debate de la verdad de los hechos que le constan, ante al visión insosteniblemente formalista de confundir tal acto, con una “Rueda de Reconocimiento en sala”, que ciertamente es del todo desconocida al sistema procesal penal venezolano, según indican los propios recurrentes. Estima además esta Alzada que un recto entendimiento de la garantía de la Tutela Judicial efectiva, prevista de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, no puede sino entender en perfecto equilibrio la naturaleza de medios probatorios promovidos e incorporadas al proceso, de las pruebas que resulten una vez sometidas al contradictorio. Tal entendimiento subyace, en criterio de esta Sala, en la conducta del a quo al salvaguardar la integridad del dicho de un testigo presencial, es decir, al ciudadano L.S., funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje del Municipio San Francisco, que limitado -siguiendo la pauta de alegada por los recurrentes- a no exponer de viva voz la identidad de aprehendido por él, que por lo demás CONSTA EN LA CORRESPONDIENTE ACTA POLICIAL, terminaría por afectar ilegítimamente los derechos de la parte promovente. En consecuencia, esta Alzada estima procedente en derecho, establecida además la incolumidad del derecho a la defensa presuntamente afectado de igual modo por la infracción alegada, la declaratoria de no ha lugar de la presente denuncia Y así se declara.

        Así pues, en razón de los argumentos que preceden, esta Sala Tercera estima procedente en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto y conformar la sentencia recurrida, Y así se decide.

        DISPOSITIVA

        Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.Q.R., CARLOS LEÓN PEÑALOZA Y L.M.O., en su carácter de defensores del ciudadano D.C.J., en contra de la Sentencia N° 036-04, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 15 de octubre de 2004; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, más las penas accesorias de Ley, por considerarlo coautor y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.J.P.D..

        Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

        Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

        EL JUEZ PRESIDENTE

        DR. R.C.O.

        Ponente

        LOS JUECES PROFESIONALES,

        Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN

        LA SECRETARIA,

        Abg. A.G.F.

        En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 001-05 .-

        LA SECRETARIA,

        Abg. A.G.F.

        RACO/nap.-

        Causa Nº 3As2553-04.

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