Decisión nº 120-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 20 de abril de 2004

193º y 145º

DECISIÓN Nº 120-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. A.A.D.V..

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ciudadanos CARLOS LEÓN PENALOZA Y L.M.O., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.949 y 96.069 respectivamente, y de este domicilio, con el carácter de Defensores del ciudadano D.C.J., portador de la cedula de identidad personal No. V: 17.181.694, de 20 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de P.C. y D.J., residenciado en el Barrio San Antonio, Av.49F-C-CICA, casa No.198ª-10, entrando por el Murito de Carabobo, sector Universidad, casa de su hermana M.M.J., Municipio San Francisco, Estado Zulia, contra del Auto de fecha 09 de Diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, declara Inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su defendido, en la causa seguida en contra del precitado acusado D.C.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.P.D..

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 09 de marzo del 2004, se admitió el Recurso Interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos abogados en ejercicio C.L.P. y L.J.M.O., actuando como defensor privado del ciudadano acusado de autos, fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

    • Motivo Primero del Recurso:

    Denuncian la violación de la disposición establecida en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 173 ejusdem: Falta de Motivación en la decisión.

    Alegan los accionantes, que al no tomar en cuenta la Juez de la recurrida lo solicitado en el folio (81), en el primer punto del petitorio del Escrito de Descargo, referente a la Nulidad Absoluta de la Actuación Policial, en virtud de estimar que la aprehensión practicada en contra del ciudadano D.C.J., incumplía los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de éstas no se configuraba ninguna de las situaciones fácticas descritas por el legislador, las cuales hacen referencia al modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Indica además, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del referido Código, en el escrito de descargo requirieron a la Jueza a quo la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones policiales y de los actos consecutivos o posteriores, por ser conexos o dependiente de la detención ilegal de su defendido y esta no tomó en cuenta la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada, motivos por los cuales denuncian la falta manifiesta de motivación en la decisión.

    • Segundo Motivo del Recurso:

    Denuncia la violación del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar en el Acto de la Audiencia Preliminar la Inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa, lo cual se evidencia en el punto tercero de la decisión del Tribunal, y que el Ministerio Público obrando de “mala fe” no las promovió debidamente, como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

    .

    Alude igualmente a tal efecto, comentarios del Doctor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Página 306, quien expresa:

    Aquí se consagra la obligación del Ministerio público de actuar de buena fe, que no debe limitarse únicamente a la fase preparatoria, sino que debe extenderse, cual desideratum de justicia y equidad por todo el proceso…Si el Fiscal incumple esta norma y sólo señala aquella que perjudica al imputado o no permite que este y su defensor aporte las pruebas de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente (Art. 28, num. 4.lit i) alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato (Art. 190) e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa

    Arguye la defensa que el Juzgado Cuarto de Control al declarar Inadmisible las pruebas ofrecidas, enerva el derecho que tiene su defendido a evacuar las pruebas que le favorezcan para su defensa en un eventual y futuro juicio oral y público, dejándolo en total estado de indefensión, inobservando la falta grave en que incurre la vindicta pública al violentar el referido artículo 281 del citado código adjetivo penal, así como también la violación de los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Toda vez que el artículo 282 ut supra le da la facultad a los Jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, facultad ésta que al decir del recurrente, no ejerció el mencionado Tribunal, ya que el Ministerio Público incurrió en tal violación y más aun, cuando en diversas oportunidades la defensa manifestó por diligencia no haber podido acceder debidamente a las actuaciones procesales llevadas por la Fiscalía Segunda, en la causa signada con el número 24F2-7401-03. Que además solicitaron que las mismas fuesen remitidas al Tribunal para poder ejercer libremente el derecho a la defensa; así mismo en el Acto de Audiencia Preliminar la Jueza de la recurrida constató que las mencionadas pruebas promovidas existían y fueron recabadas debidamente por el Ministerio Público, y que aun así, consideró ilegalmente la Juzgadora declarar inadmisible las referidas pruebas”.

    OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:

    1. Copia certificada de toda la causa 4C-655-03 la cual consigna en el acto, marcada con la letra “A”.

    2. Causa signada con el N° 24F2-7401-03, la cual reposa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que se oficie a la misma, a los fines de que remita a esta Corte la copia certificada de las actuaciones que la conforma.

      PETITORIO:

    3. De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la Nulidad Absoluta de toda la causa N° 4C-655-03, por violación a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 247 ejusdem. Igualmente solicitan la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Control que garantice la objetividad e imparcialidad en el juzgamiento de su defendido.

    4. Solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en los artículos 8 y 9 ejusdem.

    5. Por último que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal y sea declarado Con Lugar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos por los ciudadanos abogados C.L.P. y L.M.O., actuando en su carácter de defensores del ciudadano acusado D.C.J., en el Recurso de Apelación Interpuesto, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

    En relación con el Motivo Primero del Recurso de Apelación, en el cual los accionantes denuncian la violación por parte de la Juez de la recurrida de la disposición establecida en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 173 ejusdem, es decir Falta de Motivación en la decisión, debido a que la Jueza a quo al decir de los apelantes, no tomó en cuenta lo solicitado en el primer punto del petitorio del escrito de descargo, referente a la Nulidad Absoluta de la Actuación Policial, arguyendo la defensa que la aprehensión practicada en contra del ciudadano D.C.J., incumplía los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal e indican además, que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del referido Código, lo procedente era la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones policiales y de los actos consecutivos o posteriores, por ser estos conexos o dependientes de la detención ilegal de su defendido, alegando la falta de motivación en la decisión, en virtud que la Jueza omitió tal pronunciamiento.

    Este Tribunal Colegiado, en el Auto de Admisión de fecha 09 de marzo del presente año, se pronunció en relación a esta denuncia, declarándola inadmisible, en virtud que los accionantes plantean este primer motivo con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación por parte de la recurrida de la disposición establecida en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 del referido Código; observando que existe incongruencia en la fundamentación legal esgrimida, por cuanto el artículo 452 corresponde a la Apelación de Sentencia definitiva y en el caso sub examine nos encontramos frente a una Apelación de Auto de Audiencia Preliminar, que no se puede de manera alguna considerar una sentencia definitiva, puesto que a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    El Legislador considera a las sentencias, como aquellas providencias judiciales que absuelvan, condenen o sobreseen, y en el caso de marras, no deducen los Magistrados de esta Sala, que lo alegado por los recurrentes pueda subsumirse en alguna de las causales contenidas en el artículo 447 del mencionado Código Adjetivo penal. Y así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el mismo Auto de Admisión, de fecha 09 de marzo del 2003, ordenó librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando la causa signada con el N° 24F2-7401-03 ad effectum videndi, paralizando los lapsos hasta tanto esta Sala reciba la causa, a objeto de recabar mayor información, siendo recibida la precitada causa en fecha 31-03-04 y realizándose el análisis pormenorizado de la misma, este Tribunal de Alzada en lo referente al Segundo Motivo del Recurso de Apelación, hace las siguientes observaciones:

    Los recurrentes denuncian la violación del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, derechos establecidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de la recurrida al declarar en el Acto de la Audiencia Preliminar la Inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por ellos, conculca esas garantías, siendo que éstas al decir de los apelantes, no fueron promovidas por “el Ministerio Público, obrando de mala fe”, como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden tenemos que el legislador patrio en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la defensa e igualdad de las partes e indica: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, de lo que se desprende, como de manera reiterada lo ha sentado esta Sala de Apelaciones, el derecho a ser oído, el derecho que tienen las partes de actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses. Es un derecho que garantiza y controla el Estado, a través de sus órganos, conforme lo dispone la Carta Magna, y corresponde a los jueces de la república en su función controladora de la constitucionalidad, a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la búsqueda de la verdad y la administración de la justicia oportuna, eficaz y transparente.

    En este sentido, constata esta Sala de la aludida Audiencia Oral Preliminar, que es impugnada y corre inserta desde del folio (21) al (25) de la causa, que la Jueza a quo dio contestación a la solicitud interpuesta por la Defensa, al resolver lo siguiente:

    …PRIMERO: Con relación a la primera excepción de previo y especial pronunciamiento, expresada en este acto por la defensa del imputado D.C., la que establece el literal 1, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, arguyendo el incumplimiento por parte de la Representación de los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo del Código Ejusdem (sic), este Tribunal declara la misma SIN LUGAR por cuanto consta en actas del folio 1 al 5 escrito acusatorio consignado ante este tribunal por la representación fiscal el cual contiene una identificación clara del imputado, contentiva de nombre completo, cédula de identidad, edad, dirección; así mismo en la relación de los hechos se establece de manera sucinta de cómo sucedieron los hechos a juicio de la fiscalía …De igual manera, en el Titulo denominado IMPUTACION FISCAL, también menciona los elementos de convicción que motivaron a esta última; asimismo menciona igualmente el precepto jurídico aplicable mencionando taxativamente el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal, asimismo menciona la pertinencia tanto de la prueba testifical como la documental, lo que en suma hizo concluir al Ministerio Público la incursión del Imputado en le (sic) acusado…Con relación a la SEGUNDA excepción opuesta, la cual es la establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con le (sic) incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, la misma se declara igualmente SIN LUGAR, ya que parafraseando al Prof. J.L.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, es procedente este motivo de excepción en determinados casos, como lo sería: La Necesidad de un Antejuicio de mérito, para enjuiciar al Presidente, situación que no es el caso; la falta de requerimiento del ofendido como en el caso del delito vilipendio; cuando se pretenda plantear como de acción pública un delito de los llamados de Instancia de Parte, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 256 del 14.02.02, también estableció como un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, cuando la fiscalía del Ministerio Público haya acusado, si durante la etapa de investigación fueron violados derechos y garantías constitucionales del imputado; …que no se observaron en este Tribunal al momento del acto de presentación del imputado D.C.J., y hasta la presente fecha, violación de derecho y Garantías, toda vez que el mismo fue detenido por una comisión policial de la Policía de san (sic) Francisco cuando esta tuvo conocimiento por medio de una victima que hizo uso del teléfono de emergencia 171 con motivo de un asalto de que fue objeto por parte de dos ciudadano , de los cuales uno fue aprehendido al poco tiempo de haberse ocurrido los hechos por la propia víctima y otro grupo de personas siendo entregado a la autoridad. Asimismo, el mencionado imputado fue presentado ante un juez de control, dentro del lapso de las 48 horas que establece la ley debidamente asistido de un abogado defensor, lo cual demuestra al tribunal que no ha habido en el presente caso en ningún momento violación de derechos y garantías constitucionales. Con relación a la TERCERA excepción opuesta establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal I (sic) por falta de requisitos formales para intentar la acusación esgrimiendo para tal efecto que la fiscalía no expresó “en su escrito o acusación en cual de las circunstancias en el artículo 460 del Código Penal Venezolano es en la que incurre presuntamente nuestro defendido…”cabe ilustrar a los abogados defensores que el artículo 460 es un tipo penal que se encuadra dentro de Capitulo II, del Titulo V, relativo a los delitos Contra la Propiedad que establece nuestro Código Penal, y que describe claramente la figura del Robo por una especial condición objetiva de punibilidad que la diferencia de los otros tipos, como lo es que el delito se haya cometido con motivo de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas considerando entonces este tribunal que la fiscalía si expresó el precepto jurídico aplicable en este caso…(ommissis) TERCERO: Se declaran UTILES Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público…declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la testimonial de la experto M.M. y de la experticia de Avaluó Prudencial, ya que las mismas fueron ofrecidas de manera oportuna indicando la correspondiente pertinencia y necesidad, aunado al hecho de que fueron obtenidas por el canal legal. Ahora bien de lo expuesto por la defensa y la testimonial ofrecida este Tribunal observa que si bien es cierto fueron ofrecidas de manera oportuna, indicando su identificación, no es menos cierto que no indican la pertinencia y necesidad ya que solo se limita a indicar los folios y de una “Comisión” no demostrando de esta manera la pertinencia y necesidad, motivo por el cual se declaran INADMISIBLE las pruebas tanto testifical como documental ofrecidas por la defensa. No obstante declara CON LUGAR la comunidad de pruebas invocadas en esta audiencia y escrito de defensa a los fines de garantizar el derecho a la defensa admite la misma…” (negrillas de la Sala).

    Observa este Tribunal Colegiado que la recurrida, encontrándose en la fase preliminar del proceso, tiene una función de control sobre la actividad de los sujetos procesales, función que como antes anotamos, permite concretar la garantía jurisdiccional de velar por la tutela judicial efectiva, no evidenciándose violación de derecho alguno en la decisión de la recurrida en declarar inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa, ya que la decisión obedece tal y como lo señala la a quo, a lo dispuesto por el legislador en el numeral 7 del artículo 328 del mencionado Código Adjetivo penal, es decir:

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;”, ya que estos actos forman parte de las facultades y deberes de las partes.

    Tales actos los cuales deben ser realizados oportuna y competentemente para lograr una eficiente y efectiva labor; actos que son tutelados por el juez quien garantizara con el control y supervisión del desarrollo de esta fase. La sujeción a un juicio oral y público con base en una acusación debidamente fundamentada, evitando asimismo, la promoción de pruebas innecesarias e impertinentes, así como el pedido de apertura del juicio oral que hubiere de solicitar el Ministerio Público, lo cual constituye una garantía para el imputado, e igualmente se hace el efectivo control de la actividad desplegada por el defensor, cuando opone excepciones, solicita la imposición o revocatoria de una medida cautelar, solicitar la aplicación de alguna medida alterna al proceso, entre otras, así como la promoción de pruebas, las cuales como lo establece el legislador deberán ser promovidas con indicación de su pertinencia y utilidad, ello no solo concreta la garantía de un debido y j.p., sino de la administración de una justicia transparente, oportuna y efectiva, constituyendo igualmente una garantía para la sociedad en cuanto a la legalidad y legitimación de los entes estatales sobre cuyos hombros recae tan delicada labor.

    Ahora bien, consideran igualmente estos Jueces Colegiados, que la jueza a quo ha debido analizar en su totalidad el texto completo del escrito de descargo de los apelantes, pues del mismo se advierte que, si bien es cierto que los recurrentes en el escrito de descargo, específicamente en el capítulo III referido al “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA SER DEBATIDO (sic) EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, no indican la pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas, no es menos cierto, que en el cuerpo del citado escrito de descargo los apelantes (según se desprende del contenido del folio diez (10) de la pieza de apelación de autos llevada por este tribunal de alzada) señalan: “...nuestro defendido se encontraba disfrutando en la casa de su abuela el Día de las madres, hechos estos que se evidencian en las declaraciones de ACOSTA BARRERA R.D.C. Y BERMÚDEZ M.P.M. antes mencionadas, quienes manifiestan concertadamente que el ciudadano D.C., se encontraba en casa de su abuela desde las 11:00 am y que por lo tanto no pudo hacer (sic) cometido el mencionado delito.”.

    De lo anterior se evidencia que los recurrentes expresan la relación de causalidad entre las mencionadas ciudadanas con el hecho objeto del proceso, infiriéndose igualmente del mismo, la necesidad y pertinencia de éstas, quienes fueron totalmente identificadas e igualmente promovidas como testigos en el mencionado capitulo III referido a la promoción de pruebas de la defensa. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado el pronunciamiento que realiza la recurrida al momento de decidir, mediante el cual declara inadmisible la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, no se encuentra ajustado a derecho, conculcando efectivamente el derecho de defensa del acusado, debiéndose revocar la decisión recurrida en lo que respecta a este punto, ya que la Juez a quo debió admitir las pruebas testimoniales de las ciudadanas en mención, a fin de no violentar las formalidades esenciales para la defensa del acusado, la cual debe ser garantizada a objeto de que se cumpla fielmente con el postulado del debido y j.p., manteniendo el control de la legalidad a la par del equilibrio entre los sujetos procesales. Y es que, siguiendo al Dr. J.R.S., “Las formalidades son esenciales cuando se trata del debido proceso. El conjunto de normas que componen el Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen un sistema dirigido a privar al individuo de su libertad, al contrario, es un sistema para proteger a la persona de la violencia institucional. Es un conjunto de garantías que regulan la única manera como puede ser procesada y condenada una persona. El Estado no puede probar como quiere, sino a través de las vías jurídicas, y mal podría violentar aquellas garantías consagradas en el propio texto legal que aprobó a través de su órgano legislativo.” (JORGE R.S.. “El Garantismo y sus Postulados. Muestras Jurisprudenciales”.TEMAS DE DERECHO PENAL, Libro Homenaje a T.C.. T.S.J. Editor. 2003. Pp 842-843.Caracas, Venezuela).

    En este orden de ideas, esta Sala considera vinculante igualmente la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad y el Debido Proceso, garantías que han sido examinadas íntegramente por la Sala Constitucional en diferentes fallos, entre los cuales ha expresado lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencias aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

    De tal forma, esta Sala considera que el derecho a la defensa se conculca, a tenor de lo dispuesto por el M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia No. 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

    Por manera pues, que considera esta Sala que el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano D.C.J. se ve lesionado con la decisión emanada de la jueza a quo al no admitir las referidas pruebas ofrecidas por los recurrentes en su oportunidad legal correspondiente, siendo este un error que aunque de derecho no vicia de nulidad absoluta el procedimiento, toda vez que la irrita situación se solventa admitiéndose conforme a derecho las pruebas testimoniales de las ciudadanas R.D.C.A.B. y P.M.B.M., a fin de que éstas sean practicadas en la oportunidad del debate contradictorio ante el Tribunal en funciones de juicio que le corresponda conocer del mismo. Y así se decide.

    Asimismo, esta Corte de Apelaciones advirtiendo que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio de la finalidad del proceso dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas instituidas, procedió a revisar íntegramente el fallo apelado, no observándose en vicios que hicieran procedente declarar la nulidad de oficio de la citada decisión. Y así se decide.

    Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los profesionales del derecho abogados C.L.P. y L.M.O., actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado D.C.J., y por vía de consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 09 de diciembre del año 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta la declaración de Inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PIRELA DURAN F.J., ordenándose al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, se tengan como Admitidas las pruebas testimoniales de las ciudadanas R.D.C.A.B. Y P.M.B.M., a fin de que estas sean practicadas en la audiencia oral y público correspondiente. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados C.L.P. y L.M.O., en su carácter de defensores del ciudadano D.C.J., y SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 09 de diciembre del año 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta la declaración de Inadmisibilidad total de las pruebas ofertadas por la defensa en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.P.D., ordenándose al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, se tengan como Admitidas las pruebas testimoniales de las ciudadanas R.D.C.A.B. Y P.M.B.M..

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y PARCIALMENTE REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. D.C.L.D.. A.Á.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 120-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    Causa Nº 3Aa2206/04.-

    AAdV/gr.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2206-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil cuatro.

    LA SECRETARIA

    Abg. LAURA VLCHEZ RIOS

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