Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001683

ASUNTO : NP01-P-2007-001683

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.M. BELLO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.R.G. NAVARRO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.R.C.Z.Y.M.E.C.P..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.H.L..

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al mismo día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.645.259, casado, natural de Maturín, Estado Monagas fecha de nacimiento: 17/01/1990, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de Educación Básica, hijo de L.C. y de M.R., con domicilio en: Barrio San Juda Tadeo, casa, N° 71, Calle 06, teléfono 0426 1960038 (hermana Leomary) Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: J.R.G. NAVARRO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.R.C.Z.Y.M.E.C.P..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a : “En fecha 22-05-2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el ciudadano J.R.G. NAVARRO victima en al presente causa, en momentos en que salía de la clínica Centro de Especialidades Medicas, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fue interceptado por dos sujetos a bordo cada uno en una bicicleta y apuntándole uno de ellos con un arma de fuego y amenazándole de muerte para ser despojado de un koala color negro, el cual contenía la cantidad de 35 mil bolívares en efectivo, para luego darse a la fuga y transitando una unidad policial en ese momento, la victima les hace señas para notificarles lo sucedido y le señala a los dos sujetos que le había despojado de sus pertenencias e inmediatamente se inicio persecución n logrando la aprehensión de los sujetos que había cometido este hecho, no sin antes haberse identificados como funcionarios policiales, y al realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle el koala negro propiedad e la victima debajo de la vestimenta del ciudadano adulto, por el lado derecho de la cintura, le localizaron una arma de fabricación casera (chopo) elaborado con madera y metal, resultando la misma con que momentos antes habían sometido a la victima y al hacerle la revisión al adolescentes se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio mediano empacado en papel aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga, denominan AMRIHUABNA y se le leyó sus derechos quedando identificado como: L.R.C.R., venezolano de diecisiete (17) años de edad, pr haber nacido en fecha 17-01-1990, natural de Maturín Estado Monagas soltero hijo de M.R. (v) y L.J.G. titular de la cedula de identidad N° V.- 20.645.259 ”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. ) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, suscrita por el funcionario Policial NIXIO GONZALEZ en fecha 22/05/2007.

  2. ) La declaración de la victima J.R.G.N., quien narró con claridad la forma como sucedieron los hechos en los cuales fue interceptado por dos sujetos, a bordo cada uno en una bicicleta, donde UNO de ellos se bajó de la bicicleta, lo apunto con el arma de fuego, indicándole que bajara la cara que se trataba de un atraco, lo despojaron de su koala y de 35 mil bolívares en efectivo,

  3. ) Las actas de entrevistas de los ciudadanos A.A.V.B. y W.A.V.G., quines fueron testigos presénciales de los hechos,

  4. ) La Inspección Ocular N° 1435 de fecha 23/05/2007, practicada al sitio de los hechos, Av. L.D.V.G. adyacente al casino Militar, Maturín Estado Monagas.

  5. ) La Experticia de Regulación Real N° 9700-074-078, de fecha 23/05/2007, al koala que le fuere despojado a la victima, con un valor de Treinta y Cinco Mil Bolívares.

  6. ) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-268, de fecha 23/05/2007 realizada al arma de fuego, tipo chopo incautada en el procedimiento y las bicicletas en las que se desplazaban los imputados.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.N., quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta J. considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.N.. El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado A.F..

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta J. pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON GIL NAVARRO

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.N., afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta J. que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la aplicación de normas, disciplina, Obligaciones y prohibiciones asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Asimismo, y tomando en cuenta la solicitud del Joven adulto, en virtud que actualmente tiene 23 años de edad, dijo tener tres hijos y consignó copia del acta de nacimiento de uno de ellos, trabaja como obrero, no ha vuelto a delinquir, es un individuo primario en la comisión de delito. Siendo prudente aplicar la medidas REGLAS DE CONDUCTA y así lograr la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, para la fecha actual, tiene 23 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. considera este Tribunal que las medidas REGLAS DE CONDUCTA que lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) de conformidad con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al hoy joven adulto L.R.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.N. y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES BAJO LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Notifíquese a la victima J.R.G.N.. Asimismo se acuerdan las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la defensa. L. lo conducente.

La Juez 1° de Juicio,-

ABG. D.M. BELLO

La Secretaria,

Abg. M.H.L.

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