Decisión nº HG212013000292 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000292

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-017551

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000214

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO D.C. (FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.S.M.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.B..

RECURRENTE: ABOGADO D.C. (FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 12-09-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano J.S.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En fecha 12 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó agregar a las presentes actuaciones, los escritos presentados por el Defensor Privado Abg. A.B. dando contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y del escrito presentado por el Abogado D.C. en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio fundamentando por escrito el Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 08 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 12-09-2013, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del imputado y la exposición de la defensa privada es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera acuerda: PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto no se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos la Medicatura Forense, para señalar la gravedad de las lesiones, el tiempo de curación ya que es la que nos indica que lugar se encuentra comprometida la zona y la constancia medica señala que no es una zona comprometida noble, aunado a ello tampoco se observa el arma de fuego que fue disparada, no existe la medicatura forense, la experticia los resultados de la arma de fuego que son las dos pruebas científicas para determinar el arma y el lugar o zona comprometida por el disparo, además se observa que el ciudadano imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales y aun cuando pudiera existir alguna intención de causar la muerte la misma no pudiera ser demostrada en este momento por cuanto no están los elementos fundamentales de convicción para estimar que el ciudadano haya querido acusar la muerte, existen unas lesiones mas no así por lo que señala la constancia medica no están o no se ocasionaron en la parte comprometida del ser humano, como por ejemplo la cabeza, el corazón, en tal sentido considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar a favor del imputado una medida cautelar de detención domiciliaría establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando no una libertad plena sino una medida restrictiva de libertad en virtud de que el ciudadano imputado debate someterse a las obligaciones que le esta imponiendo el tribunal por cuanto ciertamente hay presunción de que se ha cometido un hecho punible, mas el tribunal no tiene fundamentos para determinar con exactitud de que tipo de delito estamos hablando siendo unos de los principales en caso de presencia de un delito contra las personas se esta solicitando una medida judicial privativa de libertad, y el Ministerio Publico no aporta los elementos fundados para poder encuadrarla la conducta desplegada por el imputado le esta dando con certeza como Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración en virtud de que debe demostrarse el dolo o la intención de matar el tipo de lesiones que comprometen al cuerpo humano donde se haya realizado el disparo y con la relación entre la victima y el victimario, tres elementos importantes para poder calificar dicha conducta al tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Publico, hasta este momento procesal solo se desprenden de las actuaciones, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia y una constancia medica por lo que considera acá quien decide que lo ajustado a derecho es otorgarle al imputado una medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que para que sea decretada la privación de libertad se requiere la concurrencia copulativa de los tres requisitos exigidlos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta juzgadora que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hasta este momento del proceso sea el autor o responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración dado por el Ministerio Publico.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra se le concede y expone: en este estado el Ministerio Publico anuncia formalmente y ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo y en este sentido solicita que se suspenda la ejecución de la acción de la medida de detención domiciliaria del imputado J.S.M.P., decisión esta acordada por la juez que preside que considera que no existen las resultas o experticias suficientes para el hecho punible señalado por el ministerio publico, pero que sin embargo se desprende por la declaración de este representante fiscal y acordado contradictoriamente por la juez que preside que fue acordado el procedimiento ordinario para que sean recabadas las resultas de estos elementos de convicción aunado al hecho de lo que manifestó por el imputado en esta sala de audiencias en cuantos a respuestas las preguntas dadas por el ministerio publico, quien acepto haber estado en el lugar de los hechos y haber hecho una detonación de arna de fuego la que posteriormente fue puesta a la orden de los funcionarios actuantes es por lo que considero que el fin de este procedimiento ordinario acordado por la juez que decide es recabar todos los elementos de convicción que por la perentoriedad del lapso para ser escuchado por un tribunal de instancia no pueden ser recabados considerando así mismo contradictorio este representante fiscal que la juez que decide no considera que existen los elementos de convicción suficientes para la aplicación de una medida Judicial privativa de libertad y sin embargo impone una medida de detención domiciliaría sin que este aportara una constancia de residencia circunstancias estas que pueden acarrear que sean dejadas de manera ilusorio la sanción del delito cometido en la cual el imputado mismo señala su participación teniendo en cuenta además que es criterio reciente de la sala de casación penal la detención domiciliaria o el arresto domiciliario, no se equipara a una medida de privación de libertad, sino que por el contrario se refiere a una medida tal como lo establece el articulo 242 como una medida cautelar sustitutiva distinta que nada tiene que ver con lea medida judicial privativa de libertad es por ellos que ratifico sea suspendida la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del imputado y el presente recurso sea tramitado bajo los parámetros que establece el texto adjetivo Penal; así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado que sustenta la misma.…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado A.B., en su condición de Defensor Privado, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…Defensa Privada expone: en virtud del recurso de efecto suspensivo invocado por el doctor D.C.G. en esta audiencia solicito a este tribunal que el mismo debe se desestimado debe apartase de el en base de las siguientes consideraciones si revisamos el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos con el parágrafo único que dice excepción .. “ cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y continua el referido articulo haciendo una numeración de forma taxativa en cuales delitos seria procedente el efecto suspensivo, pero cuando revisamos la precalificación fiscal que se ha hecho en esta audiencia de presentación de imputado como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, nos encontramos entonces en presencia de un delito inacabada o in propia y si esto es así el recurso no es viable, habla es de HOMICIDIO INTENCIONAL, no estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL sino en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, que además Ciudadana Juez la dio bien fundamentada que es un requisito sinecuanon no se puede hacer una precalificación, en virtud de que estamos en la etapa incipiente, con una constancia medica que esta allí no honorable juez mantenga su posición, y no fue contradictoria su decisión, y por otro lado si revisamos dicho articulo cuando la medida es de detención domiciliaria no es procedente el recurso de efecto suspensivo, en consecuencia mantenga la medida acordada y apártese porque no es procedente el recurso de apelación suspensivo de acuerdo a este articulo excepto cuando se trate el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que tiene que haberse consumado; así mismo solicito copias de la presente acta y del auto motivado que sustenta la misma.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento de flagrancia.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 12-09-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar a favor del imputado una medida cautelar de detención domiciliaría establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando no una libertad plena sino una medida restrictiva de libertad en virtud de que el ciudadano imputado debate someterse a las obligaciones que le esta imponiendo el tribunal...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano J.S.M.P., la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Septiembre del año 2013, y publicado el auto fundado en fecha 12-09-2013 mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, al imputado J.S.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de decretar la Medida cautelar de Detención Domiciliaria, nada dice sobre el sitio donde debe cumplir la medida otorgada, y si tiene constancia de que en ese sitio reside el imputado, por otro lado en su decisión tampoco hace referencia, o un análisis en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización al momento de decretar la detención domiciliaria, circunstancias estas que vician de nulidad el fallo impugnado, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 12-09-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano J.S.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y SE ANULA el fallo impugnado, y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación se insta al Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LLAMADO DE ATENCIÓN:

No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Iraima Arteaga, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2013, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017551, seguida al ciudadano J.S.M.P., a pesar que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, frente a su decisión de otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, no dió cumplimiento al contenido del artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, visto que tardó cuatro días continuos en remitir las actuaciones a esta Alzada, violentando el lapso de veinticuatro (24) horas que establece el referido artículo, por lo que se le advierte a dicho tribunal que debe darle el trámite correspondiente.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 12-09-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ciudadano J.S.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación se insta al Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, y TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las XX:00 horas del medio día.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Luz marina

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