Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000486

PARTE ACTORA: C.D.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.425.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.394.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el No. 107, Tomo 73-A., OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO COMPAÑIA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.S.A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., F.Z., E.H. y V.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 65.513, 99.764 y 110.136, 137.782, 122.494, 160.192 y 162.085 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.I.G. y RAIFF HAZANOW JASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.190 y 18.224 respectivamente.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Por lo que en consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, ordena a la secretaria dejar constancia dentro de los 3 días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de que la audiencia preliminar sea celebrada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que las partes se encuentran a derecho, no siendo necesario notificación alguna…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha cinco (05) de agosto de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte codemandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue celebrada la audiencia preliminar sin haber sido notificada una de las codemandadas, que se pretende tenerla como notificada a partir de una notificación que librada por cartelera, sin que haya sido solicitada por la parte, por lo que mal puede continuar el curso de la causa.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Para la resolución de la presente controversia es necesario realizar un resumen de las actuaciones estelares de la presente incidencia, se observa de los fotostatos consignados por el recurrente así como los que consideró el tribunal de instancia, que:

En fecha 13-03-2013, fue consignado por el Alguacil resultas de la notificación de la Oficina de Ingeniería Maggio Compañía Anónima OIMCA.

En fecha 20-03-2013, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual deja expresa constancia que no pudo practicar la notificación en alguacil, por lo que instó a la parte actora a consignar una nueva dirección, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 23-04-2013, dicta nuevamente auto en el cual acuerda notificación conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03-05-2013, consigna el alguacil diligencia en la cual deja constancia de haber fijado el cartel en la cartelera del tribunal conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22-05-2013, fue celebrada audiencia ante el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incompareciendo Ingeniería Maggio Compañía Anónima OIMCA, por lo que la jueza que presidió la misma consideró exigua la notificación a esa codemandada, razón por la cual devuelve al tribunal sustanciador a los fines que subsanara tal notificación.

En fecha 12-06-2013, dicta la decisión recurrida, en la cual señaló: “…Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a los autos que conforman el presente asunto, observa: En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar por cuanto la codemandada INMOBILIARIA OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y el Tercero Interviniente expuso que no fue incluido en la certificación del Secretario. Ahora bien, corre inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294) Cartel de notificación por Cartelera de las codemandadas INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A. y OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (OIMCA) de fecha 23 de abril de 2013; igualmente, corre inserto al folio doscientos noventa y cinco (295) en fecha 8 de mayo de 2013 certificación del Secretario de dicha notificación. Asimismo, consta diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Abg. RAIFF HAZANOW, IPSA No. 18.224, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A., mediante la cual, se da por notificado de la certificación del Secretario. Por lo que en tal sentido se evidencia que la presente causa no se encontraba a la fecha del 22 de mayo de 2013, en etapa de celebrar audiencia preliminar de conformidad al criterio sostenido por la sala Social, por cuanto desde el 16 de mayo 2013 -fecha en la cual se da por notificado el Tercero Interviniente- al 22 de mayo 2013, solo había transcurrido 4 días hables. Por lo que en consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, ordena a la secretaria dejar constancia dentro de los 3 días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de que la audiencia preliminar sea celebrada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que las partes se encuentran a derecho, no siendo necesario notificación alguna…”

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen todo lo concerniente a la notificación de la parte demandada en un juicio laboral y al efecto, existen cinco formas de notificar o enterar a la parte demandada, cuales son: a) mediante un cartel el cual será fijado por el Alguacil encargado a las puertas de la empresa demandada, que deberá indicar el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; para este tipo de notificación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa y señala que realizada la actuación del Alguacil, la secretaria del Tribunal debe certificarla para que comience a computarse el lapso para la audiencia preliminar; b) podrá darse por notificado quien tenga mandato expreso para ello en forma directa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en este supuesto la Ley no exige que se certifique la actuación del abogado que se da por notificado, c) a través de los medios electrónicos que disponga el Tribunal, siempre y cuando éstos –medios electrónicos le pertenezcan-; en este caso el Juez deberá dejar constancia de que la notificación fue debidamente practicada y que el correo electrónico mediante el cual se procedió a notificar, pertenece a la parte demandada, al día siguiente a esa certificación comenzará a computarse el lapso para el acto de audiencia preliminar; esta forma de notificación es a la que hace referencia la parte actora recurrente en su escrito de apelación d) la notificación gestionada por el propio demandante o su apoderado judicial mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal y, e) la notificación mediante correo certificado con aviso de recibo, en este supuesto también exige la norma la certificación de la secretaria a la vuelta de correo.

Siendo así, en criterio de este Tribunal Superior es que en una causa laboral, puede perfectamente escoger entre cualesquiera de las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para traer o llamar a juicio a la demandada en un juicio laboral; es del criterio este Tribunal Superior que debe ser insistentes en la practica de la notificación de la parte demandada mediante un cartel que fije el Alguacil a las puertas de la empresa demandada, en el presente caso no se dejó constancia o certificó expresamente la notificación de todas las codemandadas.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal Superior, que perfectamente se puede solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información acerca del domicilio fiscal de la empresa accionada, en el entendido de que, siendo obligatorio que las empresas suministren ante la administración tributaria un domicilio como su dirección fiscal, a tales efectos, debe existir dicha dirección y debe haber personal de la empresa allí o por lo menos estar conciente de que siendo esa, su dirección fiscal, pudiera practicarse cualquier tipo de notificación en esa sede.

No obstante lo anterior, este tribunal Superior, considera preciso recalcar, que esta forma especial de notificación -174 Código de Procedimiento Civil- no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ordenada única y exclusivamente en casos excepcionales; es decir, cuando se deje constancia fehaciente en las actas procesales, de la imposibilidad de notificar a la empresa accionada por los medios previstos en la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, que ha sido infructuosa la notificación personal, que no ha sido posible la notificación por correo con aviso de recibo, porque la empresa demandada ya no funciona en la dirección aportada –como ha ocurrido en el caso de marras- que no se conoce correo electrónico de la empresa, que no se puede disponer de un notario público que se traslade hasta la sede de la empresa, por desconocerse su dirección y finalmente porque se sabe, que la accionada no va a comparecer voluntariamente a darse por notificada, es por lo que de esta alzada, debe reponer la causa al estado que se agote la notificación como está previsto en nuestra norma adjetiva laboral de la codemandada Oficina de Ingeniería Maggio Compañía Anónima OIMCA, para que una vez conste en autos su notificación proceda el secretario a dejar constancia de la mismas y sea celebrada conforme lo dispone el artículo 126 ejusdem la Audiencia Preliminar.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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