Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2009, la abogada Mirlen H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, actuando en representación del ciudadano D.D.D.H., no consta ningún otro dato que lo identifique, solicitó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada, el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a su defendido –mediante el procedimiento de admisión de hechos- por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que esta Sala ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la abogada Mirlen H.H., en su presunto carácter de defensora del ciudadano D.D.D.H., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual una vez admitido los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la referida profesional del derecho no consignó el poder mediante el cual el ciudadano D.D.D.H. le otorgó la facultad expresa de representación para interponer la presente solicitud de revisión; ni tampoco consta en actas la correspondiente acta de juramentación, donde se verifique el carácter de defensora con el que alega actuar la abogada Mirlen Hernández.

En este sentido esta Sala, en la decisión No. 1406 del 27 de junio de 2004, caso: N.T.R., señaló lo siguiente:

“Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permitan esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso (sic) de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas.

Así pues, esta Sala observa que en el presente asunto, el abogado J.R.M. acudió a esta Sala Constitucional y señaló que interpuso la solicitud de revisión en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.T.R., pero no acompañó algún documento que demostrase esa condición. Se evidencia, además, de las actas que conforman el expediente, que dicho profesional del Derecho acompañó a su solicitud copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no subsana la omisión de presentar el documento mediante el cual se compruebe esa representación judicial.

(…)

Por tanto, esta Sala considera que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial que afirma tener el abogado J.R.M. sobre el ciudadano N.T., circunstancia que, a todas luces, permite que se declare inadmisible la presente solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

Conforme a la doctrina de esta Sala que fue citada supra, y que hoy se reitera, y de acuerdo con el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la solicitud de revisión cuando no se evidencie de los autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

En efecto, tal como se expresó anteriormente, la abogada Mirlen H.H. no consignó, junto con las demás copias certificadas del expediente, instrumento poder que la faculte para el planteamiento de la pretensión extraordinaria de revisión.

Con base en lo anterior, y reiterando el referido criterio expuesto, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación- razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentada por la abogada Mirlen H.H., presunta defensora del ciudadano D.D.D.H..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-1315

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora fundamentó la inadmisión de la solicitud de revisión porque “esta Sala, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la referida profesional del derecho no consignó el poder mediante el cual el ciudadano D.D.D.H. le otorgó la facultad expresa de representación para interponer la presente solicitud de revision;”. Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia, poder con facultad expresa para ello, no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

Por su parte, el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo preceptúa que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se evidencie en autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

Así, en razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través del cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

Además, ha sido parecer pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, la abogada Mirlen H.H. tenía facultades generales y amplias que le había otorgado, mediante instrumento poder, D.D.D.H., para que lo representara ante cualquier tribunal de la República. En ejercicio de ese mandato, la abogada en referencia podía hacer todo cuanto fuera necesario procesalmente, sin limitación alguna, en defensa de los intereses de dicho ciudadano, dentro de las cuales debe entenderse, en el contexto normativo constitucional que se señaló supra, que quedaba comprendida la específica de solicitar una revisión constitucional.

En conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que el instrumento poder que fue otorgado por D.D.D.H. a la abogada Mirlen H.H. es suficiente para que ésta obrara en los términos en que lo hizo, pues dicha mandataria fue investida con facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la representación del poderdante en el trámite de la revisión que peticionó. El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se difiere, la exigencia de otras formalidades que -se reitera- no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz.

En definitiva, desde el punto de vista de quien disiente, para la proposición de la pretensión de revisión, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro

La Presi…/

…denta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1315

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del fallo recaído en el expediente N° 09-1315, por las razones siguientes:

En el caso sometido a la consideración de la Sala, la abogada Mirlen H.H., presunta defensora del ciudadano D.D.D.H., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –mediante el procedimiento por admisión de los hechos- al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de armas, previstos en los artículos 406, numeral 1 y 278 del Código Penal –hoy artículo 277-, respectivamente, cometido en perjuicio de R.E.D., adolescente para el momento en que ocurrió el hecho.

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la revisión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al haber constatado la manifiesta falta de representación de la abogada solicitante de la revisión.

Quien suscribe comparte la inadmisibilidad de la revisión declarada por la Mayoría sentenciadora, al evidenciarse efectivamente que en las actas del expediente no consta documento alguno demostrativo de la representación que se atribuyó la abogada Mirlen H.H..

Empero, si bien en este caso no le era dado a la Sala revisar de oficio la sentencia impugnada a los fines de ajustar la pena impuesta a lo establecido taxativamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento por admisión de los hechos), en resguardo del principio reformatio in peius consagrado en el artículo 442 eiusdem, quien suscribe considera que en el fallo decisor debió advertirse lo siguiente:

La sentencia impugnada en revisión, una vez que calificó los hechos como constitutivos de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, procedió a imponerle al ciudadano D.D.D.H. la pena correspondiente, a cuyo efecto consideró “[…] la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que para ambos delitos se rebajará la pena a su limite (sic) inferior, es decir, 15 años de prisión y 3 años de prisión aplicando para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, lo establecido en el artículo 88 ejusdem, en el cual se establece que se aplicara (sic) la pena correspondiente al delito mas (sic), pero con el aumento de la mitas del tiempo correspondiente a la otra pena, y visto que el acusado se acogió a una de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es hacerle una rebaja de un tercio de la pena por lo que al hacer la rebaja de ley al acusado de actas deberá cumplir una condena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN […]”.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (Omissis)

(Resaltado de quien suscribe).

La disposición transcrita establece la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y, asimismo establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo de aquella establecida en el Código Penal o la ley especial respectiva.

En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Es muy clara la redacción de la norma in commento respecto al beneficio que por regla general trae la circunstancia de admitir los hechos conforme al procedimiento especial, cual es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendiendo por supuesto a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; lo cual constituye una regla general.

Sin embargo, el propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estableció una limitación lo cual puede evidenciarse de la lectura del primer aparte de la mentada norma, traduciéndose esa limitación en que en algunos delitos, como el de autos, donde hay violencia contra las personas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero en ningún caso podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece bien el Código Penal bien la ley especial para el castigo del delito correspondiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 1843 del 15 de octubre 2007, recaída en el caso: J.B.S., estableció lo siguiente:

[…] la Sala estima pertinente advertir, que de manera reiterada se ha sostenido el criterio, respecto al errado control de constitucionalidad que se ha venido ejerciendo en la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo relativo a la supuesta colisión del mismo con los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la progresividad de los derechos humanos.

En tal sentido, se pronunció recientemente esta Sala, mediante sentencia N° 2.507 del 5 de agosto de 2005, (caso: ‘Kim Parchem’) –entre otras-, en la cual se estableció:

‘De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

…omissis…

A la luz de esa noción, no se verifica que el tercer párrafo del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide’.

Así las cosas, debe reiterarse que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que ‘Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no es contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos

.

Como puede observarse del precedente parcialmente citado, la limitación de rebajar la pena en los tres supuestos delictivos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno implica un atentado contra el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 Constitucional, pues se trata de una política criminal de avanzada establecida por el legislador procesal penal, tendiente a la prevención general del delito y que no tiene incidencia negativa alguna en el desarrollo de los derechos humanos.

Así entonces, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erró cuando condenó –mediante el procedimiento por admisión de los hechos- al ciudadano D.D.D.H. a la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de armas, previstos en los artículo 406, numeral 1 y 278 del Código Penal (hoy artículo 277); pena esta que respecto al delito de homicidio calificado es inferior al límite mínimo establecido en dicho instrumento sustantivo, toda vez que el delito de homicidio calificado entraña signos inequívocos de violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo.

Ello así, la Sala, más allá de aspectos meramente formales, estaba obligada a advertir tal circunstancia mediante una consideración orientadora que evitara a futuro sentencias condenatorias no ajustadas al criterio de la Sala y a la normativa procesal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; evitando asimismo que crímenes tan abominables como el homicidio calificado ejecutado mediante el porte ilícito de arma de fuego, fuesen castigados con una pena inferior a los límites establecidos legalmente; esto es, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual señala que el límite mínimo de la pena para el delito de homicidio calificado es quince (15) años de prisión.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi voto concurrente.

La Presi/…

…/denta,

L.E.M. LAMUÑO

Vicepresidente-Ponente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L. REQUENA CABELLO

V.C. 09-1315

CZdeM/

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