Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Gilda Mata Cariaco (Presidenta), G.Q.G. (Ponente) y G.J.L.M., en fecha 25 de noviembre de 2015, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.D.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.907.713, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño ((identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem).

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 25 de noviembre de 2015, interpuso recurso de casación la abogada E.C.R., Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en su carácter de defensora del ciudadano acusado D.D.P.H..

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones, en fecha 4 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia el día 6 del mismo mes y año, a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., y con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia

(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)

.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, la abogada E.C.R., Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en su carácter de defensora del ciudadano acusado D.D.P.H., interpuso recurso de casación en el proceso penal que se le sigue a su defendido por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de casación sometido a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó la acusación objeto del presente juicio, son los siguientes:

…Desde principios de este año 2010 la ciudadana JURITZA G.M.F., ha notado que su hijo…, de (05) cinco años de edad, quien señala a su padre, el imputado D.D.P. (sic) HURTADO, al punto de señalar que cuando le hablaba sobre su padre, este niño comenzaba a temblar y se tornaba en un estado de gran nerviosismo y se rehusaba a irse con el (sic).

En atención a ello, esta ciudadana sostiene conversación con su hijo al punto de que en fecha 03 de septiembre de 2001 (sic), este niño le informa que le teme a su papa (sic) D.D.P. (sic) HURTADO, porque este (sic) le pega mucho, lo castiga y le toca la cola, en el carro y en la casa de la abuela (paterna). Ante esta noticia, la ciudadana JURITZA G.M.F., se comunica con psicólogo de confianza y acude a consulta con este, quien indica que en efecto el niño manifiesta que ha sido víctima de maltratos físicos, gritos, insultos y grosería por parte de su papa (sic) D.D.P. (sic) HURTADO, agregando que este (sic) le toca la cola y le hace cosas horribles cuando se acuesta con el (sic), también a veces cuando van (sic) el carro con el (sic), siendo ratificado por el niño víctima en la entrevista que le fue tomada en su oportunidad por ante el Cuerpo de Investigaciones señalando que su papa (sic) DAVID lo llevaba a su casa …

Visto esto, la Ciudadana (sic) JURITZA G.M.F., interpone la correspondiente denuncia y en efecto al niño…, de cinco (05) años de edad, en fecha 09 de septiembre de 2010 le fue efectuado el correspondiente Reconocimiento Medico (sic) Forense Físico y [del] Ano Rectal por parte de Expertos adscrito[s] al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ciudad Guayana, del cual [se] extrae que: ´…Preescolar masculino de 05 años de edad, que madre no refiere fecha del suceso. Examen Físico: paciente ansioso, temeroso. Ano Rectal: pliegues anal con despulimiento a las 6 según aguja del reloj, esfínter hipotónico. Conclusión: Signo de relación contra natura a repetición…´.

Vale indicar que, durante el desarrollo de esta investigación y en momentos en que se procedía a la plena identificación del imputado D.D.P. (sic) HURTADO, este (sic) llamo (sic) a su hijo y cuando el niño…, de cinco (05) años de edad se percato (sic) de la presencia de su padre en el lugar, emprendió veloz carrera y se oculto (sic) bajo un escritorio, solicitándole a una de las funcionarias presentes en el lugar, que lo ayudara porque papa (sic) DAVID estaba allí…

. (Resaltado del original). (Folios 21 y 22, cuaderno de apelación).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

III

FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto y fundamentada (sic) en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su sentencia dictada por la corte de apelaciones y quebrantar igualmente los artículos 26 y 49[,] numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.

A los fines de fundamentar el presente Recurso se hace necesario ilustrar a la Sala de lo que la Defensa que asistía al ciudadano D.P.H. planteó en apelación y así tenemos que:

PRIMERA DENUNCIA. Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 157, 175, 179, 180, 346, 444.3, 446 del Código Orgánico Procesal Penal[,] se denuncia la violación al derecho a la prueba, lo cual deviene en desconocimiento de la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49.2 Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA: Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 157, 175, 179, 180, 346, 444.3, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba.

TERCERA DENUNCIA: Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 157, 175, 179, 180, 346, 444.3, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación al derecho a la prueba…

CUARTA DENUNCIA: Con sujeción a los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 157, 175, 179, 180, 346, 444.3, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia ERROR EN LA MOTIVACIÓN.

En principio ciudadanos magistrados, observa la defensa que el recurso de Apelación que fuera interpuesto por el defensor privado[,] abogado. (sic) H.S.G. resuelve la Sala de Apelaciones sobre las denuncias enunciadas anteriormente más omite la tercera y cuarta denuncia relativa al error en la motivación, se limita únicamente a resolver las denuncias relativa[s] a la violación al derecho a la prueba[,] lo cual se puede observar en el título “DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO”[.]

Ahora bien[,] observa la defensa que la corte de apelaciones solo se limita a establecer los criterios reiterados de la misma cuando afirma que la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral no son censurables por lo[s] jueces de la corte de apelaciones[,] ni por la sala (sic) de casación (sic) penal (sic)[,] pues esta manifiesta que es facultad de los jueces de juicio; criterio este que no obvia la defensa y es más que conocido por cualquier jurista ya que es clara que tanto en corte de apelaciones como en casación solo se revisan las cuestiones de mero derecho mas no los hechos.

Si bien es cierto lo anteriormente expuesto[,] considera esta defensora que la corte de apelaciones en la[s] argumentaciones esgrimidas a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto se limita solo a argumentar que no pueden ser analizadas[,] ni comparadas[,] ni valoradas[,] pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados le corresponde a los tribunales de juicio y en ningún momento se pronuncia con respecto al petitorio de la defensa en lo concerniente a la cuarta denuncia por VIAS (sic) DE HECHO POR ERRORES EN LA MOTIVACIÓN.

Solo se limita la corte de apelaciones a señalar que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio por parte del juzgador[,] pues aunado a la deposición de los medios de prueba estimo (sic) para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, mas no señala que elementos de convicción entrelazó a los fines de demostrar dicha culpabilidad el tribunal de primera instancia, mal podría la corte de apelaciones dar la capacidad al tribunal aquo de decidir sin valorar[,] ni mencionar las pruebas razonadas que justifiquen una decisión.

La corte de apelaciones obvia por completo dar respuesta a las inquietudes planteadas en las denuncias tercera y cuarta del recurso de apelación, pese a estar en conocimiento que el recurso incoado por la defensa privada, que éste contenía cuatro denuncias, dos de las cuales no fueron resueltas por la corte de apelaciones[,] lo cual causa una omisión de pronunciamiento que se traduce en violación del derecho a la defensa…

.

(…)

V

PETITORIO

Ahora bien, visto que el presente recurso de casación cumple con los preceptos de admisibilidad dispuestos en nuestro texto adjetivo penal, solicito a esa Honorable Sala de Casación Penal lo siguiente: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de casación y convocada la audiencia oral prevista en el artículo 458 eiusdem.- SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo dictado el 25 de noviembre de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y en su lugar acuerde la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia definitiva, todo ello conforme lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado del original). (Folios 245 al 248, cuaderno de apelación).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto la abogada E.C.R., Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los términos siguientes:

Conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación fue propuesto por la prenombrada abogada en su carácter de defensora del acusado D.D.P.H., constatándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación conforme se desprende de las correspondientes actas de aceptación, designación y juramentación, consignadas en el expediente. (Folios 236 y 238 del expediente).

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

En tal sentido, en el presente caso, en fecha 25 de noviembre de 2015, se llevó a cabo ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar la audiencia oral y privada a la que se suscribe el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 1ro de diciembre de 2015, el acusado D.D.P.H. revocó el nombramiento de su defensor privado, abogado H.S.G., y solicitó los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la designación de un defensor público. (Folio 233 del cuaderno de apelaciones).

En fecha 15 de diciembre de 2015 es notificado el acusado D.D.P.H. del dispositivo del fallo, previo traslado a la sede de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de enero de 2016, la referida Corte de Apelaciones acordó la solicitud planteada por el acusado de autos y ofició, a tal efecto, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Revisadas las actuaciones, observa la Sala que, en fecha 27 de enero de 2016, la abogada E.C.R., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, aceptó el ejercicio de la defensa del ciudadano D.D.P.H., lo cual se desprende del acta inserta al folio 236 del cuaderno de apelaciones, donde a su vez solicita le sean expedidas copias simples del expediente.

En fecha 7 de marzo de 2016, se realizó el acto de juramentación de la defensora E.C.R., ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; siendo en esta oportunidad cuando dicha representación interpone formalmente el recurso de casación.

De lo anteriormente expuesto se observa que durante la celebración del juicio oral y público y al ejercer el respectivo recurso de apelación el acusado estuvo asistido técnicamente por un abogado privado  que posteriormente revocó solicitando la designación de un defensor público para que asumiera su defensa.

Desde el momento en el cual la Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, aceptó el ejercicio de la defensa del acusado, es decir el 27 de enero de 2016, es cuando comienza a transcurrir el lapso para interponer el recurso de casación y no desde el acto de juramentación de fecha 7 de marzo de 2016, ya que si bien es cierto que los defensores privados a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, deben aceptar el cargo que le fue confiado por su defendido y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, los Defensores Públicos por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 22, están facultados para ejercer la defensa técnica sin necesidad de juramentación.

Ahora bien, del cómputo de los días de despacho practicado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folios 256 al 259 del cuaderno de apelaciones) se puede deducir que desde el 27 de enero de 2016, fecha en que aceptó el cargo la Defensa Pública, última de las partes en darse por notificada de la sentencia dictada por la referida instancia judicial (folio 236, cuaderno de apelación), hasta el día 7 de marzo de 2016, fecha de la presentación del recurso de casación por parte de la Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, transcurrieron los siguientes días de despacho: 28-01-2016, 01-02-2016, 02-02-2016, 03-02-2016, 04-02-2016, 05-02-2016, 10-02-2016, 11-02-2016, 12-02-2016, 16-02-2016, 17-02-2016, 18-02-2016, 19-02-2016, 22-02-2016, 23-02-2016, 24-02-2016, 25-02-2016, 26-02-2016, 29-02-2016, 01-03-2016, 02-03-2016, 04-03-2016 y 07-03-2016.

Como se observa, el lapso para la interposición del recurso venció el día 23 de febrero de 2016, por lo que el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 7 de marzo de 2016, resulta a todas luces extemporáneo.

Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica (Vid. Sent. Sala Constitucional N° 1021 del 12-06-2001).

Admitir y conocer un recurso ejercido extemporáneamente va en desmedro de la certeza que legítimamente tiene la parte interesada en que, una vez transcurrida la oportunidad para interponer el recurso, la sentencia que lo favorecía había adquiriendo el carácter de cosa juzgada y, por lo tanto, no podía ser revisada a través del recurso de apelación o de casación, según sea el caso.

En razón de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la abogada E.C.R., Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en su carácter de defensora del acusado D.D.P.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA inadmisible por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la abogada E.C.R., Defensora Pública Provisoria Décima Primera (11°) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en su carácter de defensora del acusado D.D.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.907.713, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece   ( 13   ) días del mes de octubre   de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

F.C. González                                      E.J.G.M.

           El Magistrado,                                                         La Magistrada Ponente,

J.L.I.V.                             Yanina B.K. de Díaz 

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/lh

Exp. Nº 2016-220

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