Decisión nº 237-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-001476

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.D.R., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 13.142.915 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente en este acto por la profesional del derecho A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.461.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, SUCURSAL MARACAIBO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 22 de Septiembre de 1992, bajo el No.28, Tomo 132-A-Pro, cuya última modificación se hizo en fecha 02 de Marzo del 2005, bajo el No.76, Tomo 23-A-Pro, representada en este acto por el profesional del derecho M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.607.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 29-06-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 30-06-09.

Agotada la fase inicial, se evidencia de autos que fue celebrada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero del 2010, en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, y remitió al tribunal de juicio que por distribución le corresponda una vez que dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 23 de febrero del 2010, por lo que una vez agotado dicho lapso se remitió el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.

Posteriormente, se recibe y se le da entrada al presente asunto, a los fines de su tramitación, procediendo este Tribunal a constatar la admisibilidad de las pruebas y a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como OFICIAL DE SEGURIDAD para la SOCIEDAD MERCANTIL M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, SUCURSAL MARACAIBO.

Que su horario de trabajo lo desempeñaba en el Horario comprendido entre el Domingo y Viernes, exceptuando el día Sábado, púes su día de descanso, vale decir, laboraba seis (06) días de semana, vale decir una semana de 7:00 a.m. a 7.00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:a.m., a la siguiente semana, es decir una jornada de trabajo nocturna al mes, o sea, Doce (12) horas de Trabajo diaria Nocturnas.

Que devengaba un salario Básico Mensual de UN MILLÓN Bs. 1.468.360, oo.

Que su salario básico diario era de Bs. 48,90 de acuerdo a los dos últimos recibos de pago suministrados por el patrono de fecha 15/09/2008 y 30/09/2008.

Que laboró durante 04 años 05 meses y Dieciocho (18) de manera ininterrumpida para la referida empresa.

Que en fecha 30 de septiembre del 2008, fue despedido en forma injustificada e indirectamente, sin explicación alguna y en flagrante violación del artículo 103, parágrafo 1 ordinal B y C de la Vigente ley orgánica.

Que en el mes de Octubre fue trasladado de la Empresa CEMEX para una empresa BANCARIA, par lo cual alega desmejoraba su condición de trabajo, por haber dejado de percibir un Bono Especial de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F 120,00) que cancelaba la empresa CEMEX por cada mes, en ese momento, lo cual alega desmejora su ingreso salarial.

Que tal hecho lo condujo a firmar la RENUNCIA el cual no estaba en sus previsiones, reclamándole el pago inmediato de mis Prestaciones Sociales.

Que muchas fueron las veces que acudió a la empresa después de haber sido despedido para que le cancelaran sus prestaciones Sociales.

Que en fecha 27/11/2008 lo llamo la empresa principal después de ser despedido Injustificadamente para cancelarle la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA, (BS. 13.889,290) equivalente a TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE (BS. F. 13.889,29) mediante cheque bajo el No. 07423363, girado a su nombre y contra el Banco Provincial, oficina caracas, cuenta corriente No. 0108-0004-80-0100005508 de M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A.

Que percibió en fecha 2004 -2008 un salario diario de Bs. 45,20 por tiempo de servicio de 53 meses y 18 días.

Alega que tiene derecho a la aplicación de la CONVENCIÖN COLECTIVA celebrada entre el Sindicato de Oficiales de Seguridad de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A (S.O.S.M.G.H.P) del Estado Zulia y los representantes de la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, Sucursal Maracaibo, Estado Zulia.

Alega que le fue cancelada la cantidad de Bs. 13.889,29, en fecha 27 de noviembre de 2008, y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.749,91, por concepto de 275 días de antigüedad; la cantidad de Bs. 813,60 por concepto de 18 días de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 452,00 por concepto de 10 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 357,98, por concepto de 7,92 días de vacaciones fraccionadas; la cantidad de 207,02 por concepto de 4,58 días de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 1.310,80 por concepto de 29 días de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.272,49, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 239,76 por concepto de 09 días de salario básico o salario quincenal; la cantidad de Bs. 79,92 por concepto de días de descanso; la cantidad de Bs. 79,92 por concepto de horas undécimas; la cantidad de Bs. 79,92 por concepto de días de bono nocturno; y que le cancelaron la cantidad de Bs. 14.695,07, a la que posteriormente se le descontaron Bs. 6,55 por concepto de INCE y Bs. 799,23 por concepto de preaviso no laborado, por lo que también alega que se le canceló la cantidad de Bs. 13.889,29.

Reclama los conceptos de diferencia sobre antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días feriados, bono nocturno, utilidades, y bono vacacional, así como, reclama uniforme, bono de alimentación, útiles escolares, concepto de seguro social (incumplimiento del pago del seguro social) y por concepto de ahorro obligatorio para la vivienda. indemnización por despido,e indemnización por preaviso.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 67.951,85 por los conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opone la demandada la defensa de fondo referida a la falta de interés sustancial del actor para sostener el presente proceso por la inexistencia del derecho reclamado. Alega la accionada que el fundamento de la presente acción en cuanto a derecho a decir del actor, se base en una presunta Convención Colectiva que Jamás se suscribió, jamás se discutió, jamás se firmó, jamás se depositó, que de ser aplicable por el juez estaría en franco quebrantamiento del artículo 521 de la Ley Orgánica del trabajo y por ende, el quebrantamiento del orden público. Que no basta con la simple presentación de un proyecto de Convención Colectiva para que esta per se surta efectos. Invoca a tales fines lo contenido en sentencia No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social.

Admite la demandada la relación de trabajo existente con el actor, el cargo desempeñado de vigilante privado, la fecha de ingreso (22-04-2004), que el mismo presentó renuncia en fecha 10 de octubre de 2008, que laboró en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en jornadas o guardias rotativas, teniendo como descanso los días sábados de cada semana porque su jornada era de 10 horas diarias. Admite que le fue cancelada la cantidad de Bs. 13.889,29, en fecha 27 de noviembre de 2008, y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.749,91, por concepto de 275 días de antigüedad. Admite que le fue cancelada la cantidad de Bs. 813,60 por concepto de 18 días de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 452,00 por concepto de 10 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 357,98, por concepto de 7,92 días de vacaciones fraccionadas; la cantidad de 207,02 por concepto de 4,58 días de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 1.310,80 por concepto de 29 días de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.272,49 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 239,76 por concepto de 09 días de salario básico o salario quincenal; la cantidad de Bs. 79,92 por concepto de días de descanso; la cantidad de bs. 79,92 por concepto de horas undécimas; la cantidad de Bs. 79,92 por concepto de días de bono nocturno; y que se le cancelaron la cantidad de Bs. 14.695,07, a la que posteriormente se le descontaron Bs. 6,55 por concepto de INCE y Bs. 799,23 por concepto de preaviso no laborado, por lo que también admite que le canceló la cantidad de Bs. 13.889,29.

Niega el salario básico alegado por el actor invocando que el verdadero salario básico del mismo era el salario mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 799,23.

Niega que el demandante haya sido despedida en forma injustificada, invocando que el mismo admite que presentó carta de renuncia.

Niega que el demandante haya laborado siempre 12 horas de trabajo nocturnas, por cuanto el mismo actor alega en su libelo que laboró en jornadas rotativas.

Niega que el trabajador haya prestado servicios para CEMEX, por cuanto la demandada no tiene ningún tipo de relación con la empresa CEMEX.

Niega que la empresa demandada le cancelara un bono CEMEX DE 120,00.

Niega que el trabajador haya sido presionado a firmar una renuncia, para ello invoca el hecho de que el actor presentó espontánea y voluntariamente su renuncia.

Niega que exista una Convención Colectiva por cuanto lo que se llegó a presentar fue un proyecto.

Niega cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, alegando que la Convención Colectiva en que sustenta el actor su reclamación jurídicamente nunca ha existido.

Niega el concepto de indemnizaciones por despido y por preaviso, invocando que el demandante renunció voluntariamente.

Alega el pago de los conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y bono nocturno.

Niega el concepto de uniformes, indicando que la Convención Colectiva invocada es inexistente.

Niega el concepto de días de descanso, invocando que el trabajador no laboró días domingos.

Niega el concepto de bono de alimentación, alegando que el demandante no señaló cuales días en específico él considera que la empresa le pueda adeudar por este concepto.

Niega el concepto de útiles escolares, por cuanto este beneficio es inexistente, dado que no tiene sustento jurídico, porque se trata de una Convención Colectiva inexistente.

Niega que el concepto de reintegro de aportes al Seguro Social y al sistema de vivienda, por cuanto el trabajador no está legitimado para reclamar dichas retenciones sino el seguro social.

Finalmente, niega las cantidades totales reclamadas, así como la mora y la indexación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre el carnet de identificación, marcado con la letra a, que riela al folio 206, se observa que el mismo fue desconocido, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al no ser oponible a la parte contraria, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago, marcados con la letra b, que rielan a los folios 105 al 195, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados, el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto los mismos estaban presentados en copias y no se encuentran suscritos, de manera que no pueden ser opuestos a la parte contraria en los términos del artículo 1368 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre hoja de vacaciones marcada con la letra c, que riela al folio 196, se observa que dicha documental fue desconocida, por no estar suscrita por nadie. En tal sentido, el Tribunal consideró que no obstante a que la parte no utilizó el medio de ataque idóneo en relación a esta documental, se desecha su valor probatorio, por no ser oponible a la parte contraria, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre acta constitutiva del SINDICATO de la demandada, marcada con la letra D, que riela a los folios 79 al 88, ambos inclusive., se observa que la misma fue impugnada por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de esta documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el Contrato Colectivo de la empresa demandada, marcado con la letra E, que riela a los folios 89 al 104, ambos inclusive, se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de esta documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de cancelación de utilidades marcados con la letra F, que rielan a los folios 197 y 198, se observa que las mismas no fueron rebatidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Original de listas escolares marcados con la letra G, que riela al folio 199, 200 y 201, se observa que las mismas fueron desconocidas por cuanto emanan de un tercero. El Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanó, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre impresión de la página web de fecha 30 de julio de 2008, marcada con la letra H, que riela al folio 202, se observa que dicha documental fue desconocida por cuanto emana de un tercero. Se observa que los documentos de fuente electrónica deben ser adminiculados a inspección judicial a los fines de su posterior consulta on line, según los términos establecidos en la Ley de mensajes y datos electrónicos, por lo que no habiéndose promovido la prueba en tal forma, el Tribunal debe tenerlos como documentales. Por tal motivo, se desecha su valor probatorio, al no haber sido ratificado mediante prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la carta emanada de la empresa MGH Protección Integral C.A. marcada con la letra I, que riela al folio 203, se observa que dicha carta fue desconocida por la parte contraria, por aparecer en copia simple. Ahora bien, el Tribunal considera que aunque la prueba fue mal atacada, en virtud de que el medio idóneo para el ataque de una copia simple es la impugnación (Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), se desecha el valor probatorio de la misma, por cuanto el demandante invocó el régimen establecido en una Convención Colectiva de Trabajo inexistente, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra J, que riela al folio 204, se observa que la parte demandada reconoció dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de cheque marcado con la letra K, que riela al folio 205, se observa que dicha documental evidencia un hecho admitido por la demandada, por lo se considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre comunicación emitida por la entidad bancaria BANESCO, marcada con la letra L, se observa que esta documental no reposa en las actas procesales, ni la parte interesada reclamó su evacuación, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que éste deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el cual es aplicable de oficio por el juez sin necesidad de alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOLVER PEÑALOZA, Y N.F., se observa que los mencionados testigos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - En cuanto a las pruebas de informes:

    Sobre las requerida del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaaibo Dr. O.P., se observa que en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, la parte promovente desistió de estas pruebas, y procedió a consignar documentales en copias certificadas correspondientes a la información requerida a dicho órgano administrativo del trabajo, lo cual fue convenido por la parte contraria, por lo que el Tribunal recibió lo consignado, lo agregó mediante acta, y le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al principio de que las partes son las dueñas del proceso, y conjuntamente pueden hacer valer hechos y pruebas que a bien tengan para el mejor esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las exposiciones, alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia oral de Juicio al igual que el análisis de las pruebas aportadas por las partes pasa este Operador de Justicia a sentenciar la presente causa incoada por el ciudadano D.D.R. en contra de la Accionada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. .

    Opuesta como fuera la defensa referida a la falta de cualidad e interés sustancial del actor para proponer la acción, en virtud de la inexistencia del derecho o régimen legal que se pretende aplicar a la relación de trabajo demandada, se hace necesario traer a colación las siguientes bases doctrinarias y jurisprudenciales.

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Seña el referido autor que:

    La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo.

    El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad el proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte …. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente , pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo

    . También expresa dicho autor que: “El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados”.

    Ahora bien, visto el análisis hecho por este operador de justicia al acervo probatorio promovido por las partes, considera quien aquí decide que como quiera que lo discutido es la aplicación o no de una Convención Colectiva que dice el accionante le corresponde circunstancia esta que niega la demandada por ser INEXISTENTE y por ello alega la FALTA DE INTERES DEL ACTOR PARA INVOCAR DICHO DERECHO, ante estas circunstancias entonces, es aplicable entonces el criterio invocado por la accionada, establecido en sentencia No. 733, del 13 de mayo de 2009, emanado de la Sala de Casación Social, el cual explana el imperativo referido a que el juez incurre en una violación al orden público laboral al darle aplicación a un instrumento jurídico inexistente; toda vez que en el presente caso quedó demostrado y admitido por la accionada, según se desprende de la exposición efectuada en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, que la Convención Colectiva de Trabajo presentada, en la realidad de los hechos es un proyecto que no ha entrado en vigor, que no ha cumplido los requisitos legales para surtir efecto alguno. En consecuencia, este Sentenciador al analizar los elementos de hecho y derecho invocados, declara PROCEDENTE en derecho la defensa alegada por la demandada, por considerar que la demanda ejercida es infundada, pues el derecho reclamado es inexistente y dado que no se invocó oportuna ni subsidiariamente la aplicación de otro régimen distinto, para ninguno de los conceptos reclamados. Así Se Decide.

    En consecuencia, se declara inoficioso conocer el fondo de lo reclamado, en virtud de los razonamientos expuestos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVO ALEGADA POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.D.R. en contra de la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID VÁZQUEZ

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) el anterior fallo, signado con el No. 237-2010.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID VÁZQUEZ

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