Decisión nº PJ0352013000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 23 DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000209

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 20 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano D.D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.803.281, por órgano de su apoderado judicial, abogado H.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.426, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal tercera del artículo 185, del Código civil, contra la ciudadana A.N.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.859, domiciliada en la ciudad de Anaco, poderdante del abogado en ejerció O.S.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.452 y en la misma se encuentran involucradas las niñas …., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha 15/08/2009, el demandante contrajo matrimonio civil con la demandada, y establecieron sus domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas cuyos nombres ya han sido mencionado en este acto. Argumenta la parte actora que en fecha 07/01/2012, la empresa en donde trabaja, le envió a trabajar por unos días en un campo de operaciones que tiene el Estado Monagas y el día veintitrés de enero de ese mismo año, cuando iba de regreso a la ciudad de Anaco, su esposa tenía conocimiento de ello, y que fue sorprendido junto a unos amigos, al llegar a la residencia en común que compartía con su esposa, cuando se percató que su ropa y otras pertenencias estaban tirados en la puerta de entrada de la casa, y que desde la parte interna de la misma casa le gritaba su consorte que recogiera sus cosas y se fuera porque no quería que entrara en el inmueble. Que a pesar de sus gestiones para que cambiara de ideas no fue posible convencerla. Arguye que la familia ha intervenido para que la esposa cambie su actitud pero que la situación sigue igual. Luego expone que la conducta de su esposa de no dejarlo regresar a la residencia en común, encuadra con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por las razones antes expuestas. El demandante acude a esta competente autoridad para demandar por divorcio contencioso fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código civil a su esposa ciudadana A.N.G.N., ya identificada.

En fecha 23-11-2012, oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada consigno en cuatro folios útiles escrito que contiene la misma. En extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Alega que los hechos argumentados por su consorte en el libelo de la demanda son falsos e inexistentes y en consecuencia los rechaza y niega en todas y cada una de sus partes. La demandante explica que en los días cuando el demandante estaba ausente ya existía un procedimiento relativo a obligación de manutención, instaurado por él mismo, por ante el C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio Anaco, contenido en el expediente signado con el Nº RV/M-2012, por lo cual recibió boleta de notificación de fecha 17/01/2012, para concurrir a la audiencia de conciliación, procedimiento que alega fue infructuoso, ya que el demandante no cumplió con su obligación, y que ante su incumplimiento la ciudadana demandada inicio un procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención, ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ventilado en el expediente Nº BP12-V-2012-000051. Luego alega que en fecha 27/01/2012, fue victima de violencia física por parte de sus esposo demandante, lo cual consta en certificación médica por ante la Oficina de Protección de la Mujer, en instalaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en Anaco, quedando asentado en expediente signado bajo el Nº 02312. También argumenta que ella fue retirada como beneficiaria de la póliza de seguro contratada por el demandante con la empresa SCHULUMBERGER VENZUELA, C.A., en la cual labora en al ciudad de Anaco. Rechaza niega y contradice que su esposo haya estado de regreso a la ciudad de Anaco, y que en esa oportunidad le haya tirado la ropa y otros bienes fuera de la casa, igualmente niega que este hecho falso haya sido presenciado por amigos del demandante los cuales hace mención en el libelo de la demanda. La demandada solicita medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal de prohibición de enajenar y agravar y por último solicitó que la presente contestación de demanda sea admitida.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del mismo articulo 474 de la Ley ya señalada, en la contestación de la demanda se puede interponer formal reconvención, en cuyo caso la demandante reconveniente debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta.

En fecha 13 de diciembre del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 49; 50 y 51 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de las partes representados por sus apoderados judiciales, luego se procedió a oír a las partes comparecientes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la fase de sustanciación, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 03 de mayo del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte demandante, procede a señalar los siguientes: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso acta de matrimonio de las partes antes identificadas, inserta al folio cinco (05). la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso acta de nacimiento de la niña nacida en fecha 27-01-2005 inserta en los folios seis (06) y siete (07). la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso acta de nacimiento de la niña nacida en 05-10-2007 inserta en los folios seis (08) y nueve (09). la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos: 1) J.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.963.035, domiciliado en la calle J.M. casa numero 20 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ocupación operador de equipos. 2) C.D.L.A.V., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.390.345, domiciliado en la urbanización el oasis casa número 7 en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, ocupación ing. Industrial.

Los mismos comparecieron a la audiencia de juicio y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguraron conocer a las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, expusieron sus testimonios los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia.

.Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En el caso que nos ocupa y por análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar. En referencia con las bases doctrinales con respecto a la corriente del divorcio-remedio, se determina el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya están roto los nexos afectivos, aunque subsista independientemente de que esa situación pueda imputárseles a uno de los conyugue. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porque del fracaso conyugal, ni a cual de los conyugues es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.

La parte demandada emitió sus alegatos contradiciendo, rechazando y oponiéndose a los argumentos del demandante, sin embargo, se deja ver que existen conflictos en la relación conyugal, acorde con los testimonios de los testigos promovidos en el proceso, quienes emitieron declaraciones que no contradicen los alegatos de la demandada y son coherentes con las argumentos del demandante. La parte demandante fundamento sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos, los hechos alegados por lo que fundamenta con la causal tercera del mismo artículo, para su pretensión, se evidencia y quedaron plenamente probados, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia quien aquí suscribe considera, que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, y debe ser estimada la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones y las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano D.D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.803.281, presentada mediante apoderado Judicial el abogado H.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.426, mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en la causal tercera del artículo 185, del Código Civil, en contra la ciudadana A.N.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.859, domiciliada en la ciudad de Anaco poderdante del abogado en ejerció O.S.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.452 y en la misma se encuentran involucradas las niñas ….

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de las niñas, procreadas en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la misma. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de las hijas, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar amplia, continuara cumpliéndose el acordó ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de Junio del 2012. QUINTO: En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, continuara cumpliéndose el acordó ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de Junio del 2012.

. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:26 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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