Decisión nº 2171 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 43.124

PARTE ACOTRA: Ciudadano D.D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.405, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio D.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.V.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.269.763., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio I.G. inscrita en el Inpreabogado No. 42.926.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente causa en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

La parte demandada en la presente causa se dio por intimado en el presenten proceso, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

El demandado en la causa, se opuso al decreto intimatorio de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación en la causa, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007).

En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso presento escrito de promoción de pruebas.

La parte actora en el proceso presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que desde la fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), el demandado en la presente causa se obligó por medio de pagare a cancelar sin aviso y sin protesto la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIETOS SETENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.274,4), para ser pagados en un lapso de dos (02), en fecha veintiséis (26) de julio dos mil cuatro (2004).

En dicho instrumento se estipuló un interés a una tasa del tres por ciento (3%) mensual, asevera la parte actora que luego de realizar gestiones de de cobro amistosas, con el propósito de lograr el pago de la referida deuda, sin haberse logrado el cumplimiento de la obligación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, afirmó no conocer de forma alguna al ciudadano que acciona en su contra, y desconoce haber suscrito el instrumento que se promueve en su contra.

Desconoció en contenido, firma el instrumento de pagaré promovido, y afirmó no haber sido suscrito por su persona, y dijo estar casado por lo que desconoce la validez del mismo en cuanto a que de haber sido por el debió haber sido aceptado por su cónyuge, para que sea valido el referido instrumento.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR L A PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Documento original, constante de un (01) folio en el cual el ciudadano C.V., de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), identificado como pagaré.

    Esta Juzgadora verifica que en relación al medio de prueba documental anteriormente identificado, el mismo fue desconocido en su contenido y firma por el demandado en la causa, y sobre el mismo se promovió un cotejo por medio de la experticia grafotécnica, por lo que esta Jurisdicente se reserva la valoración para la oportunidad del análisis de la experticia practicada en el proceso. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  3. - Copia certificada de Sentencia emitida por Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - Copias Certificadas de actas correspondientes de actas de No. VPO1-R-2004-000709, de fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), contentiva de recurso de apelación.

  5. - Cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano Nacional de los Seguros Sociales, del ciudadano D.J. DURAN M.

  6. - Comunicación de fecha dieciséis (16) de octubre dos mil (2000), suscrita por la Ciudadana C.M., de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES ER PINCIO C.A, dirigida a la Universidad R.B.C., donde se informa que el Ciudadano C.V. se desempeño como consultor jurídico desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta mayo de dos mil tres (2003).

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos no son pertinentes en la causa, en razón de que no versan sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, ni es tendiente a esclarecer las controversias de la causa, esta Jurisdicente considera que no guardan relación con el proceso de forma alguna y no aportan elementos de convicción para decidir, por lo que se Desechan como medios probatorios en la causa. Así Se Decide.

    INFORME

    Informe emitido por le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), en la cual se dejó constancia que el ciudadano D.D.M., laboraba en la el referido Registro desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta diciembre del año dos mil (2000).

    En cuanto al informe anteriormente promovido en el proceso, esta Juzgadora considera que el mismo es impertinente en el proceso, ya que el sitio de trabajo de las partes o las labores que desempeñaba no son hechos controvertidos, por lo que no son objeto de prueba en el proceso, en este sentido, se Desecha del proceso como medios de prueba en el proceso. Así Se Decide.

    EXPERTICIA

    Experticia practicada por Los expertos designados en el p.Z.M.D.G., C.M. y G.R. abogados y expertos grafotécnicos, en la cual los exponentes presentan lo siguiente:

    El presente estudio versará a fin de determinar:

  7. - Si la firma que suscribe el documento debitado (pagaré), tiene o no la data de producción que se indica en el texto central del mencionado documento.

    En el referido informe los expertos designados presentaron las siguientes conclusiones:

  8. La firma analizada que suscribe al documento cuestionado que corre a folio tres (03) del expediente 431.24 que cursa por ante este Despacho, de acuerdo al análisis especifico practicado, fue ejecutada en un tiempo posterior, DISTINTO al tiempo de ejecución de la firma dada como indubitada, ubicada en el reverso del documento que corre en el folio cuarenta y siete (47) del expediente 40.57. Es decir, cuando se ejecutó la firma dubitada, ya la dada como indubitada tenía un grado considerable de OXIDACIÓN, por la cantidad de tiempo expuesta al ambiente.

  9. Todas las reacciones fueron captadas fotográficamente.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora a realizar un análisis de la experticia realizada en la presente causa y analizar los elementos aportados en la misma, y se verifica que el resultado de la experticia no versa de forma exacta sobre los hechos controvertidos en la causa, en el sentido que los resultados aportados versaron en la temporalidad de la firma, es decir, en determinar la fecha en la cual se realizó la rubrica estampada en el documento fundante de la acción, según el aporte de los expertos y las conclusiones arrojadas en el informe se tiene que la firma que estampada en el documento de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), fue estampada en una fecha posterior al día doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), fecha en la cual se realizó la firma que tiene fecha cierta y que se tomo como indubitada para la muestra, Sin embargo, el hecho controvertido en el proceso no versa sobre la temporalidad de la firma, ni la oportunidad en la cual la misma fue estampada, sino no en la veracidad de la firma, en razón de haber sido desconocido tanto el instrumento, su contenido y la firma que lo avala.

    La experticia debe ser pertinente y sobre todo tendiente a facilitar la labor del juzgador, para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en el caso en estudio se tiene que habiendo sida desconocida la firma, es requerido el estudio de expertos sobre la misma y la aplicación del proceso especializado para determinar la validez del documento promovido. La experticia practicada verso sobre un hecho distinto al que se controvierte en la causa, por los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora analiza las conclusiones arrojadas por lo estudios de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se le otorga valor probatorio a la experticia practicada en lo relativo a la temporalidad de la firma estampada y se crea una presunción grave de que el documento no fue suscrito en la fecha alegada por la parte actora en el proceso. Así Se Valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, y vista con informes la causa, corresponde motivar el presente fallo, para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada presentó formal oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 C.CO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago por parte del mismo suscriptor, quién reconoce a través de ese documento de crédito que existe una deuda de dinero por cantidad líquida, y exigible al momento de su presentación o en un intervalo de tiempo. El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, ahora bien, la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).”

    En este sentido, es preciso determinar que una vez desconocido el instrumento en cuanto a su contenido y firma, y tal como fue desconocido por la parte contra quien se produjo el instrumento o pagaré en el cual se fundamenta la presente acción, la carga de la prueba se redistribuye en cuanto a que quien promovió el instrumento debe hacerlo valer en el proceso, siguiendo el proceso establecido para la validez del mismo en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma.

    En lo relativo a la carga de la prueba, esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    ”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    (Negritas de la Sala).

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

    ...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se procedió a realizar una experticia en la etapa probatoria del proceso, sobre el referido documento a los fines de determinar la veracidad del mismo, sin embargo, habiendo sido valorada anteriormente la experticia practicada en la causa, en la referida se concluyó que la fecha en la que se plasmó la rubrica en el referido documento, es posterior a la fecha alegada por la parte que pretende hacer valer el documento, lo que no es idóneo para demostrar la validez del instrumento, en este sentido, se tiene que, no se logró comprobar la veracidad de la firma y contenido del documento promovido en el proceso, por lo que no existe una certeza para esta Juzgadora sobre la validez del mismo, así mismo, se tiene que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en aras de probar la autenticidad del instrumento en cuanto a su contenido y firma, tal y como se establece en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano D.D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.405, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra el ciudadano VILLAROEL ORDAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.269.763., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio D.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845., actuó en representación de la parte actora en el proceso, y la abogada en ejercicio I.G. inscrita en el Inpreabogado No. 42.926., actuó en representación de la parte actora en la causa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.170.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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