Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-000544

Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado D.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 15.805.134 Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece lo siguiente:

…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

(Subrayado y Resalta del Tribunal)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado D.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 15.805.134, no ha sido privado de su libertad, estando sometido al proceso, al punto de haberse logrado la realización del juicio, acto este donde fue sentenciado a sufrir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES ilícito previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

De tal aclaratoria solo cabe dejar asentado cuando el penado D.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 15.805.134, cumplirá la pena o sanción principal, condicionado para ello que el mismo cumpla el correctivo bajo la modalidad de libertad, previo cumplimiento de algunos requisitos que serán evaluados en su debida oportunidad en este auto ejecutorio, pero en definitiva, cumplimiento en caso contrario la sanción de UN (01)AÑO DE PRISIÓN.

De la revisión del presente asunto se observa que el penado D.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 15.805.134, se infiere que el penado bajo estudio no ha permanecido privado de libertad teniendose como resultando que la pena pendiente por cumplir es UN (1) AÑODE PRISION.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado condenado fue igualmente sentenciado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir UN (01) AÑO, pena accesoria que culminará al momento de la consumación de la pena principal.

  2. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que seria DOS (2) MESE Y CUATRO (4)) DIAS, la cual se impondrá una vez cumpla con la pena principal si fuera el caso.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  3. - El penado D.E.C.P., podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UN CUARTO 1/4 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es TRES (03) MESES.

  4. - El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UN TERCIO 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) MESES.

  5. - El penado podrá optar por la L.C., al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES

  6. - El penado podrá optar por la conversión del resto de la pena en Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de OCHO (08)) MESES.

    DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 254 Ejusdem se exime del pago de las costas procesales a los penados. Y ASI SE DECIDE.

    DEL DERECHO A REDENCIÓN EFECTIVA

    Considera en este punto quien decide que el análisis de dicha alternativa procesal, es inoficiosa en el presente caso, ya que el penado siempre gozó de libertad. Y ASI SE DECIDE.

    DEL TRAMITE DEL BENEFICIO

    De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que al penado D.E.C.P., le procede la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena, en este sentido hay que valorar lo que señala el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

    De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el condenado, fue sentenciado a sufrir la pena de UN AÑO (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ilícito previsto en los artículo 417 del Código Penal Vigente; dicho ilícito, no se encuentra excluido en nuestro ordenamiento jurídico para otorgar un beneficio de tal naturaleza, tal y como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; De igual manera, , tampoco esta condena sobrepasa el límite previsto de los tres años expresados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas no abunda incluir en este auto lo que indicó nuestro legislador en el mencionado artículo, así tenemos:

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    Tenemos entonces concepciones o limitantes a la tramitación del aludido beneficio, sin que ninguna de ellas hasta el momento impida agilizar todo lo concerniente al estudio y consideración de quien decide, en beneficio del penado D.E.C.P., por lo que apegados al contenido del artículo antes descrito deberá diligenciarse el tan aludido beneficio procesal. Y ASI SE DECIDE.

    Aclarada la forma en como debe procederse, establece quien decide, que lo prudente y aconsejable en el presente caso es, citar al penado e imponerles del auto de ejecución decretado, y consecuencialmente pedir información sobre los posibles antecedentes que pudiere presentar el penado, así como, ordenar la practica del examen psico-social en la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Edificio Paris, Piso N° 6, La Candelaria, Caracas; para de esta forma hacer el pronunciamiento respectivo, señalando la fecha de cumplimiento de la pena principal al igual que estipular la fecha a la cual quedará sometidos a la vigilancia de la autoridad, derivada de la pena accesoria a la prisión. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

    Siendo potestativo del Juzgador, así como la obligación de garantizar un efectivo cumplimiento y seguimiento de las penas en nombre del estado Venezolano, se le impone como condición mientras se tramita el tan aludido beneficio procesal, la presentación periódica ante este Tribunal, cada QUINCE (15) DIAS, una vez sea impuesto de la presente decisión.. Y ASI SE DECRETA.

    Cítese con carácter de extrema urgencia al penado, para el día 28 de Abril de 2005, a las 9:00 de la mañana

    .

    Notifíquese, lo conducente al Presidente del C.N.E., informado sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. CUMPLASE.

    Juez Segundo de Ejecución

    Dr. A.D.G.G.

    Secretaria

    Abg. Nair J, Ríos Chávez

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    Secretaria

    Abg. Nair J, Ríos Chávez

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