Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000922

DEMANDANTE: D.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.529.

ABOGADO ASISTENTE: J.R. DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.800.

DEMANDADO: P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.723.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2014, por el ciudadano D.E.E. debidamente asistido por el abogado J.R. DURÁN, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2014, en la cual declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares, la cual es del siguiente tenor:

DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano D.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.529, asistido por el Abogadas J.R. DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.599.801, Inpreabogado N° 113.800, en contra del ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.349.723, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho y Así se decide.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15 de octubre de 2014; y el 20 de octubre del presente año, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 15) y el 03 de noviembre de 2014, se dejó constancia que la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecida en el artículo 521 delo Código de Procedimiento Civil, por cuanto suprimió el lapso de presentación de observaciones, en virtud de que no existe relación jurídica procesal (folio 16). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto de admisión dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2014, en la cual declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares; y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2.014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ut supra transcrita, está ajustada o no a derecho, y para ello, se ha de establecer sí las pretensiones de la parte actora son legalmente permisible por los procedimientos invocados; situación procesal ésta que obliga a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No.2032, dictada el 27 de julio de 2005, expediente 03-2283, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López; Caso: Á.A.L.L.; sostuvo respecto a las pretensiones y los procedimiento incompatibles, lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de cuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negrillas de la Sala)”

Doctrina que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo a lo establecido en artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que haciendo análisis de las actas procesales de las cuales se determina que en la demanda por cobro de bolívares intentada por D.E.E. en contra de P.J.R.G., en la cual establecieron como fundamentos de derecho los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 400 al 494 del Código de Comercio y del petitorio se evidencia que el actor pretende cobrar los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que corresponde al instrumento mercantil presentado. Segundo: Los intereses legales moratorios causados desde el momento de su vencimiento al 5% conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs.2.000,oo). Tercero: Un sexto (1/6%) por ciento de comisión de la letra de cambio conforme a lo pautado en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.6.667,oo). Cuarto: Los costos y costas procesales a ser pagados calculados por este tribunal en la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs.10.000,oo) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y Quinto: La indexación y corrección monetaria del monto total adeudado.

En criterio de quien emite el presente fallo, el actor yerra al establecer en el petitorio de su demanda pretensiones de cobro de bolívares por procedimientos incompatibles, es decir, en los numerales del primero al tercero pretende el pago de cantidades de dinero por el procedimiento ordinario civil contemplado en el Libro Segundo, consagrado a partir del artículo 338 al 552 del Código de Procedimiento Civil, además de indicar en el numeral tercero que pretende el cobro del sexto por ciento (1/6%) de la comisión por una letra de cambio, supuesto de hecho éste falso por cuanto el instrumento fundamental de la demanda que consta en autos al folio dos (2), es un cheque. Asimismo en el numeral cuarto del petitorio pretende cobrar los costos y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, el cual se refiere al procedimiento especial de cobro de bolívares vía intimación, contemplado en el Libro Cuarto, consagrado a partir del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los alegatos planteados por el recurrente haciendo creer lo contrario se han de desestimar, permitiendo concluir que la negativa del juzgado a quo de admitir la demanda de autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 341 eiusdem, por lo que la apelación ejercida por el actor D.E.E., debidamente asistido por el Abogado J.D.A., contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse sin lugar, confirmándose la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por D.E.E., debidamente asistido por el Abogado J.D.A., contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró:

INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano D.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.529, asistido por el Abogadas J.R. DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.599.801, Inpreabogado N° 113.800, en contra del ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.349.723, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho y Así se decide.

CONFIRMÁNDOSE la misma.

No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:09 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR