Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de junio del dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: KN01-X-2010-000006

RECUSANTE: D.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.575, en su condición de apoderado judicial de la empresa CON-RAM C.A., parte actora en la causa civil del asunto No. KP02-V-2008-004205, por ante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

RECUSADO: J.A.O., en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECUSACIÓN)

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 12 de abril del 2010, fue presentada recusación formal por el abogado D.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.575, en su condición de apoderado judicial de la empresa CON-RAM C.A., parte actora; en contra del JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal de Procedimiento Civil, dado que consideró, que el mencionado Juez fue imparcial al momento al dictar auto de fecha 07/04/2010, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la medida de secuestro y ordeno librar oficio a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO a los fines de que remitiera estado de cuenta de la libreta de ahorro No. 7.0050.98.0010046232 aperturada a favor de la arrendadora Sociedad Mercantil ALTAVISTA C.A., donde se realiza, en la persona de su representante legal P.O.L., por consignaciones arrendatarias del expediente signado con el No. KP02-S-2007-4562, cuya arrendataria es la Sociedad Mercantil VTR NET WORK C.A., correspondiente de los movimientos desde el 26/03/2007, hasta la presente fecha. Razones por las cuales alega, que al emitir el respectivo pronunciamiento, demostró imparcialidad en el respectivo juicio ya que se encuentran en autos pruebas P.F. reproducidas junto al libelo de demanda, suficientes estas para decretar la medida solicitada.

Este juzgador considera pertinente señalara que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación textualmente establece que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Así pues, la parte recusante en su escrito de recusación alega que el Juez recusado al no decretar la Medida de Secuestro y oficiar a la entidad Bancaria, demostró la imparcialidad del juzgador, ya que en autos esta se encuentran todos los requisitos necesarios para decretar la medida y con este auto demuestra la imparcialidad, violando los artículos 10 y 15 del Código de procedimiento civil y los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS POR EL JUEZ RECUSADO

Cito: “……Es cierto que me encargué como Juez Temporal e inicié actividades al público en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial el día 25/02/2010, luego que el tribunal permaneciera cerrado a los justiciables desde el día 20/04/2009 por encontrarse de reposo médico la Juez titular del mismo, siendo que en fecha 23/03/2010 me avoqué al conocimiento de la causa cuestionada, sin necesidad que la parte actora diligenciará o instara a ello, tomando en consideración el cúmulo de pretensiones y solicitudes pendientes referentes a su admisibilidad y a su subsiguiente sustanciación (pronunciamiento); aunado a ella las que ya estaban en curso, como la del caso que nos ocupa, sin dejar por fuera el gran número de solicitudes y demandas que ha ingresado por distribución desde la fecha referida, todo lo he hecho con el mayor apego y diligencia, he tratado cada uno de los casos que están sometidos a mi conocimiento incluyendo el presente, con la mayor diligencia y voluntad posible. Ahora bien, el recusante en su escrito en la primera página folio doscientos setenta y seis (276) señala textualmente, cito: “…debió pronunciarse acerca de la medida peticionada en autos con los elementos probatorios que P.F. se produjeron al junto al libelo de demanda, acordándola o negándola…”, tal afirmación pretende que el Juez sea un convidado de piedra en el proceso, lo cual es absolutamente contrario a principios fundamentales previstos en nuestra Ley Adjetiva, tal como se establece en el encabezamiento del artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…” y en el artículo 601 ibídem establece: “Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”; Ahora bien, me pregunto, ¿Cómo podría la parte actora traer a los autos el estado de cuenta de una libreta de ahorro ordenada aperturar por este mismo tribunal? Si se le hubiere solicitado a ella estaría frente a una condición imposible de cumplir, lo cual si atentaría contra las garantías procesales superiores previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, basándome en el escrito presentado por el apoderado actor abogado F.U.A. donde al folio 267, refiere el expediente de consignaciones arrendaticias Nº KP02-S-2007-4562 como elemento de prueba del incumplimiento de las obligaciones del demandado y cursando dicho expediente en este mismo tribunal, fundamentando sobre ello el buen derecho que le asiste a los fines de que se decrete la medida, de ninguna manera este Juzgador “…saca debajo de la manga, nuevos requisitos o incidencias…” tal como lo señala de manera sarcástica el abogado D.E.S. en su escrito de recusación. Es lógico, luego de estar cerrado el tribunal desde el 20/04/2009 por los motivos indicados y reanudando actividades casi diez meses después, tal como lo afirma el recusante en su escrito, que el nuevo juez que conoce del caso escudriñe sobre la verdad a fin de pronunciarse en forma responsable y apegada a derecho sobre la medida solicitada, sin que ello implique pronunciamiento y mucho menos supla defensa alguna, todo ello con el firme propósito de que los derechos de las partes en el proceso se mantengan incólumes.

En ese mismo sentido, es necesario a.l.n.d. auto dictado por este Tribunal en fecha 07/04/2010 donde se acuerda solicitar mediante oficio al Banco Bicentenario, estado de cuenta correspondiente a la libreta de ahorro Nº 7-0050-98-0010046232 donde la parte demandada consigna los cánones de arrendamiento a la actora, ¿será este un auto interlocutorio con fuerza de definitiva? O ¿se tratará de una sentencia que dilucida el fondo de la pretensión?, las dos respuestas a estás interrogantes son necesariamente negativas, por tanto queda afirmar que se trata de un auto interlocutorio de mero trámite, que en nada prejuzga o emite opinión sobre la solicitud de la medida cautelar o sobre el fondo del asunto; condición esta, que sería indispensable para aseverar la parcialidad del juzgador. Sólo en la imaginación del abogado recusante existe la parcialidad de mi persona, no hay ningún elemento existente a los autos donde pueda probarse que el Juez recusado está parcializado, al contrario existen evidencias claras y contundentes de la conducta responsable de quien ha sido injustamente recusado. Cabe preguntarse, ¿Cual es la preocupación del abogado D.E.S. sobre la información solicitada por mi al banco?, ¿será acaso que hay temor de estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil?.

Por otra parte, es importante destacar, que sólo en la mente del recusante, el auto interlocutorio de mero trámite dictado en fecha 07/04/2010 pueda o pretenda asemejarse a las facultades probatorias extraordinarias que le están conferidas al Juez, en los artículos 401 o 514 de nuestra Ley Adjetiva Civil; pues claramente están determinados los momentos procesales en que el Juez puede hacer uso de ellos. Alegando también el apoderado Actor “Error Judicial Inexcusable”; pareciera desconocer la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sobre el Error Judicial Inexcusable, quién está legitimado para determinarlo y sentenciarlo, son las Salas del Tribunal Supremo de Justicia quienes además de señalarlo, compulsan la sentencia que a tal fin dicten, para que sea conocido por el órgano disciplinario de los Jueces, a todas luces es muy dado en el foro de una forma ligera e irresponsable catalogar tal o cual actuación de un Juez como Error Judicial Inexcusable, siendo que tal actividad está reservada a la instancia antes mencionada, con las subsecuentes responsabilidades que de ella se deriven……”

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la recusación, este Tribunal observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial y al respecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Negrillas de este Tribunal).

En este contexto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la recusación que ha sido planteada la cual ha sido propuesta en contra un Juez de un Tribunal Unipersonal, cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada a este Tribunal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre la recusación planteada en los términos expuestos anteriormente por la representación judicial de la parte actora, considera:

Que la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.

De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.

El Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad

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Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Y.J.G., expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

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Corolario de lo antes expuesto, se advierte que las medidas preventivas están destinadas a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares típicas, al igual que las imnominadas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar, los instrumentos fundamentales de probanza para que sea decretado el mismo. En este sentido, aun cuando el cúmulo de probanzas instrumentales que la representación judicial de la parte actora aportó al proceso, permiten presumir la verosimilitud y titularidad del derecho que según afirma, tienen sus patrocinadas sobre el inmueble objeto de la demanda. Haciendo uso de su facultad discrecional, ordeno oficiar a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, como elemento de prueba del incumplimiento de las obligaciones del demandado, alegada por la parte actora en el escrito libelar.

En tal sentido, al decir en el auto de fecha 07/04/2010 y producto de la presente recusación que, cito:

…Vista la diligencia suscrita por el abogado, F.U., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 115.891, y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, el Tribunal observa que por este Despacho cursa un expediente de consignación arrendaticia, signado con el numero KP02-S-2007-4562, cuya arrendataria es la Sociedad Mercantil VTR NET WORK C.A, donde la misma realiza pagos de cánones de arrendamientos, en la cuenta de ahorros Nº 7-0050-98-0010046232, aperturada a favor de la arrendadora Sociedad Mercantil ALTAVISTA C.A. en la persona de su representante legal P.O.Y., en la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, se ordena librar oficio a la Entidad Bancaria antes mencionada, a los fines de que remita estado de cuenta de la libreta de ahorros antes mencionada, correspondiente a los movimientos desde el 26-03-2007, hasta la presente fecha. Librese oficio.

; esto no quiere decir que efectivamente el juez no haya sido imparcial o la incidencia ya decidida, pues como es bien sabido, las medias cautelares las decreta el juez en base a un juicio probabilístico y no de certeza, razón por la cual deben ser solicitadas de manera congruente y de conformidad con lo establecido en la ley, sin que esto prejuzgue al momento de la definitiva.”

Finalmente, y dada las reflexiones anteriores, se hace pertinente señalar, que mal podría proceder la presente reacusación apoyada en la imparcialidad del recusado por lo actuado en auto de fecha 07/04/2010, ya que fue de conformidad lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico, y el recusante al no haber probado tal imparcialidad denunciada, le es forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la presente recusación ya que no existe imparcialidad tanto subjetiva como objetiva en el pronunciamiento del referido auto. Y así se decide.

Así las cosas, conviene aclarar que la parte recusante debió presentar a este Tribunal prueba fehaciente que lleve a la convicción de esta Alzada de que el recusado haya incurrido en la causal de recusación invocada y siendo que de las pruebas presentadas no se constata que el recusado haya actuado con alguna parcialidad de lo principal del pleito o sobre la incidencia, por lo que ésta Alzada considera que debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone al recusante una multa de Dos Bolívares (Bs.2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días, al Tribunal donde se intentó la recusación quien actúa como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y así se decide.

No obstante, este juzgador recomienda al Juez recusado se inhiba de conocer la referida causa en razón de que ya ha sido objeto de la presente recusación y esto puede de alguna manera afectar su animo a la hora de decidir.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la reacusación planteada por el abogado D.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.575, en su condición de apoderado judicial de la empresa CON-RAM C.A., parte actora; contra el abogado J.A.O., en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, igualmente, se impone a la recusante, una multa de Dos Bolívares (Bs.2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días actuando el Tribunal donde se intentó la recusación como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.C.M..

La Secretaria.

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

EBCM/BE/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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