Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano: D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.743.148.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.B. Y A.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.924 y 65.690.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 6, tomo 18-A-tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 16-2387

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte demandante en la persona de su representante judicial abogado J.B., como de la representación judicial de la parte demandada, abogada R.Y.M.H., contra el auto de fecha de fecha 28 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó a la parte demandante la prueba de experticia psicológica y a la parte demandada la práctica de la citación a los testigos peritos y la negativa de la prueba de inspección judicial, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano D.E.R.M., contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas fijándose la audiencia oral de apelación para el día 26 de abril de 2016, a las 10:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de 28 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó a la parte demandante la prueba de experticia psicológica y a la parte demandada la citación para la evacuación de la prueba de testigos peritos y de inspección judicial; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, porque la prueba de experticia psicológica no es idónea, pero debe hacerse saber al Tribunal que para demostrar el acoso patronal, los testigos que se pudieron haber llamado para demostrar esta situación todos renunciaron el mismo día, y tienen causas abiertas ante esta Circunscripción Judicial laboral y pueden ser desechados por interés en las resultas por eso el motivo de la apelación para poder comprobar el acoso del patrono con el trabajador a través del experto. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte te apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada también apelante quien en resumen expuso: La experticia que solicita la parte actora es improcedente ya que los hechos ocurrieron 2 años antes y no es idónea la prueba para demostrar hechos anteriores o un estado físico anterior y solo el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales puede llevar a cabo una investigación de este estilo, con respecto a nuestra apelación debemos señalar que el informe médico que consignó el trabajador contiene el nombre de 3 personas, que esta parte no conoce, pero que esta interesada en averiguar la verdad sobre el informe o diagnostico hecho al trabajador por lo cual solicitamos, ya que no los conocemos mas si la parte demandante, de traerlos al procedimiento a través de una notificación para que comparezcan como peritos o profesionales de la medicina por el diagnostico del trabajador, asimismo se solicitó una inspección judicial para dejar constancia del diagnostico y de los hechos sobre los cuales se basa, donde se deja constancia del buen estado de salud del trabajador. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con el objeto de dictarse el presente fallo judicial, considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un denso volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos controvertidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos conscientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de alguna de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud, alteridad y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces para evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas, debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 28 de marzo de 2016, que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba promovida por la parte demandante sobre la experticia psicológica, es que resultaba impertinente y se podían utilizar otros medios idóneos para demostrar lo que se pretende, sin embargo la parte demandante recurrente considera que con esta experticia se puede demostrar el hostigamiento que sufría el trabajador.

Para resolver el punto de la apelación, esta alzada debe advertir, que la prueba de experticia psicológica solicitada puede ser una técnica científica capaz de ser útil para establecer patologías, así como para establecer puntos estratégicos de documentos, personas, etc. que solamente a través de peritos o expertos pueden lograrse, de manera tal que el Juez pueda apoyarse en dicha experticia para tomar una decisión sobre puntos que no esta a su inmediato conocimiento poseer.

En vista de ello, la experticia propuesta sobre el acoso que sufría el trabajador, aún cuando es un medio idóneo, tal como lo plantea el Juez de Juicio, ya que la experticia psicológica podría en un momento determinado establecer el estado psicológico de la persona o trabajador en este aspecto hay que determinar que en la materia del derecho del Trabajo aplicable a una relación laboral, para comprobar si existe un acoso laboral u hostigamiento al trabajador, deben utilizarse los mecanismos establecidos en la legislación especial (Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) que tiene perfectamente establecidos los elementos e instrumentos propios para atender este tipo de reclamo de los trabajadores y poder demostrar estos hechos los cuales deben ser objeto de una investigación técnica exhaustiva, y para estos casos el órgano encargado de hacer este tipo de investigaciones es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.SE.L), quien a través de sus expertos pueden y es su obligación hacer la investigación respectiva en la entidad de trabajo, para establecer los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda, por lo que la apelación de la parte demandante es improcedente y así se decide.

Con respecto a la apelación de la parte demandada, comenzaremos a revisar la denuncia sobre la notificación que debe hacer el Tribunal a los testigos peritos admitidos, puesto que los mismos son profesionales que intervinieron y evaluaron la condición física del demandante, por petición del mismo trabajador, y la parte demandada no puede traerlos a juicio pues no los conoce.

Para resolver esta alzada, debe hacer la acotación de que estas personas llamadas a juicio tienen cualidad de testigos peritos, pues en las actas procesales aparecen sus dictámenes o evaluación, siendo los únicos quienes a través de sus estudios pueden corroborar la situación del paciente o trabajador al momento respectivo de sus consultas y que iluminan al Juez para el conocimiento profesional y científico, en la materia que deben exponer estos testigos peritos, quienes son las personas idóneas para esclarecer dudas y expliquen sus diagnósticos, y siendo los mismos admitidos, no teniendo la parte promovente ningún tipo de relación con los mismos, lo lógico es llamarlos al proceso para oir sus ponencias con respecto al caso que nos ocupa por lo que es procedente el llamado de estos testigos al proceso a través de las respectivas notificaciones y así se establece.

Con respecto, a la solicitud de que se admita la prueba de inspección judicial, a la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGIA MEDO LOS ALTOS, C.A donde se solicitó la inspección para verificar el informe médico del estado de salud del trabajador.

Para resolver esta alzada, debe acotar que esta prueba fue también solicitada por el actor en una prueba de informes y fue consignada como prueba instrumental, la cuales fueron admitida en su oportunidad, la prueba de informes es la prueba idónea para dejar sentado en el proceso el diagnostico emanado de esa sociedad de servicios médicos y no la prueba de Inspección Judicial, ya que la misma esta llamada para llevar al proceso el estado de personas y cosas que existen en un momento determinado, pero en este caso no es procedente, ya que el diagnostico está consignado en el expediente, por lo que confirmar la prueba no es compatible con la finalidad de la prueba de inspección judicial, pues solo debe ser solicitada cuando la prueba no se pueda traer al proceso o no sea fácil probar de otra manera. Por lo tanto, la solicitud de admisión de esta prueba es inconducente, tal como lo planteo el Juez de Juicio debiendo ratificarse su decisión y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 55.924, apoderado judicial de la parte demandante apelante, en relación a la prueba de experticia psicológica del reclamante.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada apelante, se ordena la citación de los testigos peritos que suscriben los informes médicos del SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA MEDO LOS ALTOS, y se niega la prueba de Inspección Judicial solicitada, por no ser el medio idóneo para traer los hechos al proceso y tener el mismo objeto que la prueba de informes.-TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/RD

EXP N° 16-2387

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