Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO : RP01-P-2007-004589

Celebrada el Doce (12) de Diciembre del año dos mil siete, Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2007-0034589, seguida en contra del imputado D.E.G.C., debidamente asistido por el Defensor Pública Penal, Abg. J.A., quien estando presente aceptó el cargo.

Seguidamente la Juez da inicio al acto explica brevemente el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, cursante a los folios 20 y 21, y expuso la circunstancias de como sucedieron los hechos, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.E.G.C., por los delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS, previstos y sancionado en el artículos 272 de la LOPNA, FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS; previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de JERLOIS Y.G. COLMENARES Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicita se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8.1 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado D.E.G.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-11-1968, de 39 años de edad, soltero, licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V 9.845.300; domiciliado en Edif. Centauro Piso 06 Apt0 A-1 de esta Ciudad, quien luego de aportar sus datos personales como ha quedado escrito, expone: Uno, estando detenido en noviembre estuve detenido por el Tribunal cuarto de control por el expediente de agresión psicológica y amenaza, el día 19 de octubre tuve un accidentes en la avenida universidad auxiliamos a las personas del accidente llamamos al 171, llegaron transito obreros, policías, transito, cuando vi que recogí la niña, me fui; el día 30 de octubre me invitaron a una reunión en las casa de las personas del accidente, llego una señora gritando diciéndome que se había pedido el choque y que yo le tenia que dar 17 millones y yo le dije que eso lo decía el CICP, y me dijo te voy a joder la vida, el día 1 de noviembre se presento una comisión de PTJ, y yo estaba en le banco y llego la comisión y me encañonaron me falsearon la muñeca y me llevaron a la delegación, y me amenazaron de muertes y desde viernes, sabado y domingo y me presentaron ante el tribunal cuarto de control. No soy delincuente, ella es mi hija y su madre es una prostitución, yo he criado a mi hija, a mi me arrebatan a mi hija los del comando de la policía, mi hermano me dijo que yo me metí con la mujer de un PTJ y por eso este problema, y que el me va ayudar solo con la niña, la partida de nacimiento original de mi hija esta en valencia en el municipio Naguanagua, la presente en el mes de julio, soy jubilado del Ministerio de Educación y cobro por Banesco y por Banfoandes. Yesica es mi novia y yo la autorizo para que retire la niña de la guardería. Las muchachas tienen en su casa una escaneadora el domingo en la noche tuvimos una discusión, y las muchachas me presentaron un muchacho que a la final es funcionario de PTJ. El Funcionario del CICPC, que se presento al apartamento de las muchachas y lo veo nuevamente en el CICPC, el es de mi estatura 1, 75 acuerpado, robusto, de facciones serias, cara lisa, de cabello corto y tipo platabanda, blanco, no pasaría de treinta años. Los funcionarios que me metieron los papeles es uno pequeñito. El Funcionario del CICPC, que parecieron en mi casa y que escondieron los papeles, el es pequeño de 1, 55, de lentes, piel trigueña, pelo rapado, pelo de pincho, me insultaron y me dijeron que me había metido con la mujer de un PTJ. El victima del accidente es de nombre lenin. Lo que me preocupa es el modo en que se llevaron a mi hija y la forma como involucran en esta situación por un tal forjamiento de documentos y ellas se hicieron pasar por abogados y me dijeron que no tenían nada que ver con el procedimiento y que borraron el cartucho o sea que volaron las evidencias, la mama de mi hija solicito un régimen de visita pero resulta que ahora ese papel no aparece. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:” De conformidad con los artículos 49 de la Constitución 190, 191, 197 del COPP, me permito hacer consideraciones; revisadas al folio 02 cursa acta policía de funcionarios en dicha acta se lee que una vez que mi defendido esta privado de libertad en dicho cuerpo policial la ciudadana Herrera N.M. y E.H. le señalan que el tiene un maletín que tiene documentos falsificados por el mismo; ni siquiera los funcionarios lo dicen; ellas dicen que fueron a la casa y buscaron el maletin, en ese apartamento ubicaron y se trasladaron a la sede del CIPCC, mi defendido tienen una habitación sub arrendada dentro de un apartamento las propietarias o arrendadas podían autorizar a esos funcionarios a ingresar al apartamento mas no para ingresar al cuarto que este ciudadano tenia arrendado, para ellos requerirían para esto que funcionarios tuvieran una orden judicial para la entrada de ese un cuarto sub arrendado, la forma como lo hicieron implicaba una violación de la intimidad de su hogar, que es el bien jurídico que protege el constituyente de modo que, violada esa garantía la consecuencia jurídica es la nulidad y por supuesto la imposibilidad de valoración de los elementos de convicción obtenidos por funcionarias policiales por violación de garantías constitucionales es por lo que esta defensa considera se decrete la nulidad de la actuación policial mediante la cual ubican y trasladan el maletín perteneciente a mi defendido y no se aprecie como elemento de convicción lo que supuestamente contenía ese maletín, otro elemento por el cual debe decretarse la nulidad de esa actuaciones policial e s por lo que la actuación policial , deja un oscuro espacio muy ambiguo cuando en términos generales ubicamos y trasladamos un maletín, sin testigos. Ahora una cosa que llama la atención de esta defensa en algunas declaraciones en las cuales la ciudadana Herrera Nuri y Herrera Elizabeth declara, sobre todo las dos ultimas que ellas se pusieron a registrar un maletín y que el mismo contenía diferentes identificaciones personales que es lo que la hacen pensar que el era un usurpador, las tres declaraciones parecen tres gotas de aguas, en todo caso antes que los funcionarios violaran la intimidad de mi defendido, ellos hablan de distintas identificaciones no veo ningún otro elemento de convicción de que mi defendido tenga varias identificaciones por lo que creo debe anularse las declaraciones de las mismas por cuanto violaron la identidad de mi defendido, no solo ingresando al cuarto sino revisando la documentación de su único interés. Considerando al fondo tanto el delito de falsa atestación como el de sustracción de niños como el delito de documentos falsos podríamos decir que los tres, están soportados o han intentado soporte sobre la base de esta mega actuación policial que esta inserta al folio 16 que es la experticia de reconocimiento N° 637; el estado venezolano le esta diciendo a mi defendido que esa ñina no la debe tener y el dice en esta sala que el es el padre de esa niña. E ministerio publico dice también que la libreta de ahorro, carnet acta de matrimonio partida de nacimiento la constancia el petitorio una hoja de petición que esos documentos son verdaderos falsos, el ministerio debe decir cual de esos son los que le ha forjado de todos esos, para calificar una conducta debe imputarse un hecho, el problema mayor es que tanto mi defendido, como yo que lo defiendo técnicamente, tenemos que defendernos de la tercera imputación , por cuanto mi defendido manifestó que el día tal participo en un accidente, y no tengo a la vista ninguno de los documentos que el elaboro delictivamente, tengo nada mas lo que dicen los funcionarios del CICPC son documentos falsos, si eso es lo que nos tiene aquí porque no están esos documentos aquí para determinar la falsedad de los mismo, el juez no es experto pero no hace falta se experto para concatenar y ver fotos con partidas de nacimiento con nombres de personas, así como las constancias y los nombres de los sellos a los que hacer referencia mi defendido. Yo me pregunto donde están los verdaderos padres de esa niña, donde esta la solicitud de rapto de esa niña, puede concatenar este Tribunal los documentos no hay conclusión que esa niña no es su hija, en la experticia no hay conclusiones que diga que los documentos son falsos. Ninguno de los documentos le atribuya a el una acreditación que no se comparezca con la realidad. El delito de falsa atestación se comete cuando una persona atesta de manera falsante un funcionario público y este caso no fue así. Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para acredita el hecho punible de falsa atestación, no se acredita que algunos de los hechos se haya cometido menos , por eso ratifico la solicitudes de nulidad, ya que estos elementos de convicción no permiten acreditar la comisión el hecho punible que se le imputa por eso solicito la libertad todo evento esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento, el estado de salud no ha sido acreditado, a el se le impuso una medida cautelar y no obstante no ha abandonado la ciudad de cumana por lo que considera esta defensa no es prejudicial no atentaría que el mantenga su libertad. La defensa se reserva el derecho de solicitar una investigación para los funcionarios actuantes. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.

Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos: En relación a la solicitud de nulidad de las actas solicitada por la Defensa Pública, se resuelve sin lugar, considerando que la actuación de los imputados va dirigida a la protección de la niña mencionada, la cual manifiesta el imputado de autos, que es su hija, hecho que debe ser comprobado con la investigación del Ministerio Público; consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 10 de Diciembre del 2007, donde consta las circunstancias, de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputados de autos, Cursa la folio 4 acta de entrevista de rendida por el ciudadano Herrera R.E.C. la folio 5 acta de entrevista de rendida por el ciudadano Herrera N.M., Cursa en el expediente folio 6 cursa entrevista rendida por la ciudadana Halap g.E.; al folio 08 acta de Investigación penal sacrita por funcionarios del CIPCC, donde se deja constancia qUe se apertura la averiguación penal N° H-673260,, Cursa al folio 09 cursa planilla de remisión N° 1429-07 al área de resguardo y custodia de evidencia incautada, Al Folio 12 acta de Inicio de averiguación de fecha 11/12/2007, suscrito por la Abogada Eslenys Muñoz, al folio 13 Acta de Investigación Penal de fecha 11/12/2007 relacionada con el traslado de la comisión del CICPC al sitio del suceso ; al folio 14 Acta de Inspección del Sitio del Suceso N° 3963, al folio 15 registro policiales del imputado de autos, al folio 16 reconocimiento legal a cada una de las evidencias colectadas, al folio 20 al 21 cursa escrito de solicitud de medida privativa de libertad hecha por la Fiscalía Primera en contra del Imputado D.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS, previstos y sancionado en el artículos 272 de la LOPNA, FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS; previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de JERLOIS Y.G. COLMENARES Y EL ESTADO VENEZOLANO; las cuales, adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible, de reciente data; considera quien aquí decide, que es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación de libertad, a saber; por lo que estima este Tribunal Segundo de Control que lo procedente es Decretar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, por un período de seis (6) meses. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR al ciudadano D.E.G.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-11-1968, de 39 años de edad, soltero, licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V 9.845.300; domiciliado en Edif. Centauro Piso 06 Apt0 A-1 de esta Ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS, previstos y sancionado en el artículos 272 de la LOPNA, FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS; previsto y sancionado el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de JERLOIS Y.G. COLMENARES Y EL ESTADO VENEZOLANO; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, por un período de seis (6) meses. Se insta al ministerio Público a realizar las investigaciones relacionadas con los argumentos esgrimidos por el imputado en esta sala para determinar la veracidad de los mismos, para así emitir el acto conclusivo que se corresponda con las resultas que estos arrojen. Asimismo se ordena la apertura de un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes por lo se acuerda remitir copia certificadas de las presente actuaciones y remitirlas al Fiscalía de Derechos Fundamentales. Se ordena realizar evaluación Medico Forense. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General del I.A.P.E.S., y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio al Fiscal Octava del Ministerio Publico y Oficio a Medicatura Forense. Se acuerda proseguir la causa conforme las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad desde la misma sala de audiencias

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