Decisión nº 344 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006727

ASUNTO : NP01-R-2011-000077

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presidido por la Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-006727, en la celebración de la Audiencia Preliminar decreto entre otras cosas: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en su oportunidad legal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadana imputado J.C.S.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.J.G.B.S.: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales, toda vez, que de reproducirse en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública durante el desarrollo del debate oral y público, existe la alta probabilidad que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado en el mismo, tomando en consideración la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas se deriva, a lo que se adiciona la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso dentro del m.d.R.P. a que se contrae el Capitulo VII, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite el escrito presentado por la defensa técnica en fecha 02-03-2011… QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa este Tribunal la declara Sin Lugar, en virtud de haberse admitido la totalidad de acusación fiscal y ordenado el pase a juicio, asimismo se mantiene la medida privativa de libertad, manteniéndose como el sitio de reclusión POLIMATURIN hasta tanto ellos así lo decidan. Por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa….”

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05 de Abril de 2011, el Ciudadano ABG. D.E.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado J.C.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 28/04/2011, se procedió a admitir el recurso que nos ocupa en fecha Nueve (09) de Mayo de 2011, siendo necesaria la revisión de las actuaciones se solicitó al Tribunal de Primera Instancia el asunto principal, recibido este en la oportunidad del 02-06-2011, se certificaron las copias que se consideraron necesarias para la resolución del recurso, siendo devuelto el asunto principal en la oportunidad del 06-06-2010, siendo diferida la publicación de la decisión en la oportunidad del 28-06-2010 debido al gran cúmulo de trabajo que presenta actualmente esta Corte de Apelaciones y lo extensos de ambos recursos, resulta esta la oportunidad de la publicación previo a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006727, seguida al ciudadano J.C.S.C. en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…El día de hoy, Lunes 28 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 Horas de la Mañana, luego de un lapso de espera a que se efectuara el traslado del imputado de autos para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano imputado J.C.S.C., venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de V.X.C.M. (V) y de F.J.S.G., (v), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/03/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.935.899, domiciliado en: Caicara de maturín Calle R.P. numero 18, la plaza Cedeño Caicara de Maturín-Estado Monagas, teléfonos numero: 0416-5917955 y 0292-3311477- por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.J.G.B., Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que exponga sus alegatos de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hecho que la Fiscalía le imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.J.G.B.. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, acompañada por el Secretario de Sala ABG. S.R.. Seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. C.A., el Imputado J.C.S.C. debidamente asistido por los Defensores Privados D.L. y E.N., se encuentran presente las víctima indirectas ciudadanas BERMUDEZ RICCI y BERMUDEZ LUDENNYS. La Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. C.A., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de Acusación presentado en su debida oportunidad, donde se le atribuye al imputado J.C.S.C., los siguientes hechos: La presente tuvo su inicio en fecha 29-10-2009, aproximadamente las 03:30 pm horas de La mañana, el ciudadano J.J.G. (OCCISO) se encontraba en compañía del ciudadano J.C.S.C., en el Monodromo de la población de Caicara..en ese momento el ciudadano J.C.S.C., procede a abordar el vehículo clase camión…el cual puso en marcha lanzándolo sobre la humanidad de la víctima J.J.G.B. (OCCISO) causándole polifracturas de tórax, las cuales provocaron una hemorragia interna de tipo masivo, que desencadenaron su deceso..”. De acuerdo a los hechos narrados ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en contra de J.C.S.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.J.G.B.. En este sentido ratifico igualmente los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Publico que en su oportunidad legal se efectuó por ser necesarias, lícita y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa actualmente en contra del referido imputado. Acto seguido la ciudadana Juez, impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. En este estado se le cede la palabra al imputado J.C.S.C. quien expone: “Si deseo declarar en consecuencia expone: “Los hechos ocurrieron en monodromo me encontraba hablando con el vigilante cuando esta persona llega a pedirme dinero el cual me da con una botella en el hombro, y al golpearme mediando palabras me da un botellazo en la cabeza luego me da uno en la boca caigo al piso como puedo me levanto le doy varias vueltas al camión huyendo de esta persona que me quería agredir se monta en el camión, como pedo forcejeo con el me le monto en el camión lo saco del camión prendo el carro y me voy para no seguir siendo herido bañado en sangre doy la vuelta para ver lo sucedido no note nada y me voy directamente a la policía los funcionarios al percatarse que estoy bañado en sangre me trasladan al hospital en ningún momento quise golpear a nadie como si lo hicieron conmigo posteriormente me pasan a transito luego esperando el proceso legal en diciembre del mismo año fui citado por la PTJ, el cual asistí a la citación quedé esperando también por el proceso y hasta hoy que me encuentro aquí al enterarme me puse a derecho con mis abogados no fui capturado en ningún sitio mi presentación fue voluntaria para la solución del problema no conocía ni convivía con la otra parte”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Privada para que exponga: “Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de nuestro defendido esta representación de la defensa manifiesta al Tribunal, que de forma respetuosa discrepa en su totalidad de lo expuesto por el Ministerio Público y sobre todo de la precalificación que solicita en el escrito acusatorio, de tal manera que es totalmente claro y legal que la declaración del imputado es un medio de defensa y que fue bastante claro al relatar la forma de cómo ocurrieron los hechos asimismo considera quien expone en este acto que la vindicta pública omitió múltiples diligencias como para que se le pudiera imputar o calificar los hechos de la forma como lo solicita en su escrito acusatorio, en primer lugar sostiene la defensa de que no se tiene certeza cual fue la causa de la muerte del hoy occiso, debido a que no existe el protocolo de autopsia que es la única prueba técnica que podría decir cual fue la causa de la muerte cuya prueba no fue promovida por la representante del Ministerio Público, por lo que no habría un indicio serio que pudiera comprometer a mi defendido en el delito del cual se le imputa, asimismo, en contra posición a lo argumentado por el Ministerio Público considera de que si variaron las circunstancias de calificación jurídica que fue precalificado al momento de la audiencia de presentación al precalificar el hecho, de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Simple, asimismo quiero traer a colación en lo recabado en la fase de investigación por la vindicta pública cursa en los folios 169, la declaración de la ciudadana Wilmelys Sucre, que afirma en su declaración que mi defendido trato de evadir al hoy occiso en la agresiones que le propinaba a su humanidad, y que cuando trato de huir del lugar donde el hoy occiso iniciaba la agresión contra su persona según en declaración de los testigos que son contestes que cursan a los folios 169, 171, y 172, afirman que el hoy occiso fue quien fue que se le tiró encima al camión, es por ello que en el presente proceso estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad penal o en el peor de los casos en presencia de un homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, es todo cuanto tiene que manifestar esta representación solicito le sea dada la palabra a la otra defensa Abg. D.L., quien seguidamente interviene “ Existe jurisprudencia reiteradas de la Sala constitucional y de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se ha establecido que el Juez de Control tiene la potestad, de estudiar la causa y determinar si procede un sobreseimiento en esta etapa del proceso sin por ello en función propia del Juez de Juicio, al folio 75, se encuentra plenamente demostrado por el médico forense la agresión previa sufrida por J.C.S., de parte de J.J.G., tan cierta como que los testigos que toma la fiscalía en cuenta para hacer la acusación señalaron que se encontraban fuera de si que lesionó a nuestro defendido y lesiono a sus propios amigos igualmente señalan estos testigos del Ministerio Público que pretendieron frenarlos en sus ataques, y cuando el vehículo arranco el se soltó y ellos se apartaron J.C.S., a declarado hoy y en reiteradas oportunidades como ocurrieron los hechos y se pregunta la defensa si una persona agredida y llena de sangre se monta en su vehículo para tratar de huir del sitio tiene la intención de agredir a alguien o simplemente actúa por estado de necesidad al tratar de salvar su persona, quizás actuó con imprudencia quizás fue negligente en el manejo de la situación por encontrarse herido pero ello en ningún caso demuestra la intencionalidad o el dolo, por ello considerando la defensa que existe un estado de necesidad a solicitado al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, por existir un eximente de responsabilidades y en caso de que el Tribunal no lo considere debe considerar como evidente la posibilidad de que se trate de un homicidio culposo, y con ello entender que la prisión de J.C.S., es innecesaria porque el Código Orgánico Procesal Penal establece la afirmación de libertad como principio y J.C. se presentó ante a la autoridad tantas veces fue requerido efectivamente, y antes este Tribunal voluntariamente, lo que quiero decir que no hay peligro de fuga, tiene arraigo en la zona, demostrado en el expediente no tiene antecedentes penales, y han variado las circunstancias al pasar el homicidio de Calificado a Intencional, y quizás pudiera ser hasta con causal, pero nunca lo sabremos porque no existe un protocolo de autopsia que determine la causa de la muerte aunque fuera solicitado por el Ministerio Público, al C.I.C.P.C, en fecha 09-12-2009, por ello solicitamos una revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264, para que J.C. pueda regresar a sus estudios y a su vida habitual cumpliendo paralelamente con el proceso, por ultimo en caso de que el Juez, decidiera la apertura de Juicio de la causa, ratificamos, y solicitamos la admisión de las pruebas promovidas en fecha 04/03/2011. Por ultimo solcito me sea expedida 02 juegos de copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la Palabra a las víctima si desean manifestar algo con relación a los hecho. Seguidamente tiene la palabra Bermúdez Ludennys quien expone: “ En nombre de mi hermano y mi sobrino pido justicia por el ya que si fue asesinado por el ciudadano aquí presente ya que fue agredido por su vehículo, luego que mi hermano fue agredido el ciudadano regreso burlándose de mi hermano tirado en el piso, en pocos minutos mi prima aquí presente fue la que acompaño a mi hermano al hospital, por lo que pido justicia por mi hermano el señor fue citado tres veces tengo conocimiento me entero por los periódicos que el señor fue detenido en la calle Monagas, en Punta de Mata, porque estaba solicitado por el Homicidio de mi hermano, el señor estaba detenido en polimonagas días después me entero que esta detenido en polimaturin y si hay que hacerle la prueba de autopsia como se dijo bueno yo pido que se le haga. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez, y expone: “Oídas las exposiciones de cada una de las partes intervinientes y realizado un análisis comparativo entre el texto acusatorio y el contenido de las actuaciones en las cuales se soporta, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en su oportunidad legal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadana imputado J.C.S.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.J.G.B., SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales, toda vez, que de reproducirse en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública durante el desarrollo del debate oral y público, existe la alta probabilidad que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado en el mismo, tomando en consideración la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas se deriva, a lo que se adiciona la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso dentro del m.d.R.P. a que se contrae el Capitulo VII, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite el escrito presentado por la defensa técnica en fecha 02-03-2011. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al acusado J.C.S.C., venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de V.X.C.M. (V) y de F.J.S.G., (v), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/03/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.935.899, domiciliado en: Caicara de maturín Calle R.P. numero 18, la plaza Cedeño Caicara de Maturín-Estado Monagas, teléfonos numero: 0416-5917955 y 0292-3311477, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, reglado en el Artículo 376 del citado código adjetivo penal, ¿Diga usted, admite los hechos pos los cuales del Ministerio Público presentó formal Acusación?, a quien se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad expresada por el predicho acusado, se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio que corresponda conocer del presente asunto. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones, a saber, Fase Investigativa a la Fiscalía Tercera y Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa este Tribunal la declara Sin Lugar, en virtud de haberse admitido la totalidad de acusación fiscal y ordenado el pase a juicio, asimismo se mantiene la medida privativa de libertad, manteniéndose como el sitio de reclusión polimaturin hasta tanto ellos así lo decidan. Por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Se acuerdan las copias certificadas por la defensa solicitadas por la defensa. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo las 12:35 horas del mediodía se da por concluido el presente acto. Se leyó y conformes firman…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado)

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal A quo procedió a publicar la decisión conforme a lo expresado en la Audiencia Preliminar celebrada en data 28 de Marzo de 2011.

“…Por cuanto en fecha 28/03/11, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.C.S.C., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene: Identificación del Acusado J.C.S.C., venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de V.X.C.M. (V) y de F.J.S.G., (v), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/03/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.935.899, domiciliado en: Caicara de maturín Calle R.P. numero 18, la plaza Cedeño Caicara de Maturín-Estado Monagas, teléfonos numero: 0416-5917955 y 0292-3311477. De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa “El dia 29-10-2009, aproximadamente las 03:30 horas de La mañana, el ciudadano J.J.G. (OCCISO) se encontraba en compañía del ciudadano J.C.S.C., en el Monodromo de la población de Caicara, Municipio Cedeño Estado Monagas, en ese momento surgió un altercado entre ambos ciudadanos, en ese momento el ciudadano J.C.S.C., procede a abordar el vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Chevrolet, Color verde, Año 1997, Modelo Chasis Cabina, el cual puso en marcha lanzándolo sobre la humanidad de la víctima J.J.G.B. (OCCISO) causándole polifracturas de tórax, las cuales provocaron una hemorragia interna de tipo masivo, que desencadenaron su deceso….”.Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica Se admitió totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano J.C.S.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G.B.. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Pruebas Admitidas EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. De igual manera se Admitió el escrito de pruebas presentado por la Defensa Técnica en virtud de haber sido presentadas en tiempo útil. De la solicitud de Sobreseimiento o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.E. cuanto a la solicitud de la Defensa que se Decrete el Sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida menos gravosa, este Tribunal, lo declara SIN LUGAR y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado por cuanto considera esta decisora, que hasta la presente no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma. De igual modo reacuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Se mantiene como sitio de reclusión las instalaciones de Polimaturín. Orden de Abrir el Juicio Oral y Público Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.S.C., por la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G.B.. Emplazamiento a las partes Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Instrucción al Secretario Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.…”(SIC). (Cursiva de esta Instancia Superior)

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el día 05 de Abril de 2011, el Ciudadano Abogado D.E.L., Titular de la Cedulad de Identidad No. 7.922.377 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 57.789, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.C.S.C., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juez A quo incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en la Audiencia Preliminar; así mismo el recurrente considera que la a quo al concederle el derecho de palabra a la victima en audiencia preliminar, sin poder debatir su representado por los argumentos expuesto por la misma, violentando el derecho a la Defensa y de la igualdad de las partes, alegando que:

“…ocurro ante su competente autoridad, con el fi de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, a ser tramitado por ante la corte de Apelaciones del Estado Monagas, conforme a las previsiones de los artículos 47 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de la audiencia preliminar, exponiendo lo siguiente: DE LOS HECHOS: Ciudadanos Magistrados d la Corte de apelaciones del Estado Monagas, en fecha 28 de Marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar en la causa NP01-P-2010-006727 seguida a J.C.S., publicando el Tribunal el auto fundado en fecha31 de marzo de 2011 y siéndonos entregadas las copias en fecha 1ro de abril. En dicha audiencia, mi defendido expuso los hechos de la siguiente manera: “Los hechos ocurrieron en el Monódromo (Caicara de Maturín) me encontraba hablando con el vigilante cuando esta persona llega a pedirme dinero el cual me da con una botella en el hombro, y al golpearme mediando palabras me da un botellazo en la cabeza luego me da uno en la boca caigo al piso como puedo me levanto doy varias vueltas al camión huyendo de esta persona que me quería agredir se monta en el camión como puedo forcejeo con el me monto en el camión lo saco del camión, prendo el carro y me voy para no seguir SINDO herido bañado en sangre doy la vuelta para ver lo sucedido no note nada y m voy directamente a la policía los funcionarios al percatarse que estoy bañad en sangre me trasladan al hospital en ningún momento quise golpear a nadie como si lo hicieron conmigo posteriormente me pasan a transito luego esperando el proceso legal en diciembre del mismo año fui citado por la PTJ, el cual asistí a la citación quedé esperando también por el proceso hasta hoy que me encuentro aquí, me puse a derecho con mis abogados no fui capturado en ningún sitio mi presentación fue voluntaria para la solución del problema no conocía ni convivía con la otra parte”(SIC) Estos fueron los hechos y por ellos el Ministerio Publico ordenó captura, sin previa imputación, por Homicidio Intencional Calificado, acusando posteriormente por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, realizándose la audiencia preliminar sin atender la Juez la variación de circunstancias y los alegatos de la defensa sobre el evidente estado de necesidad en la actuación de nuestro defendido, lo cual en ningún momento, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un exceso en sus funciones ni es una situación propia del Juicio Oral y público, exclusivamente, por encontrándose autorizada en el numeral 3 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APEACION. Manifiesta la Juez de Control lo siguiente: “SEGUNDO: se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales, toda vez que de producirse en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta publica durante el desarrollo del debate oral y público, existe la alta probabilidad que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado en el mismo, tomando en consideración la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas se deriva, a lo que se adiciona la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso dentro del m.d.R. probatorio a que se contrae el Capitulo VII Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal.” Y luego expone: “TERCERO: Se admite el escrito presentado por la defensa técnica en fecha 02-03-2011”. Y de la misma forma lo ratifica en el auto fundado d fecha 31 de marzo de 2011. Es decir, que la Juez si tuvo la posibilidad de analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y determinar que con ellas existía alta probabilidad de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido. Mas no tuvo tiempo de a.l.p.d.l. defensa y estimar que los hechos podrán constituir una actuación por estado de necesidad como fue alegado por los abogados en el escrito de promoción y en la audiencia, tal como se desprende de las pruebas promovidas por la defensa y las que cursan a los folios 196 al 172 del expediente. Igualmente, no queda clara esta representación en si las pruebas de la defensa fueron admitidas o no, pues la Juez se limita a admitir “el escrito”, pero en la audiencia y en el auto fundado niega el sobreseimiento por eximente de responsabilidad que constituye la médula de dicho escrito. Por otro lado, la juez explana suficientemente, con la motivación debida, el análisis de las pruebas de la las pruebas de la defensa, considerando que ante al hecho existe inmotivación en el fallo, pues las pruebas de la defensa también son necesarias, pertinentes y útiles, completamente oportunas tanto en su evacuación durante la fase de investigación, si como en la oportunidad procesal de su promoción, y lícitas, pues constituyen declaraciones tomadas, inclusive, en la propia sede fiscal. Además de la referida inmotivación. La sentencia recurrida conlleva a un proceso desigualitario para las partes, pues una parte goza hasta del análisis de posible culpabilidad a futuro y otra ni siquiera una mención de pertinencia, atentando esto en contra del principio de defensa e igualdad contenido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 549 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace anulable la decisión. Llama poderosamente la atención que los testigos referenciales A.J.C., J.D.V.N.G., L.J.T.F., M.M. BERMUDEZ FAJARDO, RICCY E.B. y LUDENNYS JORABEL BERMUDEZ DE PALACIOS, quienes manifestaron no haber presenciado el accidente, den al Tribunal de Control una alta probabilidad de culpabilidad, mucho ,más cuando están fundadas en la testimonial de A.J.R.G., quien expuso al folio 32, entre otras cosas: “…se montó en el camión y lo aceleró hacia donde estábamos nosotros y todos nos desapartamos y J.G. se tiró al piso…” No existiendo un protocolo de autopsia que señale la causa de la muere. El ciudadano J.G. pudo haber muerto d un infarto, de una sobredosis de alcohol o drogas, un problema estomacal o cualquier otra cosa, pero nunca lo sabremos porque nunca le hicieron autopsia, y no puede un médico forense que no actúa como anatomopatologo pretender determinar por medio de una inspección general exterior al momento de levantar el cadáver, que murió por “hemorragia interna tipo neumohemotorax masivo”, como lo hace l Forense R.U. al folio 80, a diferencia del examen del folio 75 practicado a J.C.S., que lo realiza dentro de su competencia forense y es demostrativo de las lesiones y fracturas sufridas previamente de parte del occiso y que lo llevaron a actuar bajo estado de necesidad para salvaguardar su vida, bañado en sangre y sin poder percatarse ni ser responsable de que la hoy víctima, y antes su agresor, se le haya tirado al suelo cuando arrancó el camión para evitar ser asesinado. Con esto pretende y pretendió demostrar la defensa que existe alta probabilidad de inculpabilidad y de un sobreseimiento por eximente de responsabilidad o una sentencia absolutoria, que no esta lleno el numeral 2 del articulo 250 del Codito orgánico Procesal Penal, pues no existen fundados elementos de convicción, no encontrándonos en una etapa incipiente del proceso donde todo se pasa, pero no pudo obtener motivación alguna del Tribunal al respecto, ni positiva ni negativa, atentándose en contra del debido proceso. En otro orden de ideas, en la misma audiencia preliminar, el Tribunal luego de oído el acusado y realizados los alegatos de la defensa, concedió el derecho de palabra a la victima, quien expone una serie de cuestiones que ni el acusado i esta representación técnica pudo contradecir, violándose el derecho a la defensa, que debe explicarse en todo grado y estado del proceso, poniendo como ejemplo la aseveración de que mi defendido fue capturado en la calle Monagas, cuando el mismo se puso voluntariamente a derecho ante el Tribunal Quinto de Control al conocer que pesaba una Orden de Captura. Al igual que se puso a derecho ante la Policía el día de los hechos, posteriormente ante las autoridades de tránsito cuando fue citado y luego ante el CICPC cuando fue llamado para reseña. Sin embargo la Fiscalía pidió orden de captura por una citación no efectiva que libró y ratificó a la Policía del Estado Monagas, sin haber cumplido dicha autoridad policial la orden fiscal ni haber consignando resultas de las mismas. Siendo por ello que ha alegado la defensa durante todo el proceso que no existe peligro de fuga, pues J.C.S. siempre que fue citado efectivamente acudió cuanto órgano de investigación lo convocó. Pro en el presente caso, no ha tenido suerte la justicia y por un hecho como el que nos ocupa está detenido J.C.S., impidiéndosele culminar sus estudios y atender a su familia, como debería, en un caso tan confuso y sin sustento probatorio de fondo, si se tomara en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, recurro de conformidad con lo previsto en el articulo 447, numeral 5 del Código organito Procesal Penal, solicitando a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Monagas, admita y declare CON LUGAR la presente apelación ordenando realizar una nueva audiencia preliminar a J.C.S., a la que acuda en libertad, por haber demostrado su deseo de someterse al proceso en todo momento y en la cual se tomen en cuenta sus alegatos de defensa y exista la debida motivación del Tribunal de Control para evitar causarle un gravamen irreparable como el causado. Por último pido a la Honorable Corte tenga a bien recabar las actuaciones del expediente NP01-P-2010-006727, ya que pretendía anexar a este escrito una copia certificada del expediente que me fuera expedida por el Tribunal de Control n fecha 1° de abril de 2011. Sin embargo, debo confesar mi sorpresa cuando al llegar a la URDD se me exigió que debía traer el anexo perfectamente engrapado en un solo tomo; pero, tratándose de dos (02) piezas que suman doscientos treinta y ocho (238) folios, resulta demasiado voluminoso para ello, debiendo entonces se cosido. Ahora bien, dada mi condición de abogado en transito por esta ciudad se me hace imposible tener a la mano taladro, aguja y pabilo para coser el mismo y el hecho de no aceptarlo perfectamente engrapado en dos piezas como lo presenté, limita directamente el acceso a la justicia del acusado, por no tratarse de ningún requisito ni ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación, situación que me obliga a pedirle a la Corte, con el mayor respeto, tenga a bien recabar el mismo a los fines procesales consiguientes…” (Sic) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primera denuncia. Que no queda claro para el recurrente, si las pruebas promovidas por la defensa en la Audiencia Preliminar, fueron admitidas o no, dado que la juez se limita a señalar que admite el escrito, sin embargo en el auto fundado niega la solicitud de sobreseimiento por eximente de responsabilidad penal que constituye la medula de dicho escrito, además de que le resulta desigual la forma en que la a-quo declara la admisibilidad de las pruebas del Ministerio Público estudiándolas a fondo no así en lo que respecta a las del defensa.

Segunda Denuncia. Esgrime el recurrente que la a quo le concedió el derecho de palabra a la víctima en la audiencia preliminar, quién expuso una serie de cuestiones que ni el acusado ni su defensor pudo contradecir, violentándose el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes sin que su representado pudiera controvertir lo dicho por la misma, poniendo como ejemplo que su representado fue capturado en la calle Monagas, cuando el mismo se puso voluntariamente a derecho ante el Tribunal Quinto de Control al conocer que pesaba sobre él una orden de captura.

Petitorio:

Que se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar donde puedan ser subsanados los vicios denunciados, aunado a ello se revoque la medida de coerción impuesta a su representado.

Resolución de la Primera denuncia:

Esgrime el recurrente en lo que señalamos como primer punto de apelación, que no le queda claro, si las pruebas promovidas por este en el escrito presentado, fueron admitidos o no por la a-quo, dado que la juez se limitó a señalar que admitía el escrito, sin embargo en el auto fundado niega la solicitud de sobreseimiento por eximente de responsabilidad penal que constituye la medula de dicho escrito, además de que le resulta desigual la forma en que la a-quo declara la admisibilidad de las pruebas del Ministerio Público estudiándolas a fondo no así en lo que respecta a las del defensa. A fin de darle respuesta al anterior argumento esgrimido, resultó necesario estudiar el contenido del acta de la audiencia preliminar, específicamente lo relativo al pronunciamiento de la Juez con respecto a la admisión de las pruebas una vez que admitió la acusación fiscal, siendo ello trascrito de la siguiente manera:

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales, toda vez, que de reproducirse en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública durante el desarrollo del debate oral y público, existe la alta probabilidad que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado en el mismo, tomando en consideración la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas se deriva, a lo que se adiciona la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso dentro del m.d.R.P. a que se contrae el Capitulo VII, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite el escrito presentado por la defensa técnica en fecha 02-03-2011…

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Asimismo resulta importante transcribir parte del auto de enjuiciamiento relativo a la admisión de las pruebas de las partes, siendo del tenor siguiente:

…Pruebas Admitidas: EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. De igual manera se Admitió el escrito de pruebas presentado por la Defensa Técnica en virtud de haber sido presentadas en tiempo útil…

Con lo anteriormente trascrito es claro determinar que la Juez Quinto de Control efectivamente admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el abogado recurrente D.E.L., consideramos que el hecho de que no haya explanado la a-quo por escrito, como llegó a la conclusión de admitir dichas pruebas, es decir como verificó que estas cumplieran con los parámetros de ley, no significa que exista violación a la defensa y a la igualdad de las partes, pues lo que en todo caso importa es que estas fueron declaradas como admitidas por el Tribunal de Control y por lo tanto esta declaratoria debe surtir sus efectos en la fase de juicio.

De otro lado, el hecho de que la Jueza haya considerado admitir las pruebas presentadas por la defensa aquí recurrente, aún cuando estas constituyan como es señalado en el escrito de apelación, el centro de la solicitud de sobreseimiento por eximente de responsabilidad penal, no debe causar dudas sobre si fueron admitidas o no, pues como se dijo antes, claramente la a-quo hace mención de la admisión de estas, tanto en el acta de la audiencia preliminar, como en el auto de enjuiciamiento, y por otro lado la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes es precisamente para que en la oportunidad del juicio pueda procurar probar lo que este alegando a su favor, y si estas no fueron suficientes para declarar el sobreseimiento solicitado en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo que estimó el Juez de Control, no obstante ello, no significa que tenga que negarlas al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas, dado que pudieran tales pruebas servir para demostrar en la oportunidad del juicio, la situación fáctica planteada como centro de la solicitud de sobreseimiento, pues lo único que requiere el Juez de Control para la admisión del escrito de pruebas ofrecidas es que cumpa con los requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad (legalidad, licitud, necesidad, pertinencia), por lo que no surge duda alguna que violente los derecho enunciados por el recurrente, debemos desestimar el presente argumento. Y así se declara.

Como segundo argumento esgrime el recurrente que la a quo le concedió el derecho de palabra a la víctima en la audiencia preliminar, quién expuso una serie de cuestiones que ni el acusado, ni su defensor pudo contradecir, violentándose el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes sin que su representado pudiera controvertir lo dicho por la misma, poniendo como ejemplo que su representado fue capturado en la calle Monagas, cuando el mismo se puso voluntariamente a derecho ante el Tribunal Quinto de Control al conocer que pesaba sobre él una orden de captura. De la revisión realizada por los miembros de esta Corte de Apelaciones al acta que recoge la audiencia preliminar en cuestión, pudimos verificar que la misma contiene el desarrollo y orden en que se realizó , observándose ajustada a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto el juez le concedió la palabra a la víctima, esta se hizo al final después de escuchar a todas las partes incluyendo a los imputados, tal y como lo prevé la norma adjetiva penal, que le permite a la víctima hacer referencia de lo que mejor le parezca con respecto al asunto donde es agraviada, y si bien su dicho es escuchado por todos, no obstante al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación y demás circunstancias propias de la audiencia preliminar, el juez se ajusta a lo que le fue llevado en autos, y si el defensor y su representado sienten que lo dicho por esta no es cierto, esa no es la oportunidad procesal para contradecir tales señalamiento, siendo la fase de juicio la creada para el desarrollo del contradictorio y por ende el lugar en que podrá la defensa el imputado y el resto de las partes desmentir y probar lo que sea de su interés, por lo que no existe violación del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, al haberse desarrollado el derecho de palabra y demás circunstancias de la audiencia preliminar de acuerdo a la norma, siendo necesario desestimar este argumento. Y así se decide.

Por todo lo antes resuelto debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor privado abogado D.E.L., presentado en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control de fecha 28-03-2011, y en consecuencia se ratifica la misma, negándose todo el petitorio solicitado en su escrito de apelación. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado D.E.L., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.C.S.C., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-006727, sentencia publicada el día 28 de Marzo de 2011. Se ratifica la decisión impugnada, y se niega el petitorio solicitado por el recurrente. Así se declara. Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once.

La Jueza Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G.

-Ponente-

La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

Abg. . M.G.B.M.

DMMG/MYRG/MMG/MGBM/Jasmín.

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