Decisión nº 616-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

En fecha 04 de julio de 2.005, el ciudadano D.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.831.583 y presento escrito ante este Tribunal: “Que soy padre de Omitido articulo 65 LOPNA DE DOCE AÑOS de edad, “. En este mismo la ciudadana M.J.R. venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No v 11.701.083 y del mismo domicilio expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento. “Es por tanto que, yo D.E.S., ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y numero de la cedula de identidad en las Partida de Nacimiento de mi Hijo, ya identificado. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hijo.”. (Copiado textualmente).

Admitida la manifestación en fecha 08 de julio de 2.005, se acordó oír la opinión del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2.005, compareció ante este Tribunal el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, previa entrevista con el Juez Unipersonal N° 2 A.H.C., expuso: “Si estoy de acuerdo con llevar el apellido de mi padre D.E.S., para firmar N.A. Sandoval Rivero”.

En fecha 14 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano D.E.S., de reconocer al adolescente Omitido articulo 65 LOPNA como su hijo e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana M.J.R.; como también se toma en consideración la opinión del adolescente N.A..

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana M.J.R., dio su consentimiento, se oyó la opinión del adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, conferirle al ciudadano D.E.S., la titularidad de la patria potestad sobre ellas, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano D.E.S., hace como hijo al adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia A.D.d.M.T.d.E.L. y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de julio del 2.005.

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 616-2.005, siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

EXP.N° 2SJ-3.860-05.

AHC/mz/05.

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