Decisión nº 289-10 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5

El Vigía, 18 de Octubre de 2005

195º y 146º

DECISIÓN N° 289-10

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2003-000059

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 18 de Octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de imputado D.E.Á.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.305.881, nacido en fecha 3-06-83, de 22 años de edad, hijo de M.Á. (m) y de U.G. (v), residenciado en Mucujepe, Barrio La Esperanza, Sector C.J. hacia abajo, cerca de la bodega del señor M.B., casa s/n, Teléfono 0414-9725658, 0274-9484420; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP ), y tomado en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y expuestos en forma oral en la audiencia, y por cuanto en la referida acusación cumple en su totalidad con todos los elementos del artículo 326 del COPP, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también la calificación jurídica, toda vez que de los hechos señalados en al acusación pueden subsumirse en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, siendo éstas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Declaración de los expertos F.A.G. RIV AS Y B.Z. y N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, San C.E.T., para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-0722 de fecha 27FEB2003, cursante al folio veintinueve y su vuelto (29 y vto) de la causa, útil, pertinente y necesario, ya que a través de la cual se constato que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, y practicado el método de investigación Ion Nitrato dio como resultado POSITIVO; y la concha fue percutida por el arma de fuego ESCOPETA.2. Declaración del experto TSU y AKO JUGO V ALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Laboratorio Criminalístico, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia Química (ion nitrato) N° Lab. 123 de fecha 11-02-2003, cursante al folio veintiocho y su vuelto (28 y vto) de la causa, útil, pertinente y necesario, ya que a través de la referida experticia de constato que en las muestras de macerados recolectados de ambas manos del imputado, se determino la PRESENCIA de iones nitratos. 3. Declaración del experto Detective TSU J.A.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-104 de fecha 09-02-2003 cursante al folio dieciocho y su vuelto (18 y vto) de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada al objeto material del delito; es decir, al arma de fuego y la concha incautadas al aquí imputado. 2) Inspección N° 200 de fecha 09-02-03 cursante al folio veintitrés (23) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Declaración del funcionario Sub-Agente E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección N° 200 de fecha 29-02-03 cursante al folio veintitrés (23) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Declaración de los funcionarios C/l (PM) N° 207 J.F. y Agente (PM) N° 185 J.M., adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y publico, expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 036/03 de fecha 08FEB2003 cursante al folio uno (01) de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde detuvieron al imputado D.E. A V.G., e incautaron el arma de fuego objeto material del delito imputado al referido ciudadano. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1. EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-LCT-0722 de fecha 27FEB2003, cursante al folio veintinueve y su vuelto (29 y vto) de la causa, suscrita por los funcionarios F.A.G. RIV AS Y B.Z. y N.V., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, San C.E.T., practicada a: 1) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 410, con inscripciones identificativas donde se lee: MAIOLA, fabricada en VENEZUELA, acabado superficial: cromado, guardamano y empuñadura elaboradas en material sintético negro, presenta impreso el Serial 14425; y 2) Una (01) Concha, que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410. Útil, pertinente y necesaria, ya que a través de esta experticia se constato que la referida arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, y practicado el método de investigación Ion Nitrato dio como resultado POSITIVO; y la concha en referencia fue percutida por el arma de fuego ESCOPETA. 2. EXPERTICIA QUIMICA N° Lab. 123 de fecha 11-02-2003, cursante al folio veintiocho y su vuelto (28 y vto) de la causa, suscrita por el TSU y AKO JUGO V ALERA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Laboratorio Criminalístico, realizada a dos (02) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un segmento de gasa cada una con manchas de color marrón, suministradas como macerados tomados de las manos derecha e izquierda al ciudadano A VILA GUlLLÉN D.E.. Útil, pertinente y necesario, ya que a través de esta experticia se determinó la presencia de los iones nitratos en los macerados tomados de las manos del imputado.3. INSPECCION N° 200 de fecha 09-02-2003, cursante al folio veintitrés (23) de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives J.A.M. Y E.R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, entrada al Sector C.J., Barrio La Esperanza, Mucujepe Estado Mérida. Útil, pertinente y necesaria, ya que fue realizada en el sitio donde ocurrió el hecho. 4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-104 de fecha 09-02-03, cursante al folio dieciocho y su vuelto (18 y vto) de la causa, suscrito por el Detective T.S.U J.A.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, practicado a los siguientes objetos: 1) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Maiola, Calibre 410, de Fabricación Venezolana, acabado superficial niquelada con martillo, disparo y guardamonte pavón negro, Serial 14425, el cual se encuentra en regular estado de conservación; y 2) Una (01) Concha, la cual formaba parte del cuerpo de cartucho para arma de fuego tipo escopeta. Objetos estos que le fueron incautados al imputado; siendo útil, necesario y pertinente, ya que se demuestra la existencia de los mismos. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de lo objetos incautados en la presente causa, los cuales descrito a continuación: 1) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Maiola, Calibre 410, de Fabricación Venezolana, acabado superficial niquelada con martillo, disparo y guardamonte pavón negro, Serial 14425, el cual se encuentra en regular estado de conservación; y 2) Una (01) Concha, la cual formaba parte del cuerpo de cartucho para arma de fuego tipo escopeta. Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos incautados al imputado, debiendo ser dichos objetos ser puestos a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación EL Vigía Estado Mérida, en calidad de depósito.

Así mismo, se hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocado por la Defensa, según el cual podrá hacer uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.

TERCERO

De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano D.E.Á.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.305.881, nacido en fecha 3-06-83, de 22 años de edad, hijo de M.Á. (m) y de U.G. (v), residenciado en Mucujepe, Barrio La Esperanza, Sector C.J. hacia abajo, cerca de la bodega del señor M.B., casa s/n, Teléfono 0414-9725658, 0274-9484420; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser la persona señaladas en los hechos ocurridos en fecha 08-02-2003, los cuales son: “Según acta policial N° 036-03, suscrita por los funcionarios C/1 N° 207 (PM) J.F. y Agente (PM) N° 185 J.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, de fecha 08-02-03, son: siendo las 2:00 horas, los funcionarios antes mencionados realizaban labores de patrullaje por el sector C.J., vía Panamericana, Mucujepe, y visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa, al cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón (lado izquierdo) blue jeans, un arma de fuego calibre 410 mm, serial N° 14425, marca MAIOLA, de material plateado con empuñadura de goma, color negro, y dentro de la misma un cartucho de color rojo ya percutado, manifestándoles el sujeto que no poseía ningún tipo de permiso para portar la referida arma de fuego, quedando previamente identificado como A.G.D.E., y siendo trasladado por los funcionarios actuantes hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12”

CUARTO

Conforme a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa al examen y revisión de la actual medida que pesa sobre el imputado, quien actualmente se encuentra presentando cada quince (15) días y tal como lo manifiesta la Defensa el Imputado se encuentra trabajando en la ciudad de San Cristóbal, a tal efecto, este Tribunal. Amplía el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público D.E.Á.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.305.881, nacido en fecha 3-06-83, de 22 años de edad, hijo de M.Á. (m) y de U.G. (v), residenciado en Mucujepe, Barrio La Esperanza, Sector C.J. hacia abajo, cerca de la bodega del señor M.B., casa s/n, Teléfono 0414-9725658, 0274-9484420; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplían las presentaciones a cada treinta días contados a partir de la presente fecha. Se emplaza a las partes para que concurran en su oportunidad legal ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda". Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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