Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 09 de abril de 2008.

197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: D.E.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.662.588, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.C.G., M.E.R.L. y/o SORSIREE R.A., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7767; 22.295; 78.282 Respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.L.C.N.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 3.699.821 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C.N. y P.J.C.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.359 y 77.499 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios.

EXP: 10.384

- I -

NARRATIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Este tribunal en fecha 15 de Marzo de 2005 recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano D.E.C.E. asistido por la abogada SORSIREE R.A.; el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana C.L.C.N.; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

Hechos Demandados.

Expresa el demandante que en fecha ocho (08) de enero del año 2004 decide conjuntamente con la ciudadana C.L.C.N. suscribir de manera amistosa una negociación sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: DE193T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500121; SERIAL DE MOTOR: 64EK1060523; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent GLS 1.5L; AÑO: 2002; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte Publico; dicha negociación fue posteriormente protocolizada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, bajo el Nº 35; tomo 62, el cual fue anexado al libelo; y en la misma acordaron las partes contratantes que la compradora le cancelaría al vendedor una suma de VEINTISIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (27.040.000,oo) cantidad que seria cancelada (según alega el demandante) en un periodo de 24 meses a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000) diarios; de los cuales según la demandante había recibido por la vendedora (demandada) la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.280.000, oo), quedando pendiente un saldo de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.760.000,oo), por cancelar; luego de lo cual se produciría la entrega del documento definitivo de venta.

Celebrada la referida convención se realizó la entrega formal del bien, quedando bajo la guarda y custodia del demandante, quedando bajo su posesión y dominio para trabajar como vehículo taxi.

Es el caso ciudadano Juez (plantea el demandante) que en fecha 15 de Enero de 2005, luego de haber recibido el vehículo, se hizo presente en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA UHAMA” a la cual se encuentra afiliado, y le exigió le entregara el vehículo objeto de la negociación.

Arguye el demandante que hasta esa fecha la ciudadana C.L.C.N. había recibido la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.960.000, oo) a fin de corroborar que dicho monto había sido cancelado consignó el demandante un legajo de recibos los cuales anexó al líbelo; y opuso en cuanto a su contenido y firma a la demandada; y alego en consecuencia haber cancelado mas del 50% del valor de la venta del vehículo y haber cumplido con todas las obligaciones de conservación y mantenimiento del mismo.

Señaló además que la naturaleza del contrato celebrado es de CONTRATO DE COMPRA – VENTA y no de OPCION A VENTA como erróneamente alega se le denominó.

En consecuencia a todo estos alegatos esgrimidos por el demandante e invocando los artículos 1.133; 1.134; 1.135; 1.137; 1.141 y 1.167 acudió a este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana C.L.C.N. por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Admitida por este tribunal la presente acción por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios en fecha 17 de Marzo de 2005; se ordenó fuese practicada la Citación Personal de la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2005 la misma quedó citada de manera tacita, mediante actuación (consignación de Poder General) realizada por su apoderado Abogado en Ejercicio M.C.N., actuación que riela inserta al folio 36 del presente expediente.

Del Acto de Contestación de la Demanda.

De una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, pudo constatar este tribunal que habiendo quedado citada la parte demandada de manera tacita en fecha 19 de Mayo de 2005 debía la misma dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha. Actuación esta que no fue realizada.

En consecuencia; habiendo vencido el lapso legal correspondiente al acto de contestación de la demanda el día 28 de junio de 2005, y no habiendo el demandado contestado la demanda interpuesta en su contra dentro de este lapso se tiene como NO REALIZADO EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Y así se declara.

Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

- II-

MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde a.t.l.p. que hayan producido las partes en la presente causa. Advirtiendo este tribunal en cuanto a este punto: que al caso concreto que nos ocupa, se encuentra la actividad probatoria de la parte demandada limitada en virtud de no haber este contestada la demanda.

Pruebas Promovidas por el Demandante.

  1. Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  2. Hizo valer la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada al no darle contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello.

    Valoración: al respecto observa este juzgado que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para que opere la figura de la “Confesión Ficta” es necesario que además del hecho de la No Contestación de la demanda, es necesario que el demandado “NO PROBARE NADA QUE LE FAVORECIERE”.

    Ahora bien, en relación a esto evidencia este tribunal que consta en autos (Folio 56) escrito de promoción de pruebas de la demandada; en consecuencia como quiera que aun no ha procedido este tribunal a valorar dichas pruebas, no puede concretar la existencia o no de la confesión ficta, siendo necesario previo a ello: constatar el valor probatorio de esas pruebas, tomando en consideración el hecho jurídico que ese acto de promoción se encuentra (para la parte demandada) LIMITADO por el hecho de la No Contestación.- Y así se declara.

  3. Documento suscrito entre la ciudadana: C.L.C.N. y D.E.C.E.. Referente a la negociación pactada entre ellos.

    Valoración: se observa que es un documento autenticado en fecha 29 de Abril del año 2004 por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 35, tomo 62; que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en este caso en el lapso de contestación de la demanda, por haberse producido con el libelo de la demanda; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo cual: se tiene como hecho cierto que entre ellos existe una relación contractual, en razón de un compra venta de un vehículo, identificado de la manera siguiente: PLACAS: DE193T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500121; SERIAL DE MOTOR: 64EK1060523; MARCA: Hyundai; MODELO: Accent GLS 1.5L; AÑO: 2002; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte Publico

  4. Legajo de recibos adjuntados a la demanda suscritos por la ciudadana C.L.C.N., donde se demuestra que para la fecha en que se intentó el juicio la misma había recibido la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.960.000,oo).

    Valoración: Se trata de instrumento privado suscrito por las partes, el cual se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (en la contestación), esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

  5. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: D.R.U.; Y.C.C., M.J.F.L.; P.E.R.L.; J.C.B.; L.T.R.V. y C.E.M.S. titulares de las cedulas de identidad Nros 2.644.466; 8.378.401; 4.846.564; 9.893.146; 10.485.502; 5.074.132 y 13.916.170 respectivamente.

    Valoración: por cuanto las pruebas testimoniales promovidas no fueron evacuadas, este tribunal no les concede ningún valor probatorio y en consecuencia las desecha.- Y así se declara.

  6. Constancia emanada de la Asociación Cooperativa “Mixta Uhama” donde se evidencia que el ciudadano: D.C. como afiliado activo de esa cooperativa estuvo devengando un ingreso diario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).

    Valoración: por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y no fue ratificado mediante testimonial por él, dicha prueba de conformidad con el articulo 431 se desestima.- Y así se declara.

    Pruebas Promovidas por el Demandado.

  7. Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  8. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos J.G. y S.J.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nros 11.788.697 y 8.358.098 respectivamente.

    Valoración: por cuanto las pruebas testimoniales promovidas no fueron evacuadas, este tribunal no les concede ningún valor probatorio y en consecuencia las desecha.- Y así se declara.

  9. Promovió pruebas escritas:

    1. Copia fotostática del documento celebrado y suscrito por las partes.

    2. Copia Fotostática de los 4 formatos de recibo que rielan insertos en los folios 10,11,12, y 13 de este expediente; en el cual señala y resalta supuestos errores en ellos contenidos.

    Valoración: en relación a las pruebas aportadas por el demandado este juzgado considera oportuno señalarle al ciudadano demandado que derivado del hecho que no dio contestación a la demanda: SU ACTIVIDAD PROBATORIA SE ENCONTRABA LIMITADA A REALIZAR LA CONTRAPRUEBA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDADO; en consecuencia no puede pretender el demandado proporcionar hechos nuevos al proceso por cuanto la oportunidad que tenia para ello, era la contestación de la demanda, no desplegando actuación alguna en este lapso, contraviniendo de esta manera la disposición expresa contenida en el articulo 364 Ejusdem.

    En relación a la intención de la accionada de los recibos consignados por el demandante en su escrito libelar tenemos al respecto:

    Que se trata de instrumento privado suscrito por las partes, el cual de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; se le tiene como legalmente reconocido si este no es negado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (en la contestación o dentro de los 5 días después de producidos), en consecuencia no habiendo el demandado negado los instrumentos privados en el acto de contestación por haberse producido estos con el libelo, los mismos se tienen de conformidad con el 444 Ejusdem como reconocidos.- Y así se declara.

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Mediante Sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; quedo establecido acerca de las pruebas que puede presentar el demandado confeso, lo siguiente:

    ... alega el recurrente, que el Juez Superior al expresar su decisión que la demandante debió promover algunas probanzas que llevaran a la convicción que lo aseverado en el escrito libelar era cierto, impuso a la accionante una obligación que debía cumplir el demandado, por cuanto él no dio oportuna contestación a la demanda, por lo que se declaró confeso y en decir del formalizante de este hecho se deriva la inversión de la carga de la prueba; lo que generaría entonces la carga, de parte del accionado confeso, de promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda(...); la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, por una parte; y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso (...). Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.

    En el caso que nos ocupa tenemos en primer lugar que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, produciéndose en consecuencia una limitación la cual sujetó su actividad probatoria, debiendo según el anterior criterio jurisprudencial realizar la contraprueba de las pretensiones; actuación esta que no fue desplegada por el accionado.

    Aunado a este hecho tenemos que en el momento conferido para la Promoción de Pruebas no promovió el demandado hecho alguno que lo favoreciera ni que causara real y verdadera convicción en el juez que las pretensiones del demandante eran infundadas; por cuanto no hizo o presentó contraprueba alguna para ello.

    En virtud de estas consideraciones tenemos:

    1. - que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

    2. - que no probó nada que le favoreciera.

    3. - que la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    En consecuencia, este tribunal acogiendo el anterior criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, y observando que se encuentran configurados en la demandada los tres (3) supuestos de hecho presentes en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual declara por un lado la CONFESIÓN FICTA; Y por el otro considera suficientemente probados los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo en cuanto a la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, este tribunal niega dicha solicitud por considerar que no fueron suficientemente probados en autos dichos daños o dichos perjuicios, derivado del hecho que la prueba fundamental de ellos (Constancia emanada de la Asociación Cooperativa “Mixta Uhama”) fue desestimada de conformidad con la disposición contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se hace imprescindible para este tribunal concluir que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así decide.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 430, 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los abogados A.R.C.G., M.E.R.L. y/o SORSIREE R.A. en sus carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano D.E.C.E. en contra de la ciudadana C.L.C.N.. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 13.960,oo) por concepto de REINTEGRO del pago cancelado hasta el día 29 de diciembre de 2004 cancelados a la demandada. SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.150,oo) por concepto de REINTEGRO DE GASTOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de la cosa objeto del litigio. TERCERO: la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 16.110,oo) por concepto de intereses pagaderos por la banca.

    Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del Mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    GUSTAVO POSADA VILLA

    LA SECRETARIA.

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    GPV/L.D.V.

    Exp. 10.384

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR