Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: D.J.N.C. Y ANGMARI Y.A.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.680.881 y V-10.682.381, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.473.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.101, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 25 de Junio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Enero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 70. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Nº. 685. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: D.J.N.C. Y ANGMARI Y.A.O., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cinco de Abril de mil novecientos noventa y siete (05-04-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 70, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con los Artículos 754 y 755 del Código de Procedimientos Civil Vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La P.P. de la niña OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, de conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana ANGMARI Y.A.O., cumpliéndose así lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre ciudadano D.J.N.C. antes identificado, se compromete a suministrarle a su hija una Obligación alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, satisfaciendo el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un aumento anual del veinticinco (25% ) por ciento, y de igual manera cubrir los gastos por concepto de medicinas, hospitalización, entre otras y aportará dos (02) bonos correspondientes, uno al mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Con su aumento anual del veinticinco por ciento (25%). CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, El padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, dando así cumplimiento al articulo 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes los cónyuges manifestaron que no se adquirieron bienes en la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: D.J.N.C. Y ANGMARI Y.A.O., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cinco de Abril de mil novecientos noventa y siete (05-04-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 70. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la niña, será ejercida por la madre ciudadana ANGMARI Y.A.O., En cuanto a la obligación Alimentaría, el padre ciudadano D.J.N.C., se compromete a suministrarle a su hija una Obligación alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, con un aumento anual del veinticinco (25% ) por ciento, y de igual manera a cubrir los gastos por concepto de medicinas, hospitalización, entre otras y apartará dos (02) bonos correspondientes al mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Con su aumento anual del veinticinco por ciento (25%). En cuanto al Régimen de visitas, El padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

J m/.-10054

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