Decisión nº 73 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-002128.

PARTE DEMANDANTE: D.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 3.929.117, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Z.G. y M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.699 y 34.561 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el INPREABOGADOS bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-

MOTIVO: INTERESES POR ANTIGUEDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.F., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano D.F., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de julio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el juzgador de primera instancia incurrió en un error de falso supuesto por que el actor no indicó en su libelo de demanda la fecha de culminación de la relación laboral y sólo indicó que laboró veinte años y nueve mes con lo cual se debe concluir que la relación laboral terminó en el año 1999 evidenciándose un error material en el planilla de liquidación que servicio como base al juzgador de primera instancia para declarar la improcedencia de la prescripción alegada, en otro orden de ideas señaló que el juzgador de primera instancia condenó en costas a la demandada sin tomar en cuenta que según el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares la demandada goza de los mismos privilegios de la República y que en consecuencia no debe ser condenada en costas.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de diciembre de 1974 para la empresa NITROVEN DE VENEZUELA (NITROVEN), prestando servicios en la planta de Urea como Operador de Planta, devengado para ese momento un salario de Bs. 2.140,00 en el año 1976 Bs. 2.229,00 y para el año 1977 la cantidad de Bs. 2.650,00 mensuales, hasta el mes de abril de 1978 cuando paso a devengar un salario de Bs. 2.870,00; continuó prestando sus servicios para NITROVEN hasta el día 31 de mayo de 1978 cuando le calcularon sus prestaciones sociales acumuladas hasta esa fecha; en esa misma fecha 31 de mayo de 1978 paso a prestar servicios para la empresa PETROQUIMICAS DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) empresa que asumió la administración, mantenimiento y operación de plantas NITROVEN empresa para la cual continuó prestando sus servicios desarrollando la misma actividad laboral produciéndose de este modo la sustitución de patrono entre NITROVEN y PEQUIVEN; la empresa PEQUIVEN se negó a aplicarle los beneficios de la retroactividad del salario en los efectos de las prestaciones sociales, es decir, que año tras año durante el lapso de 21 años cada vez que se producía un aumento salarial PEQUIVEN sólo aplicaba el efecto retroactivo a cada aumento salarial hasta el año 1978 que fue el año en que paso a prestar sus servicios para al empresa PEQUIVEN; el día 31 de diciembre de 1998 PEQUIVEN reconoció la antigüedad por los años de servicios que prestó a NITROVEN pero esas cantidades de dinero debieron haber sido pagadas a su persona o depositadas en el fideicomiso para que generaran intereses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 26.575.607,00 por concepto de intereses dejados de pagar por PEQUIVEN correspondiente a los depósitos efectuados por el efecto retroactivo de los aumentos salariales percibidos y determinados durante los años 1978 al 1978, así mismo reclama la indexación sobre dicha cantidad la cual debió se pagarse en el año 1999 conjuntamente con el corte de cuenta efectuado por PEQUIVEN según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada alegó la confesión de la parte demandante en cuanto a la sustitución de patrono y al pago de la antigüedad, igualmente alegó que el actor pretende aspirar beneficios otorgados por PEQUIVEN durante un tiempo de servicio laboral que no recibió dicha empresa; que PEQUIVEN no hacía depósitos al demandante por incidencia de aumentos salariales durante un plazo en el que ni siquiera existió y al no haber depósitos de dinero alguno como expresamente lo admite el demandante, no podía haberse generado interés alguno; que los aumentos salariales que había disfrutado el actor desde el 22 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 frente a PEQUIVEN no podrían ser trasladados retroactivamente hacia el período de relación laboral que había sostenido el demandante con NITROVEN; que la demandada es una persona jurídica diferente a NITROVEN y que no tiene la obligación de extender los beneficios que otorga a sus trabajadores al tiempo de servicio que estos hubieren prestado a otras empresas con anterioridad, muy especialmente bajo el régimen de la Ley del Trabajo de 1975; en otro orden de ideas negó y contradijo que la demandada sea solidaria responsable respecto al tiempo continuo de servicios de los trabajadores trasferidos por integración de su filial NITROVEN por cuanto no hay norma legal ni contractual alguna que sustente tal alegato; en otro orden de ideas alegó a todo evento la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación trascurrió más de 14 meses, razón por la cual operó la prescripción de la acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de la sustitución de patrono alegada por el actor, así como determinar la procedencia o no del concepto reclamado por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En cuanto a la sustitución de patrono alegada la carga de la prueba corresponde a la parte demandante demostrar que entre la empresa NITROVEN DE VENEZUELA (NITROVEN) y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) existe sustitución de patrono; en cuanto al concepto reclamado por el actor corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberativo de las cantidades de dineros reclamadas.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto al concepto reclamado por el actor por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación trascurrió más de 14 meses, razón por la cual operó la prescripción de la acción.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación trascurrió más de 14 meses, razón por la cual operó la prescripción de la acción.

En tal sentido esta Alzada debe señalar la parte actora en su libelo de demanda no establece con precisión la fecha de culminación de la relación laboral, sin embargo según la Hoja de Terminación de Servicios emitida a nombre del ciudadano D.F. (reconocida por la empresa demandada) se establece como fecha de inicio de la relación laboral fue el día 02 de diciembre de 1.974, y como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2.001; de tal manera que según la documental que riela en el folio 11 se debe tener como cierto que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2001, ello en virtud de que la parte demandada no indicó en su libelo de demandada un fecha distinta. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante de lo antes analizado, resulta indispensable señalar que la parte demandada en la audiencia de apelación indicó a esta Alzada que en la planilla de terminación de servicio la demandada incurrió en un error material al establecer el año de culminación de la relación laboral, por cuanto el año indicado no era el año en que efectivamente el actor dejó de prestar sus servicios, sin embrago observa esta Alzada que en la misma planilla bajo análisis se observa que al momento de computar el tiempo de servicio se computó desde el 02 de diciembre de 1.974 hasta el 31 de diciembre de 2.001 y se determina así un tiempo de servicio de 27 años, 01 mes y seis días, en consecuencia se pregunta esta Alzada ¿Cómo pudo la empresa demandada errar al momento de establecer el año de culminación, y errar también en el computo del tiempo de servicio, y en la antigüedad adeudada al actor?

Evidentemente no estaríamos en presencia de un solo error material como hace ver el apelante, sino de una cadena de errores que debió advertir la demandada antes de reconocer la documental, puesto que al reconocer la presente prueba en la Audiencia de Juicio dejó sin efecto los posibles que según su decir errores se habían cometido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, teniendo como base que la relación laboral culminó el día 31/12/2.001 el trabajador tenía hasta el 31/12/2.002 para intentar su demanda, en tal sentido el día 05 de agosto de 2.002 el ciudadano D.F. intenta su demanda contra la empresa PEQUIVEN, con lo cual esta Alzada debe concluir que la demanda incoada por el trabajador en contra de la empresa demandada fue intentada dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, queda pues por dilucidar si la citación de la demandada se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, en tal sentido tenemos que el actor tenía hasta el 28 de febrero de 2003 para citar a la empresa demandada, y el día 5 de febrero de 2.003 como consta en el folio 57 y su vuelto se practica dicha citación, en consecuencia tanto la demanda como la citación de la empresa demandada se efectuaron dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez declarado la Improcedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Promovió cuadro marcado con el Nº 01 donde se determinan los aumentos salariales desde el año 1977 hasta el 2001, y cuadro marcado con el N. 02 donde se determinan el cálculo de los intereses adeudados por PEQUIVEN, S.A. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio desconoció la documental consignada por emanar de ella, en consecuencia esta Alzada debe señalar que en efecto estos cuadros no poseen valor como medio de prueba del salario y de los intereses a aplicar, puesto que emanan de la propia parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió hoja de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo emitida a nombre del ciudadano D.F.; planilla de corte de cuenta emitida a nombre de ciudadano D.F.; planilla de terminación de servicios emitida a nombre del actor. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio impugnó los documentos de los folios 9 y 10 correspondientes a la liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo y corte de cuentas, los cuales desconoce puesto que afirma no emanan de su representada; respecto a la documental que consta en el folio 11, referente a planilla de “TERMINACIÓN DE SERVICIOS”, la representación judicial de la demandada la reconoció la misma como emanada de su ella. Ahora bien, en cuanto a la planilla de liquidación final y al corte de cuenta quien juzga debe desecharla y no otorgarle valor probatorio, y con relación a la “Hoja de Terminación de Servicios de PEQUIVEN, S.A.”, esta fue reconocida por la demandada, por lo que posee esta Alzada le otorgar valor probatorio quedando demostrado que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2001, teniendo un tiempo de servicio de 27 años, 01 mes y 06 días y que para dicha fecha le cancelaron Bs. 36.765.617,94. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió declaración de rentas del ciudadano D.F. (folios 12 al 19. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que la parte demandada las impugno las copias simples presentadas, en consecuencia esta Alzada debe señalar que en efecto las documentales consignadas son copias simples de declaraciones de rentas, y que en dichas documentales aparecen datos que son suministrados por el mismo demandante lo cual las hace carecer de valor, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió documentales emanadas del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que posen valor probatorio, sin embargo esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que dicha prueba se promovió a los fines de demostrar la válida interrupción de la relación laboral, defensa esta que fue declarada improcedente en el punto previo a.e.c. esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y ratificó las documentales promovidas junto con el libelo de demanda, a saber: cuadros marcados con los Nros 01 y 02, comprobante de retensión de impuestos, hoja de cálculo de liquidación, hoja de terminación de servicios y comprobante de fecha 31 de diciembre de 1998. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron valoradas ut supra como pruebas acompañadas con el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió prueba de informes para que se oficiara a la empresa PEQUIVEN, específicamente al Departamento de Recursos Humanos a los fines de que informe por escrito y de ser posible remitan copia certificada de las documentales promovidas marcados con las letras de la “A” la “B”; admitida dicha prueba el tribunal ordenó la evacuación de la misma, sin embargo no consta en autos las resultas de la misma en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.M.L. URDANETA, MANUAL O.A.R., P.R. y EDIOVER PRIMERA. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte promoverte no cumplió con su carga de presentarlos en la Audiencia de Juicio de manera que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó las confesiones que afirma se desprenden del escrito libelar, lo que se traduce en invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió prueba de experticia para que se determine la imposibilidad física y legal, de que cantidades de dinero no líquidas y exigibles, es decir, inexistentes, generen intereses algunos y así demostrar que la pretensión de la parte demandante descansa sobre hipótesis y no sobre hechos ciertos. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma fue negada por el juzgador de juicio en consecuencia esta Alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada debe señalar que tal como se establecido en líneas anteriores el hecho controvertido en la presente causa se centró en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de la sustitución de patrono alegada por el actor, así como determinar la procedencia del concepto reclamado por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, en virtud de haber quedado desechada la prescripción de la acción, queda pues por determinar los restantes hechos controvertidos, a saber: la sustitución de patrono alegada por el actor, y la procedencia del concepto reclamado por la parte actora en su libelo de demanda.

En cuanto a la sustitución de patronos tenemos que dicha figura netamente laboral ha sido definida por gran parte de la doctrina como la cesión de la empresa cuyo acto jurídico se realiza al margen de los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono, transfiere a otro su empresa, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo empresario, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos o iguales obligaciones.

En este mismo marco de ideas tenemos que el

artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la supuesta sustitución establecía que la sustitución de patronos no afectaría los contratos existentes y que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Ahora bien, según alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 31 de mayo de 1.978 pasó a prestar servicios para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) empresa que asumió la Administración, Mantenimiento y Operación de las Plantas de NITROVEN, en tal sentido la parte demandada admite el presente hecho (aunque de forma ambigua) cuando señala que para aquellos trabajadores de PEQUIVEN que venían laborando para NITROVEN e incluso para IVP, en tanto en cuanto las actividades de éste, eran las misma que desempeña aquella, habría operado frente a ellos la sustitución de patrono…” De modo que en el caso presente, definitivamente, aunque en principio niega la sustitución la parte demandada termina reconociendo aunque de manera ambigua, la existencia de la sustitución de patrono que se dio para los trabajadores que venían trabajando para NITROVEN, y que PEQUIVEN, en consecuencia esta Alzada considera, en igualdad de criterios que el a quo que entre NITROVEN y PEQUIVEN, existe sustitución de patrono, manteniéndose así una sola relación laboral con el accionante D.F. CHACÓN. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas esta Alzada debe indicar que en el presente caso

la parte demandante reclama el cobro de los intereses que por concepto de antigüedad del viejo régimen reformado en 1.997 debió cancelar la patronal PEQUIVEN en su condición de patrono sustituyente, tomando en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, en consecuencia esta Alzada pasa a verificar la procedencia de tal reclamo:

En este contexto, es pertinente transcribir extracto del artículo 108 del derogado régimen de antigüedad sustituido en el año 1.997 por el hoy vigente, el cual establecía que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

De igual manera, en la norma transcrita el legislador establecía en su Parágrafo Primero lo siguiente: La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes: a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fige el Banco Central de Venezuela , tomando en cuanta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos interese estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores.

Así las cosas se desprende de la norma que la responsabilidad de pagar los intereses generados por antigüedad era de la patronal PEQUIVEN, tomando en cuenta el tiempo de duración de toda la relación laboral, incluyendo el periodo de tiempo de prestación de servicios para la patronal sustituida NITROVEN, así como la transcurrida en la prestación de servicios directamente para PEQUIVEN como patrono sustituyente. En tal sentido para la fecha del cambio de sistema (19 de junio de 1997) la empresa demandada debió cancelar el “Bono de transferencia” previsto en el literal “b)” del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al trabajador así como lo correspondiente a la antigüedad por cambio de sistema previsto en el literal “a)” de la misma norma, y ello implica no sólo pagar un mes de salario por cada año de servicios (como bien lo hizo la patronal), sino además para cumplir con lo previsto en la derogada y previamente citada normativa derogada del artículo 108 era menester el cancelar lo pertinente al pago de los intereses de la antigüedad.

En consecuencia esta Alzada declara PROCEDENTE lo reclamado por el actor referente al pago de los intereses de la antigüedad del viejo régimen. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues y en virtud de que el actor reclama los intereses no cancelados por PEQUIVEN, devengados entre la fecha de sustitución 31/05/1.978 y 1.998, fecha en que se le pagó lo que correspondía al cambio de sistema del cálculo de la antigüedad a partir del 19 de junio de 1.997, desde el cual se computa la antigüedad a razón de cinco (5) días por mes, y dos (2) días adicionales después del primer año o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, acumulativos esos dos (2) días hasta treinta (30) días de salario, en tal sentido esta Alzada pasa a recalcular lo correspondiente al trabajador tomando en cuenta los diferentes regimenes prestaciones en consecuencia:

Del 31 del mayo de 1.978, al 02 de diciembre del mismo año, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce cuatro (04) años de antigüedad que multiplicado por 15 da como cantidad 60 días de antigüedad. Estos 60 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.978, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.2.650,00 mensuales o lo que es lo mismo Bs. 88,333 por día. En tal sentido, al multiplicar 60 días por Bs.88.333, arroja el monto de Bs.5.300.

La referida cantidad de Bs. 5.300,00, debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador; y respecto a la CAPITALIZACIÓN tenemos que en virtud de que la cantidad resultante de los intereses, al no ser pagada se capitalizó, generando en consecuencia intereses, en el concepto de antigüedad del próximo periodo (anualidad). Así se establece.-

En lo que concierne a la antigüedad contractual esta, no ha de ser incluida en el computo de los intereses no pagados por concepto de antigüedad legal, toda vez que la primera no se calcula año a año generando intereses, sino que esta se paga al finalizar de la relación laboral sin depositarse año tras año. Así se establece.-

Lo indicado para la antigüedad acumulada en el año 1.978, se aplica para los siguientes períodos, hasta el cambio de régimen de antigüedad el 19/06/1.997.

Del 02 de diciembre de 1.978 al 02 de diciembre de 1.979, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce cinco (05) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 75 días de antigüedad. Estos 75 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.979, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.3.761,00 mensuales o lo que es lo mismo Bs.125,3667 por día. En tal sentido, al multiplicar 75 días por Bs.125,3667, arroja el monto de Bs.9.402,5, la referida cantidad de Bs.9.402,5 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.979 al 02 de diciembre de 1.980, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce seis (06) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 90 días de antigüedad. Estos 90 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.980, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.4.594,00 mensuales o lo que es lo mismo Bs.125,3667 por día. En tal sentido, al multiplicar 90 días por Bs. 125,3667 arroja el monto de Bs.13.782,00.

La referida cantidad de Bs.13.782,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.980 al 02 de diciembre de 1.981, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce siete (07) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 105 días de antigüedad. Estos 105 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.981, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs.5.128,00 mensuales o lo que es lo mismo Bs.170,933 por día. En tal sentido, al multiplicar 105 días por Bs.170,933, arroja el monto de Bs.17.948,00.

La referida cantidad de Bs.17.948,oo más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.981 al 02 de diciembre de 1.982, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce ocho (08) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 120 días de antigüedad. Estos 120 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.982, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 6.002,00 mensuales o lo que es lo mismo Bs.200,066 por día. En tal sentido, al multiplicar 120 días por Bs.200,066, arroja el monto de Bs. 24.008,00.

La referida cantidad de Bs. 24.008,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.982 al 02 de diciembre de 1.983, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce nueve (09) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 135 días de antigüedad. Estos 135 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.983, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 6.249,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 208,03 por día. En tal sentido, al multiplicar 135 días por Bs. 208,03, arroja el monto de Bs. 28.120,5.

La referida cantidad de Bs.28.120,5 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.983 al 02 de diciembre de 1.984, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce diez (10) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 150 días de antigüedad. Estos 150 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.984, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 6.850,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 228,33 por día. En tal sentido, al multiplicar 150 días por Bs. 228,33, arroja el monto de Bs.34.250,00.

La referida cantidad de Bs. 28.120,5 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.984 al 02 de diciembre de 1.985, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce once (11) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 165 días de antigüedad. Estos 165 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.985, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 7.590,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 253 por día. En tal sentido, al multiplicar 165 días por Bs.253, arroja el monto de Bs. 41.745,00.

La referida cantidad de Bs. 41.745,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.985 al 02 de diciembre de 1.986, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce doce (12) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 180 días de antigüedad. Estos 180 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.986, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 8.169,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 272,3 por día. En tal sentido, al multiplicar 180 días por Bs. 272,3, arroja el monto de Bs.49.014,00.

La referida cantidad de Bs. 49.014,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.986 al 02 de diciembre de 1.987, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce trece (13) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 195 días de antigüedad. Estos 195 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.987, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 9.400,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 313,33 por día. En tal sentido, al multiplicar 195 días por Bs. 313,33, arroja el monto de Bs. 61.100,00.

La referida cantidad de Bs. 61.100,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.987 al 02 de diciembre de 1.988, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce catorce (14) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 210 días de antigüedad. Estos 210 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.988, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 10.822,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 360,733 por día. En tal sentido, al multiplicar 210 días por Bs. 360,733, arroja el monto de Bs. 75.754,00.

La referida cantidad de Bs. 75.754,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.988 al 02 de diciembre de 1.989, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce quince (15) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 225 días de antigüedad. Estos 225 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.989, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 14.846,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 494,866 por día. En tal sentido, al multiplicar 225 días por Bs. 494,866, arroja el monto de Bs. 111.345,00.

La referida cantidad de Bs. 111.345,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.989 al 02 de diciembre de 1.990, se debieron consignar 15 días de salario por año de antigüedad, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce dieciséis (16) años de antigüedad que multiplicados por 15 da como cantidad 240 días de antigüedad. Estos 240 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.990, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 15.820,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 527,333 por día. En tal sentido, al multiplicar 240 días por Bs. 527,333, arroja el monto de Bs.126.560,00.

La referida cantidad de Bs. 126.560,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1.983, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.990 al 02 de diciembre de 1.991, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce diecisiete (17) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 510 días de antigüedad. Estos 510 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.991, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 26.800,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 893,333 por día. En tal sentido, al multiplicar 510 días por Bs. 893,333, arroja el monto de Bs.455.600,00.

La referida cantidad de Bs. 455.600,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.991 al 02 de diciembre de 1.992, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce dieciocho (18) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 540 días de antigüedad. Estos 540 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.992, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 40.736,00 mensuales o lo que es lo mismo Bs. 1.357,867 por día. En tal sentido, al multiplicar 540 días por Bs. 1.357,867, arroja el monto de Bs.733.248,00.

La referida cantidad de Bs. 733.248,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.992 al 02 de diciembre de 1.993, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce diecinueve (19) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 570 días de antigüedad. Estos 570 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.993, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 73.319,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 2.443,967 por día. En tal sentido, al multiplicar 570 días por Bs. 2.443,967, arroja el monto de Bs. 1.393.061,00.

La referida cantidad de Bs. 1.393.061,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.993 al 02 de diciembre de 1.994, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce veinte (20) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 600 días de antigüedad. Estos 600 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.994, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 131.900,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 4.396,667 por día. En tal sentido, al multiplicar 600 días por Bs. 4.396,667, arroja el monto de Bs. 2.638.000,00.

La referida cantidad de Bs. 2.638.000,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.994 al 02 de diciembre de 1.995, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce veintiún (21) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 630 días de antigüedad. Estos 630 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.995, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 237.420,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 7.914,00 por día. En tal sentido, al multiplicar 630 días por Bs.7.914, arroja el monto de Bs. 4.985.820,00.

La referida cantidad de Bs. 4.985.820,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.995 al 02 de diciembre de 1.996, se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce veintidós (22) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 660 días de antigüedad. Estos 660 días deben calcularse al salario correspondiente para el 02 de diciembre de 1.996, que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 345.245,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 11.508,17 por día. En tal sentido, al multiplicar 660 días por Bs. 11.508,17, arroja el monto de Bs.7.595.390,00.

La referida cantidad de Bs. 7.595.390,00 más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Para el periodo del 02 de diciembre de 1.996 al 19 de junio de 1.997, fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) se debieron consignar treinta (30) días de salario por año de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y dado que la relación laboral se inició el 02/12/1.974, ello traduce en veintidós (22) años y una fracción superior a seis (6) meses, y equivale a veintitrés (23) años de antigüedad que multiplicados por 30 da como cantidad 690 días de antigüedad. Estos 690 días deben calcularse al salario correspondiente para el salario del mes anterior de a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, conforme lo prevé el artículo 666 del referido texto legal, salario que de acuerdo a la afirmación de la parte accionante era de Bs. 345.245,00 mensual o lo que es lo mismo Bs. 11.508,17 por día. En tal sentido, al multiplicar 690 días por Bs. 11.508,17, arroja el monto de Bs.7.940.635,00.

La referida cantidad de Bs. 7.940.635,00, más los intereses capitalizados (intereses no pagados acumulados del año precedente), debió ganar intereses conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, para el cálculo de los intereses de la antigüedad del anterior régimen, vale decir la obtención de la cantidad específica que corresponde al accionante, esto se logrará a través de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta (como se evidencia de las operaciones antes efectuadas) la rata de intereses prevista por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 1.978 y el 19 de junio de 1.997 fecha del cambio de sistema, y los salarios a utilizar serán los antes señalados año a año, indicados por la parte demandante, toda vez que la demandada no indicó salario o salarios distintos, aún teniendo la carga probatoria respecto de los mismos. Así se decide.-

De igual manera, al ser procedente el pago de los intereses por concepto de antigüedad del anterior régimen, es evidente que conforme a las previsiones del artículo 666 y más específicamente del artículo 668 de la vigente LOT, que establece el cambio de sistema en el cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses reclamados se convirtieron en capital que a su vez genera intereses, como se desprende del Parágrafo Primero y Segundo del último de los artículos señalados.

Así con independencia de que la parte accionante no lo haya peticionado, en v.d.P. iura novit curia, al deberse, como en la presente causa, el pago de lo principal, como son los intereses de la antigüedad, es impretermitible aplicar las previsiones legislativas del artículo 668 parcialmente transcrito, para así obtener lo accesorio, vale decir, los intereses del capital formado otrora por intereses.

En tal sentido, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la LOT vigente, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 19 de junio de 2.002, los intereses adeudados por antigüedad y que se convirtieron en capital generaron un interés a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Y a partir del 19 de junio de 2.002 en adelante el interés se ha de calcular a la tasa activa señalada por la indicada institución bancaria, esto último conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 in comento, toda vez que el legislador no distingue si la relación ha de estar o no vigente, sino el sólo hecho de la falta de pago. Estos intereses igualmente se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Por otra parte, en lo referente a la INDEXACIÓN o AJUSTE POR INFLACIÓN, que reclama el demandante, esta es procedente respecto a los intereses de la antigüedad no pagados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De modo que se declara procedente el pago de los intereses de la antigüedad del anterior régimen (capital), los intereses del capital adeudado, así como la indexación del referido capital, todo lo cual se determinará, en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que los conceptos condenados por esta Alzada resultaron los mismos que los condenados en primera instancia, ello en virtud de que la parte demandada sólo estableció como objeto de apelación lo relacionado con la prescripción de la acción, defensa esta que fue analizada por ut supra, y que al haber quedado desechada, sólo podían esta Alza.a.l.p.e. derecho de los conceptos condenados en primera instancia, y como quiera que dichos conceptos fueron calculados ajustados a derecho por el sentenciador de primera instancia, esta Alzada procede a su condenatoria en igualdad de criterios que el a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alza.P.C.L. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el alegato establecido por la parte apelante referente a la condenatorio en costas resultó procedente en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, y declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.F. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. MODIFICANDO el fallo apelado únicamente con respecto a la condenatoria en costas declarado en primera instancia por el juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.F. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:32 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-002128.

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