Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: D.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.550.252, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A.

ABOGADO ASISTENTE: ADERITO DA S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 21.092.

PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del 2000, bajo el Nº 75, tomo 128-A-Pro.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: NOREIVI SOTILLO CARILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 75.082.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005

EXPEDIENTE: 06-6059

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano D.F.P. asistido por el abogado ADERITO DA S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A la contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., recibiéndose los autos en fecha de 13 de febrero de 2006, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6059, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha 02 de noviembre de 2005, compareció por ante el A quo el abogado H.M.C., con el carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2005, la abogada NOREIVI SOTILLO apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., consignó por ante el A quo escrito de contestación-reconvención.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito por ante el A quo en el cual señaló que la parte demandada había consignado dos contestaciones de la demanda, a saber, el primero presentado por el Defensor Judicial de la demandada a las 09:25 a.m. del día 02 de noviembre de 2005; el segundo, presentado por la abogada NOREIVI SOTILLO, apoderada judicial de la demandada a las 11:05 a.m. del 02 de noviembre de 2005, siendo que con la segunda se propuso la reconvención, por lo que a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal debía declarar inadmisible la reconvención formulada en contra de su representada.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, estableció:

…Vista la RECONVENCION, propuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A, actualmente denominada CORPORACION INBIENES C.A., en su carácter de parte demandada, representada por la abogada NOREIVI SOTILLO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.082, al respecto el Tribunal observa: La reconvención, mutua petición o contra-demanda es la pretensión que el accionado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por otra parte, dentro de las condiciones de admisibilidad de la reconvención se encuentra que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio se observa que: a) La demanda que dio origen a la presente causa fue una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya tramitación se está ventilando por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y ss. Ejusdem; b) Que la reconvención propuesta por el demandado corresponde al trámite del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 Ibidem. En consecuencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta; es este sentido y revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura del escrito contentivo de la reconvención se infiere que la misma corresponde al trámite del procedimiento ordinario; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE LA RECONVENCION propuesta, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

Capitulo III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano D.F.P. asistido por el abogado ADERITO DA S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 14 de diciembre de 2005, en el que se admitió la reconvención propuesta por la abogada NOREIVI SOTILLO.

En fecha 16 de enero de 2006, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por la parte actora en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 06-6059, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo estudio apeló la parte actora del auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, no constando de los autos que hubiera recurrido la parte demandada.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada, sin limitación alguna, la revisión de la recurrida.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 02 de marzo de 2006, fue presentado escrito de informes por el ciudadano D.F.P. asistido por el abogado ADERITO DA S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A, expresando en él:

Que, la apelación ejercida trata sobre dos contestaciones al fondo de la demanda que hiciera el demandado el mismo día 02 de noviembre de 2005, una efectuada por el defensor ad-litem a las 09:25 a.m., y otra presentada por una apoderada de la demandada quien ese mismo día a las 11:05 a.m., presentó poder que la acreditaba y escrito de contestación, violándose así el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el A quo dio por admitida la segunda contestación efectuada a las 11:05 a.m., y por ende admitió también la reconvención propuesta, a pesar de la nota de secretaría donde queda establecido que la contestación es la que se presentó a las 09:25 a.m., por el defensor ad-litem en los términos previstos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el A quo debió examinar cuál de los escritos valorar y cuál considerar como no presentado, debiendo prevalecer el escrito de contestación que se presentó primero, en atención del principio de prelación de los actos procesales y el principio de escrituración y formación del expediente, previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem, está ajustado a derecho, primeramente porque procede en orden cronológico en las actas procesales, y segundo, porque en ese mismo escrito existe la nota de secretaría donde se hace constar que tal escrito es la contestación y establece el día y la hora de tal, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Que, con relación al segundo escrito presentado como contestación de la demanda, no puede ni siquiera considerársele como un complemento a la contestación de la demanda dado que ello no existe en nuestro proceso civil, pues la litis se traba con la contestación al fondo de la demanda, por lo que a su decir, dicho escrito es simplemente un escrito presentado extemporáneamente a la apertura del lapso probatorio, pues no había transcurrido en forma integra el lapso de emplazamiento respectivo.

Que, con la admisión de la reconvención se ha violado no solo normas procedimentales, sino también principios estructurales que rigen el proceso civil venezolano, tales como el de escrituración y formación del expediente (art.25), el de legalidad de las formas procesales (art.7), el de publicidad de los actos procesales (art.24) y fundamentalmente el principio de igualdad procesal entre las partes (art.15).

Que, en la reconvención formulada se reconviene a otra persona jurídica denominada COLOCACIONES IMERFIN, C.A., que no es parte en el juicio, que no es interviniente forzado, ni interviniente voluntario, ni tercero adhesivo y mucho menos fue citado en saneamiento o garantía, por lo que dicha reconvención no podía de ninguna manera ser admitida por el A quo.

Que, la ley procesal permite al demandado reconvenir a su demandante, pero no puede contra demandar a una persona jurídica que nunca le demandó, por ello, la demandada no puede reconvenir a una persona jurídica que se encuentra fuera del juicio, distinta al demandante.

Que, desde el punto de vista estrictamente procesal, si la parte demandada VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., consideraba que dicha empresa de Inversiones COLOCACIONES IMERFIN C.A., tenía algún tipo de vinculación jurídica directa o indirecta con las partes en el juicio, debió llamar al tercero a juicio conforme a la norma rectora del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya fuera por cita de saneamiento o garantía, o ejercer la llamada intervención forzada del tercero según el artículo 382 ejusdem.

Solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación y se tuviera como válida la contestación de la demanda, efectuada en fecha 02 de noviembre de 2005, a las 09:25 a.m., por el defensor Ad Litem, Dr. H.M. y se considerara no válida la efectuada en fecha 02 de noviembre de 2005, a las 11:05 a.m.

Capitulo III

EXAMEN DEL ASUNTO:

Vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Observa quien decide que la parte actora recurrente propuso la impugnación contra la decisión que admitió la reconvención planteada por la parte demandada con fundamento en dos aspectos, el primero de ellos, referido a que el Defensor Judicial de la parte demandada VENEZOLANA DE BIENES 2.000, C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., abogado H.M.C., dio contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara INVERSIONES VALLE DE CUA C.A., en fecha 02 de noviembre de 2005, a las 09:25 a.m., mientras que la Apoderada Judicial de la demandada, abogada NOREIVI SOTILLO, contestó la demanda en la misma fecha que el defensor judicial siendo las 11:05 a.m., por lo que a su decir, debía tomarse como válida la contestación de la demanda formulada por el Defensor Judicial, desechándose la contestación de la demanda presentada por la Apoderada Judicial; el segundo aspecto está referido a la errónea formulación de la mutua petición, ya que a su decir, la parte demandada propone reconvención contra un sujeto que no es parte en el juicio.

Con relación al primero de los supuestos que a decir del recurrente hace inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, resulta necesario señalar lo dispuesto por la doctrina relativo a este punto, así, Ricardo Henríquez La Roche hace mención a que “por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el tribunal de la causa. Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 en favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Dado que el juez es ductor del proceso, parécenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte qué si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado.”

Por otra parte es importante destacar que el defensor judicial designado por el juez para que represente en juicio a la parte demandada a la que no se le conoce apoderado judicial, tiene funciones o atribuciones de representación que son limitadas, dicha circunstancia es verificable por aplicación analógica de las disposiciones de nuestro Código de Procedimiento Civil, resultando que la defensa que este representante pudiere ejercer se encuentra de cierta forma limitada por no haberle sido conferidas las atribuciones que mediante poder otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente, razón por la cual, considera quien suscribe que las actuaciones ejercidas por la apoderada judicial de la parte demandada deben ser consideradas válidas, pues, aunque la contestación realizada por el Defensor Judicial se tomó como cierta, oportuna y válida, siendo que el ejercicio de representación que éste venía desempeñando feneció en el momento en el que comenzó la representación de la apoderada de la demandada, no es menos cierto, y con ello considera quien decide que se está obrando en pro del Derecho de Defensa que asiste a las partes por mandato constitucional, que debe tomarse como válida la contestación realizada por la apoderada judicial, al observarse de las copias certificadas que fueran enviadas a este Tribunal Superior que a la abogada NOREIVI SOTILLO CARRILLO, le fuera conferido poder de representación por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000, C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A.

Aunado a lo anterior aprecia esta juzgadora que el escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Judicial H.M.C., que como antes se dijo se tiene como válido, oportuno y cierto; es de carácter general dadas las atribuciones que a éste le asisten, limitándose a rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A., debiendo en este estado señalar quien decide con ocasión a la reconvención, que la misma no es un medio de defensa sino de ataque, por lo que el defensor ad litem no puede ejercerla por sí mismo, según se deduce de la naturaleza del oficio que designa su denominación; mientras que, el escrito de contestación de la demanda presentado con una hora y cuarenta minutos (01h:40min) de diferencia por la apoderada judicial NOREIVI SOTILLO CARRILLO, resulta, dada las atribuciones que le confirió la demandada a través del poder, mucho más especifico y detallado en vista de los conocimiento que del asunto le cedió la demandada a su apoderada judicial, debiendo en consecuencia declarar quien decide que dicho acto de contestación es válido, dado que complementa la escueta pero efectiva contestación presentada por el Defensor Judicial, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes, y así se establece.-

Con relación al otro supuesto que a decir del recurrente hace inadmisible la reconvención formulada por la demandada, resulta necesario señalar que la reconvención o mutua petición, procesalmente, constituye la demanda del demandado o la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y en el mismo juicio, equivale a ejercer una acción el demandado al tiempo de contestar la demanda, y dirigida contra el actor; por lo que la reconvención debe entenderse en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es lo mismo a decir que se trata de una demanda igual que se acumula a la demanda principal, por obra de mutua petición.

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado.

En cuanto a los fundamentos que tiene el juez para inadmitir la reconvención, los encontramos, por una parte, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador establece su inadmisibilidad, declarable de oficio o a instancia de parte, si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el juez de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; por otra parte, la constituyen las mismas razones que se tienen para declarar inadmisible una demanda, esto es, que la acción intentada sea contraria a derecho, al orden público o a la moral y las buenas costumbres; igualmente podrá inadmitirse, según se desprende del criterio reiterado de nuestro M.T., cuando la acción de mutua petición que intentare el demandado estuviera dirigida contra un sujeto distinto al actor en la demanda principal, ello se infiere de lo sostenido en sentencia de fecha 15 de junio de 1988, que reza “El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal…No sería permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes” (cfr CSJ, Sent. 15-6-88, en Pierre tapia, O.:ob.cit.Nº 6, p.151).

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada NOREIVI SOTILLO CARRILLO, en el escrito de contestación de la demanda propuso reconvención contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE DE CUA C.A., y COLOCACIONES INMERFIN C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS así como el CONTRATO DE MODIFICACION DE CLAUSULAS, ya que a su decir incumplió con la letra de los mismos en virtud de su conducta temeraria e ilegal.

Como se viene diciendo, la reconvención, mutua petición o contrademanda, es una contraofensiva que tiene el demandado frente a su demandante, por lo que debe ser opuesta hacia el actor en el juicio principal resultando, en consecuencia, idénticas las partes de la reconvención a las de la demanda principal; así las cosas, se aprecia que la parte demandada intenta la acción (reconvención) contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE DE CUA C.A., y COLOCACIONES INMERFIN C.A., siendo que la segunda no es accionante en la demanda principal evidenciándose del auto recurrido que el A quo no hace referencia alguna con relación a COLOCACIONES INMERFIN C.A., admitiendo la reconvención y limitándose a señalar lo siguiente: “…En consecuencia se fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que la parte demandada-reconvenida, INVERSIONES VALLE DE CUA, C.A., suficientemente identificada en autos, de contestación a la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem…”.

De todo lo anterior puede apreciarse con claridad meridiana la existencia de un rompimiento del equilibrio procesal establecido en la ley, cuando el juzgador A quo, admitió la reconvención formulada por la demandada en contra de las sociedades mercantiles antes citadas, siendo que COLOCACIONES INMERFIN C.A., no era parte en la demanda principal, y cuando omite pronunciamiento en el auto de fecha 14 de diciembre de 2005, con relación a la sociedad mercantil in comento, por lo cual resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano D.F.P. asistido por el abogado ADERITO DA S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A la contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A.; SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A la contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., en la cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; y se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., debiendo el Tribunal de origen determinar las consecuencias procesales de esta inadmisibilidad, y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano D.F.P. asistido por el abogado ADERITO DA S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A la contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CUA C.A la contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., en la cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

TERCERO

se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2.000 C.A., ahora denominada CORPORACION INBIENES C.A., debiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda determinar las consecuencias procesales de esta declaratoria de inadmisibilidad.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (12) días del mes de abril de 2.007. Año 196º y 148º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo la 01:30 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 066059.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 066059

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