Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de agosto de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO: BH14-L- 2001-000044

PARTE ACTORA: D.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.403.583.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: L.R.A. y RAIDER MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.72.622 y 63.677 en su orden.

PARTE CODEMADADA: BAKER HUGHES, S.A y PDVSA

APODERADO PARTE DEMANDADA BAKER HUGHES, S.A: J.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.464.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA PDVSA: abogados EUDELYS LEON, PETRA BARROSO, JOVITA CEDEÑO, YARIMAR RODRIGUEZ, M.F. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y otros Conceptos Laborales.

PRIMERO

En fecha 04/07/2001, el ciudadano D.F., a través de su coapoderada judicial para ese momento, interpuso demanda contra las sociedades BAKER HUGHES, S.A. y PDVSA. Alega la coapoderada en su escrito libelar, que su representado en fecha 04 de septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios en forma efectiva y subordinada para la empresa Baker Hughes, S.A.; quien a su vez es contratista de PDVSA, desempañándose su representado como OPERADOR DE PESCA (OPERADOR DE TALADRO) hasta el día 11 de julio del año 2000, fecha ésta en que por motivos de salud, su representado se vió en la imperiosa necesidad de renunciar. Afirma que para el momento de la renuncia, su poderdante devengaba un salario diario integral de Bs.107.131,84; un salario normal diario de Bs.84.850; y una salario básico diario de Bs.17.850,00.

Refiere que en el mes de julio del año 1998, su representado después de estar trabajando, en un taladro veinte (20) días continuos, es decir, trabajando las veinticuatro horas al día y sin relevo y por cuanto su mandante estaba muy cansado, cuando regresaba de dicho taladro, siendo las 12:00 de la noche, sufrió un accidente de trabajo (Volcamiento) y resultó con fracturas y acuñamiento de vértebra LI, por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Continúa manifestado la coapoderada del actor, que en fecha 15 de septiembre del año 2000 el médico legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. Dr. D.M., le dictaminó un grado de incapacidad parcial y permanente; de lo cual fue notificada la sociedad accionada, en fecha 21 de septiembre de 2000.

Expresa la coapoderada del actor, que en fecha 25 de julio de 2000, le fue cancelado a su representado por la empresa demandada, prestaciones sociales, según finiquito y cheque librado que acompaña al libelo. Manifiesta que la sociedad demandada, no tomó en cuenta el salario realmente devengado por el extrabajador, en el mes efectivamente trabajado anterior al retiro, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el tiempo de duración de la relación laboral, se corresponde a Dos (02) años, Diez (10) meses y Siete (07) días.

Que tomando en cuenta lo señalado, demanda el actor diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Cuyos conceptos demandados y montos se detallan en el libelo, y se corresponde de la siguiente manera: A) Por indemnización por Antigüedad Legal Bs.9.641.865,60; Antigüedad Adicional Bs.4.820.932,80; Antigüedad Contractual Bs.4.820.932,80; B) Indemnización por vacación vencida y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas Bs.7.212.250,oo. Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado Bs.2.022.940,50; C) Ayuda de Ciudad Bs.100.000,oo; D) Bono Especial por firma de Convenio C.C.T.P. (único) Bs.2.500.000,oo; E) Por Utilidad del periodo comprendido desde el 01-01-2000 hasta el 11-07-2000 Bs.3.856.716,67; F) Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente Bs.23.210.450; todo lo cual arroja la suma de Bs.58.186.088, 37 a cuyo monto le deduce la suma de Bs.8.604.164,33 que alega haber recibido su representado de la empresa; y determina un total demandado de Bs.49.581.936,04. De igual manera demanda el actor las costas del proceso. Demandó además la cantidad de Bs.16.000.000,oo por concepto de Daño Moral, consecuencia del accidente de trabajo sufrido, así como la indexación monetaria. Solicitando sea declarada con lugar la demanda.

De las actas procesales se evidencia (folio 37), que en fecha 08 de agosto de 2002 el alguacil del Juzgado Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó resultas de haber fijado en la sede de la accionada BAKER HUGHES, S.A., cartel de notificación conforme a las previsiones para ese momento, del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Consta al folio (56) que en fecha 06 de octubre de 2003, la accionada Servicios BAKER HUGHES, S.R.L. a través de su apoderado judicial se dió por citada.

Y que en fecha 30 de julio de 2002, folio (21) la coapoderada del actor desistió de la acción respecto a la codemandada P.D.V.S.A.; cuyo desistimiento fue homologado por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006; y que riela a los folios 423 y 424 de la pieza de este expediente.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada procedió a contestar al fondo de la demanda, a través de su apoderado judicial, en cuyo escrito: Capitulo I negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor. En el Capitulo II relacionada que se estableció una modificación a los límites de la jornada. En el Capitulo III. Manifiesta que el actor laboraba una jornada diaria, que involucraba la prestación de sus servicios por turnos de once (11) horas. En el Capitulo V. Establece que el extrabajador recibía un pago que excedía los límites legales y colectivos contractuales. En el Capitulo VI. Relacionado con el supuesto Infortunio Laboral, niega que exista responsabilidad de su representada con el demandante. Afirma que su representada cumplió con las obligaciones que se le imponen, a consecuencia de que sus trabajadores tengan dolencia, como la derivada del accidente de tránsito. Y que su representada motus propio prevee exámenes médicos pre-terminación de servicios a los trabajadores y paga el tiempo invertido en tales exámenes. Que de dicho examen sólo se produjo, la existencia de una Hernia Inguinal, rehusándose el actor a someterse a tratamiento médico; por lo que relevó de toda responsabilidad a la empresa. No obstante a ello, la accionada reconoce que le pagó al demandante su Incapacidad Parcial u Permanente (sic) de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada cumplió con todas sus obligaciones legales, pues le pagó la operación quirúrgica correspondiente, además de todas las otras indemnizaciones debidas por esta circunstancia, tanto por el accidente de tránsito como por la Hernia Inguinal. Y que las alteraciones y lesiones que el actor dice sufrir no derivan de la enfermedad profesional o de un accidente laboral que el actor haya sufrido a consecuencia de los servicios que éste prestó a su representada; insiste en haber cumplido lo prescrito en la leyes aplicables, a los efectos de conseguir que el actor fuera curado de la lesión que sufrió por el Accidente de Tránsito, y canceló al actor todas las indemnizaciones que a él le correspondían a consecuencia de la Incapacidad parcial y permanente de que padece por la Hernia Inguinal. Que no es responsable su representada por concepto de Daño Moral, pues no existe Hecho Ilícito por parte de ella, en este caso. En el Capitulo VII opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en tal sentido, que el actor afirma en el libelo que renunció en fecha 11 de julio de 2000, y no fue sino hasta el día 06 de octubre de 2003, cuando su representada se dió por citada en el presente juicio. Por ende, debe declararse forzosamente prescrita la acción pues el año venció el 11 de julio de 2001, sin haberse realizado la citación de la parte demandada, y adicionalmente haber transcurrido el lapso de dos meses siguientes al año, todo de conformidad a lo establecido 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera, ha prescrito la acción proveniente de supuesta condición medica por Infortunio Laboral, por haber transcurrido con creces el lapso de tiempo, desde el momento en que ocurrió el accidente de tránsito que según alegó fue en julio de 1998, por no haber actos interruptivos de prescripción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el Capitulo VIII. Argumentó para desvirtuar los alegatos del actor, que éste debió seguir el procedimiento establecido en la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, para que surtieran en él los efectos que se derivan de la aplicación del mismo. Finalmente la parte demandada, pidió que la presente demanda se declarara Sin Lugar en la definitiva.

TERCERO

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, así como la fecha de inicio (04 de septiembre de 1997), la fecha de finalización (11 de julio de 2000), y en consecuencia el tiempo de servicio que alega el actor haber laborado para la accionada de 2 años, 10 meses y 07 días; el motivo de terminación de la relación laboral, cual se correspondió a la renuncia presentada por el extrabajador, así como el cargo de Operador de Taladro.

Opuesta como fue el alegato de la Prescripción en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo ocurrido, cual alega le ha generado una incapacidad Parcial y Permanente, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados en autos; indemnización que reclama conforme a las previsiones del de la Ley Orgánica del Trabajo; y Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que la controversia radica en determinar si el accidente sufrido, cual a su decir le generó una incapacidad parcial y permanente, puede ser catalogado de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la incapacidad que alega padecer. Y por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, cual solicita el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá también al demandante -parte actora- la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba, anexos al libelo, y promovidos por las respectivas representaciones judiciales de las partes:

Como anexo al libelo marcado “B”, la parte actora aportó, con membrete de la accionada, copia de recibo de nómina, de fecha 30-06-2000; cuyo instrumento fue desconocido por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Anexo al libelo marcado “C”, consignó instrumento con membrete de la accionada; cuyo instrumento fue desconocido por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Anexo al libelo marcado “D”, consignó copia del Dictamen del médico legista. Dr. D.M., medico legista del estado Anzoátegui y, copia de comunicación emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui dirigida al representante de la empresa Baker Oil Tool; cuales resultaron desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto observa el Tribunal que, dichos instrumentos se corresponde a una copia simple de un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y con valor probatorio. Y así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad legal; por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, resultó extemporáneo y así lo declaró por auto expreso de fecha 04 de noviembre de 2003, folio 370 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, sin que contra el dictado auto, la parte actora interpusiera recurso de apelación.

La parte demandada promovió las pruebas a continuación se señalan:

  1. -I. Promovió el mérito favorable de los autos; este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal particular I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  2. - II. Pruebas Documentales:

Marcada “A”. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, con membrete de la accionada; cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “B” Copia de Cheque No. 121136667, librado contra el Banco Mercantil, por cuenta de la empresa a favor del actor; cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “C”. Planilla de Diferencia de Liquidación Final, con membrete de la accionada; cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “D” Copia de Cheque No. 95113717, librado contra el Banco Mercantil, por cuenta de la empresa a favor del actor; cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “E” Copia del contrato de fideicomiso y copia del Cheque de Gerencia No. 019170, del Banco Mercantil; cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “F”. Planilla de Diferencia de Liquidación Final, con membrete de la accionada; cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “G” Copia de Cheque No. 93114331, librado contra el Banco Mercantil, por cuenta de la empresa a favor del actor; cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “H”, copias del Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de febrero de 2000. Al respecto observa el Tribunal que, dicho instrumento se corresponde a una copia simple de un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y con valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “I”, Constante de cincuenta y cinco folios útiles, relación de bonos de trabajo con membrete de la accionada; cuyos instrumentos no resultaron desconocidos por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “J”. Constante de Cinco (05) folios útiles récipes médicos, suscritos del Dr. P.C.. De los promovidos instrumentos, observa el Tribunal que emanan de un tercero. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia a los referidos instrumentos, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “K”. Comunicación suscrita por el actor, de fecha 19 de julio de 2000, cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “L”. Carta de Comunicación, suscrita por el actor, de fecha 21 de mayo de 1998, cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “M. Planilla de solicitud de préstamos de prestaciones sociales, con membrete de la accionada; cuyos instrumentos no resultaron desconocidos por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “N”. Copias certificadas de la Ficha para declaración de accidentes, emanada del Ministerio del Trabajo Al respecto observa el Tribunal que, dichos instrumentos se corresponde a documentos administrativos, no desvirtuados con ninguna otra prueba de autos, por lo que tiene efecto erga omnes; y con valor probatorio. Y así se decide.

Marcada “O” Carta de Renuncia, cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Valoradas como ha sido las pruebas promovidas; y opuesta como fue el alegato de la Prescripción en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente que alega padecer, producto del accidente ocurrido; revisar si el actor en su carga probatoria, con el material probatorio traído a los autos, alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones legales antes referidas.

Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a la diferencia de las prestaciones sociales que reclama el actor, éste narra en su libelo que en fecha 11 de julio del año 2000, por retiro finalizó su relación laboral para con la accionada, lo que no resultó un hecho controvertido, lo que implica, que de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley sustantiva, Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el extrabajador, contaba hasta el 11 de julio de 2001, para interponer su demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que la acción fue interpuesta en fecha 04 de julio de 2001, tal como se evidencia de la nota de recibo que al efecto estampara la secretaria del Juzgado de competencia suprimida en materia laboral (FOLIO 04), lo que significa que la interposición de su acción fue en tiempo útil, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quedando para esta instancia verificar, por resultar la prescripción un hecho controvertido, si el actor alcanzó lograr la citación para ese momento de la parte demandada, dentro de los dos meses siguientes a que alude la norma sustantiva, como acto interruptivo de prescripción previsto en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o por las otras causas señaladas en la misma norma.

De las actas procesales se evidencia (folio 37), que en fecha 08 de agosto de 2002 el alguacil del Juzgado Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó resultas de haber fijado en la sede de la accionada BAKER HUGHES, S.A., cartel de notificación conforme a las previsiones para ese momento, del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Y consta al folio (56) que en fecha 06 de octubre de 2003, la accionada Servicios BAKER HUGHES, S.R.L. a través de su apoderado judicial se dió por citada.

Con la fijación del cartel de notificación, conforme al criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, el actor alcanzó interrumpir la prescripción. Al respecto observa el Tribunal, que para la oportunidad en que se fijó el cartel en la sede de la accionada, había superado con creces el lapso de los dos (02) meses a que alude la norma, para procurar la entonces citación de la sociedad accionada, por cuanto éste feneció en fecha 11 de septiembre de 2001. En tal sentido a la fecha en que se realizó la fijación del cartel, ya había transcurrido con creces el lapso de los dos (02) meses adicionales al año para alcanzar en ese momento la citación de la accionada e interrumpir la prescripción respecto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, y en lo que respecta al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al día 11 de julio de 2000 siendo interpuesta su acción en tiempo útil 04-07-2001, conforme al dispositivo legal contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y el acto interruptivo de prescripción se corresponde a la fijación del cartel conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de fecha 08 de agosto de 2002, para cuyo momento había fenecido el ejercicio de su acción, por lo que mal puede considerarse interrumpida la prescripción conforme a las disposiciones del Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y consideraciones expuestas este Tribunal declara Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada por la acción al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y Así se decide.

QUINTO

Respecto a la indemnización que demanda por el accidente de trabajo que alega y el grado de incapacidad parcial y permanente que le fuere dictaminada; en base a lo cual reclama los conceptos y montos detallados en el libelo por el accidente y la incapacidad que le fuere dictaminada.

Es de observar que el actor, interpone su demanda en fecha 04 de julio de 2001, y relaciona en el libelo que en el mes de julio del año 1998, después de estar trabajando, en un taladro veinte (20) días continuos, es decir, trabajando las veinticuatro horas al día y sin relevo; y por cuanto estaba muy cansado, cuando regresaba de dicho taladro, siendo las 12:00 de la noche, sufrió un accidente de trabajo (Volcamiento) y resultó con fracturas y acuñamiento de vértebra LI, por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Continúa manifestado la coapoderada del actor, que en fecha 15 de septiembre del año 2000 el médico legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. Dr. D.M., le dictaminó un grado de incapacidad parcial y permanente, de lo cual fue notificada la sociedad accionada, en fecha 21 de septiembre de 2000.

Conforme al contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

Lo que hace en este sentido, que se tenga como fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo el mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los efectos del cómputo del ejercicio de su acción.

En tal sentido, y a los fines de computar si la acción para reclamar las indemnizaciones por el accidente de trabajo del cual aduce haberle devenido una incapacidad parcial y permanente, fue interpuesta en el lapso de los dos (02) años a que refiere el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que no resultó un hecho controvertido la ocurrencia del accidente en el mes de julio de 1998; tomando esta instancia el día 30 de julio de 1998, en virtud de que el actor no señaló el día de la ocurrencia del accidente, en beneficio del mismo, como fecha de la ocurrencia del accidente, es evidente, que a la fecha en que el actor interpuso su acción, valga decir, 04-07-2001, la acción se encontraba prescrita. Todo conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1363, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi.

En relación a otro acto que pudiera llegar a considerarse como interruptivo de prescripción; se evidencia de las actas procesales que en fecha 08 de agosto de 2002 el alguacil del Juzgado Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó resultas de haber fijado en la sede de la accionada BAKER HUGHES, S.A., cartel de notificación conforme a las previsiones para ese momento, del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Y consta al folio (56) que en fecha 06 de octubre de 2003, la accionada Servicios BAKER HUGHES, S.R.L. a través de su apoderado judicial se dió por citada.; cuales resultan a todas luces fuera de lapso legal a que alude la norma sustantiva. Operó en el presente asunto, el lapso prescriptivo bianual, por no evidenciarse un hecho interruptivo válido entre la fecha del infortunio de trabajo, es decir, de la ocurrencia del accidente y la introducción de la demanda, es decir, del 30 de julio de 1998 y el 04 de julio de 2001, en su orden. En tal sentido se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto al accidente de trabajo y la incapacidad que alega padecer el actor. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y PROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto al cobro de las indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo que demanda el actor, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.F. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A.

Segundo

Se condena en costas procesales, en virtud del contenido del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los catorce días del mes de agosto del año 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA .

LA SECRETARIA

Abg. B.C..

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