Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de Mayo de 2007.

EXPEDIENTE N°: TI2-SME-1197-07.

PARTE DEMANDANTE: D.F.G., Cédula de identidad N° 5.187.525.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.V., I.P.S.A. N°. 94.646.

PARTE DEMANDADA: “PEPSI COLA VENEZUELA C.A”

APODERADA JUDICIAL: V.A.E.. I.P.S.A. N° 93.953.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 10 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y dar inicio al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 1197-07 por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, se anuncio dicho acto por este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano D.F., identificado en autos debidamente asistido por la abogado en ejercicio N.V., I.P.S.A. N°. 94.646 y, por la parte demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, compareció la abogada en ejercicio V.A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada conforme presenta poder en original y copia para su certificación y ser agregados a los autos, en este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia; la AUDIENCIA PRELIMINAR, da inicio a la misma y deja constancia por cuanto durante la presente sesión las partes expusieron de forma oral y breve sus pretensiones, y defensas, concluyendo en que entre, D.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.187.525 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual en lo adelante y para los solos efectos de la presente declaración se denominará simplemente EL DEMANDANTE, quien se encuentra presente personalmente en este acto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio N.V. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.167.109, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.646, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, C.A. (SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2.000, cuya Transacción quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo., la cual en lo adelante y a los efectos de este documento será denominada simplemente LA DEMANDADA, y que se encuentra representada en este acto la abogada A.E., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui y aquí de transito, titular de la cédula de identidad número 13.766.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.953, según consta de los instrumento de mandato judicial otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 21, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llegados por dicha Notaría, el cual se acompaña en original y copia para que previa su certificación nos sea devuelto el original, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra por medio de este documento, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, a los fines de dar por terminado el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto por EL DEMANDANTE e igualmente dar por terminada la relación laboral existente entre LAS PARTES por renuncia del trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuentemente poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber o existir o que se pudiera plantear en el futuro, y que tenga su causa en la relación de trabajo que unió a las partes; transacción que se rige por los términos y condiciones que se expresan a continuación:

CONSIDERANDO: Que EL DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa inicialmente en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, desde el 30 de Mayo del año 2000 hasta el 13 de marzo de 2007, fecha que alega haber renunciado por razones estrictamente personales.

CONSIDERANDO: Que LA DEMANDADA sostiene que EL DEMANDANTE no es acreedor de beneficios de carácter laboral por todo el tiempo antes mencionado, por cuanto éste solo se desempeñó como trabajador dependiente de ella, a partir del 15 de julio de 2002, por lo que, solamente le corresponde la aplicación de la normativa laboral a partir de la fecha inmediatamente antes mencionada.

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA a lo largo de las negociaciones sostenidas entre ellas, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo, entre el día 30 de Mayo del año 2000, en el que afirma EL DEMANDANTE haber comenzado a laborar a favor de LA DEMANDADA – y el 15 de julio de 2002, y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL DEMANDANTE durante ese período de tiempo, se derivó de la circunstancia de que éste era el principal socio y representante societario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIGUER, C.A. (quien está representada en este acto por EL DEMANDANTE y será suficientemente identificada con posterioridad, denominándose en lo sucesivo indistintamente como DISTRIBUIDORA FIGUER C.A. o el TERCERO), con quien LA DEMANDADA celebró un Contrato de Concesión Mercantil que estuvo vigente desde el 30 de Mayo del año 2000 hasta el día 12 de julio de 2002, en virtud de cuya ejecución dicha compañía adquiría de LA DEMANDADA una cantidad determinada de productos de los que ella produce y distribuye (Refrescos, Bebidas funcionales y Aguas Minerales), conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado en operaciones de compra-venta de contado, y a veces a crédito, para posteriormente ser destinados dichos productos a la reventa, en condiciones de exclusividad comercial, por parte del TERCERO, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia;

CONSIDERANDO: Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Transacción de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE -, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Transacción de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

COSIDERANDO: Con base en los criterios antes expuestos, y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el período comprendido entre el 30 de mayo de 2000 y el 12 de julio de 2002 resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Transacción de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Transacción de Mediación y Conciliación. No obstante, para mayor inteligencia de la presente Transacción, las partes que la suscriben se referirán en primer término a la relación que estuvo vigente entre el período de tiempo referido inmediatamente con antelación, es decir, entre el 30 de mayo 2000 y el 12 de julio de 2002, la cual, como quedó expuesto en las declaraciones que preceden, es objeto de controversia en cuanto a su naturaleza se refiere y, una vez agotados todos los aspectos que serán analizados con la finalidad de esclarecer el carácter de dicha relación, pasarán a referirse, en un solo apartado, sobre la relación laboral que los unió entre las fechas 15 de julio de 2002 y 13 de marzo de 2007, la cual por su parte sí ha sido expresamente reconocida por LA DEMANDADA. Así las cosas, formalmente, todas las partes presente en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA como el TERCERO, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió entre el 30 de mayo de 2000 y el 12 de julio de 2002, EL DEMANDANTE en realidad intervino únicamente en su condición de Representante Legal y Presidente de la mencionada sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre denominada DISTRIBUIDORA FIGUER C.A., esto es, el TERCERO, cuyo documento constitutivo quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo del año 2000 bajo el No. 73, Tomo A-5, folios 222 al 225 Vto., del segundo trimestre del año 2000, y con quien LA DEMANDADA había suscrito un Contrato de Concesión Mercantil, en ejecución de cuyas cláusulas contractuales, el TERCERO se obligaba a adquirir al contado, y a veces a crédito, los refrescos y demás bebidas producidas y distribuidas al mayor por LA DEMANDADA, para su posterior reventa a los distintos clientes del TERCERO, por su cuenta y riesgo, en una zona geográfica cuya exclusividad de acción comercial había adquirido el TERCERO de conformidad con el citado contrato. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Concesión Mercantil suscrito entre el TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE únicamente en su condición anotada de Representante Legal y Administrador del TERCERO, las partes intervinientes nunca consideraron que se trataba de relaciones de carácter laboral; todo lo contrario, expresa y voluntariamente excluyeron dicha calificación, y ahora lo ratifican.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, durante la vigencia del Contrato de Concesión Mercantil referido, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación del TERCERO, y como comerciante que son o fueron, EL DEMANDANTE y el TERCERO, llevaban su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que durante la relación antes descrita, el TERCERO era el único y exclusivo propietario de los instrumentos y/o materiales necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de compra y venta de los productos que eran adquiridos de LA DEMANDADA, era realizada mediante la utilización de un vehículo de transporte propiedad del TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de la unidad de transporte que esta requiriese para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

El TERCERO, que era debidamente representado por EL DEMANDANTE, estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y posterior reventa de los productos que se efectuaba.

QUINTO

La actividad comercial de compra y venta de refrescos y demás bebidas que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 2000 y el 12 de julio de 2002,– y que alega como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado, no sólo a conducir el vehículo propiedad del TERCERO, sino, entre otras actividades, a la carga y descarga de la mercancía transportada, reventa del producto, gestiones de cobro frente a la clientela del TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia del TERCERO, y ordenación de los productos en las instalaciones de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por el TERCERO.

SEXTO

En la actividad comercial que ejercía el TERCERO representada por EL DEMANDANTE, y que fuere calificada por éste en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos en forma total y absoluta por el TERCERO, y en ningún caso por LA DEMANDADA. De la misma manera, las partes expresan y formalmente reconocen, que si el producto adquirido por el TERCERO era revendido por éste a crédito, los riesgos financieros de dichas ventas eran asumidos, decididos y soportados por dicho TERCERO, con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

EL DEMANDANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, él indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía el TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo el TERCERO, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituían, además del TERCERO y EL DEMANDANTE en su carácter de Administrador del TERCERO, los demás dependientes, ayudantes y de éste, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía, y teniendo LA DEMANDADA únicamente el derecho a que se le pagase el precio por la adquisición del producto que vendía dentro de las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Concesión Mercantil.

OCTAVO

EL DEMANDANTE reconoce que los beneficios obtenidos por éste como consecuencia de la actividad desplegada por la empresa de la que es partícipe como accionista y administrador, exceden de manera amplia y notoria las cantidades que normal y comúnmente percibiría un trabajador del sector industrial y/o comercial, que ejerciere, tanto en forma permanente, como en forma eventual, el cargo de conductor de un vehículo de distribución y venta. Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE percibía de el TERCERO, cualquiera fuere la naturaleza que éste le atribuyese, y muy en particular los beneficios derivados de la ya descrita actividad comercial, excedían de manera notoria de las cantidades que recibiría un trabajador dependiente que desempeñara funciones o tareas similares. En conclusión, EL DEMANDANTE reconoce en forma indubitable que los beneficios que obtenía como consecuencia de la actividad comercial que ejecutaba en nombre del TERCERO, no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente los comerciantes o sociedades que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de este tipo de productos.

NOVENO

Ambas partes reconocen que, EL DEMANDANTE durante la vigencia del mencionado Contrato de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, en su cualidad de Administrador del TERCERO, las cantidades de producto que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esos productos se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad del TERCERO.

DÉCIMO

Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos llevada a cabo por el TERCERO, el cual era representado por EL DEMANDANTE, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por EL DEMANDANTE, en su condición de Administrador del TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO PRIMERO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante aquel periodo – entiéndase desde el 30 de mayo de 2000 y el 12 de julio de 2002 - se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Transacción de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

Las partes, asimismo, reconocen que el establecimiento de zonas geográficas y la exclusividad en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, las cuales han sido establecidas por las partes para beneficio de ambas, tal y como fue establecido en la mencionada Transacción de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Transacción de Mediación y Conciliación, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato de Concesión Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO CUARTO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el cobro de Prestaciones Sociales o cualesquier otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral iniciada el 30 de mayo de 2000 y pretendidamente vigente hasta el 12 de julio de 2002, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el prenombrado lapso.

DÉCIMO QUINTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Transacción de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que el TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores del TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL DEMANDANTE o del TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00) y es entregada en este acto por LA DEMANDADA directamente a EL DEMANDANTE, mediante cheque No. 00093596 librado a favor de su favor, en contra del Banco Provincial, por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente, la ciudadana N.V., ya identificada, expresan y declaran:

  1. Haber recibido para su representada (el TERCERO) y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO QUINTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el mismo;

  2. Que DESISTE de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado en contra de LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

  3. En nombre y representación del TERCERO, que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente Transacción. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir el TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO SEXTO

Ahora bien, por otra parte, respecto a la relación de trabajo que estuvo vigente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el lapso comprendido desde el 15 de julio de 2002 y hasta el 13 de marzo de 2007, fecha esta en que efectivamente cesó la prestación del servicio personal y EL DEMANDANTE hace efectiva su renuncia voluntaria, LA DEMANDADA expresa que le fue cancelado en la fecha antes señalada a EL DEMANDANTE, y este reconoce por su parte haber recibir la misma – de manera libre, espontánea, libre de error y coerción alguna, previa advertencia por parte de su abogado asistente de las consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía como contraprestación a la transacción laboral que en este mismo acto se efectúa, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 49.144.231,89), todo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento. El pago antes mencionado corresponde a los siguientes conceptos:

  1. - La suma de Once Millones Setecientos Veintinueve Mil Ciento Catorce Bolívares con 90/100 (Bs. 11.729.114,90), por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que incluyen, tal y como se expresa en la respectiva copia de Planilla de Liquidación que se anexa y forma parte integrante de este documento, los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Diferencia prestación de antigüedad; Días Adicionales de la Prestación de antigüedad (artículo 108); Utilidades; Cuota parte Utilidades; Días adicionales por vacaciones fraccionadas; Bono post-vacacional fraccionado y las deducciones de INCE y Préstamo Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y fue entregado por LA DEMANDADA en fecha 13 de marzo de 2007 directamente a EL DEMANDANTE, mediante cheque No. 00549463 librado a su nombre, en contra del Banco Provincial.

  2. - La suma de Setecientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con 25/100 (Bs. 729.585,25) por concepto de Fondo de Ahorro y que declara en este acto expresamente EL DEMANDANTE a la finalización de la relación laboral que lo vinculo con LA DEMANDADA.

  3. - La suma de Once Millones Ochocientos Veinticuatro mil Novecientos Once Bolívares con 74/100 (Bs. 11.824.911,74) por concepto de Fideicomiso de la prestación de antigüedad al 28 de febrero de 2007, constituido con el Banco Provincial la cual declara EL DEMANDANTE le fue entregada por LA DEMANDADA a la finalización de la relación laboral que lo vinculo con LA DEMANDADA.

  4. - La suma de Veinticuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 24.860.620,00) por concepto de Bonificación Especial, voluntaria y de carácter gracioso; razón por la cual dicha suma constituye una liberalidad por parte de la empresa y no tiene naturaleza salarial, remunerativa ni constituye una contraprestación por causa de servicios los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 72 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo entre las partes culminó por renuncia voluntaria de fecha 13 de marzo de 2007 y fue entregada en esa misma fecha por LA DEMANDADA directamente a EL DEMANDANTE, mediante cheque No. 00549475 librado a su nombre, en contra del Banco Provincial.

DÉCIMO SÉPTIMO

La suma anteriormente señalada y que declara EL DEMANDANTE haber recibido en fecha 13 de marzo de 2007 mediante cheque No.00549475 librado a su favor, en contra del Banco Provincial, por concepto de Bonificación Especial servirá para cubrir el pago de cualquier diferencia dineraria que pudiera resultar a favor de EL DEMANDANTE con posterioridad a la fecha de suscripción de la presente Transacción, por concepto de la terminación de la relación laboral que estuvo vigente entre su persona y LA DEMANDADA durante el periodo comprendido entre las fechas antes mencionadas, con los consecuentes beneficios e indemnizaciones legales y muy especialmente de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. De esta manera, quedan incluidos y cubiertos en su totalidad dentro de la cantidad de dinero referida, sin que deban interpretarse en sentido restrictivo: el pago por omisión del preaviso (Art. 106 LOT); remuneración por labores prestadas en días de descanso semanales (Art.157 LOT), legales o convencionales; Utilidades fraccionadas (Art.174, Parágrafo Primero); remuneración por trabajo en jornadas nocturnas (Art.156 LOT); remuneración sobre tiempo y/u horas extras (Art.155 LOT), diarias y nocturnas; remuneración por días feriados (Art.153 LOT); remuneración por trabajo en días feriados (Art.154 LOT), tiempo de viaje legal y/o convencional, bonos por labores en jornada nocturna; transporte legal y/o convencional; salarios diarios, semanales, quincenales o mensuales y diferencias por salarios dejados de percibir. Asimismo, EL DEMANDANTE declara en forma expresa su voluntad de dar por transado a través de la presente Transacción, cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara formal, expresa e irrevocablemente, que en el momento en que fue realizado el correspondiente examen médico de egreso, LA DEMANDADA lo atendió en forma eficiente y diligente, realizando los exámenes médicos necesarios para establecer su estado de salud a la fecha de su retiro, encontrándose en perfecto estado de salud, y reconoce y acepta que durante el lapso durante el cual prestó servicios personales subordinados a favor de LA DEMANDADA, no sufrió enfermedad profesional o accidente de trabajo alguno, por lo que, con la presente transacción, LA DEMANDADA queda liberada de cualquier reclamo por responsabilidad objetiva o subjetiva, derivada del hecho ilícito que pudiere originar un daño moral, daño emergente o lucro cesante, y su subsiguiente reparación, y aquella responsabilidad derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. En consecuencia, EL DEMANDANTE conviene que el recibo de esta cantidad de dinero, cubre la liquidación de cualquier concepto laboral que le pudiere corresponder conforme a las leyes venezolanas que regulan la materia y aquellos acordados por las convenciones colectivas de trabajo que han regido o rijan en LA DEMANDADA, acordando por ende en transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación que le pudieran corresponder en virtud de las disposiciones contenidas en las mismas; declarando adicionalmente, que quedan satisfechas todas sus exigencias y no se le adeuda prestación u obligación dineraria alguna por cualquier concepto que pudiera haberse derivado de la vinculación jurídica laboral que existió entre él y LA DEMANDADA desde el 15 de julio de 2002 al 13 de marzo de 2007 y por ello, EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA nada queda en deberle por concepto alguno. Cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, bien sea en favor de EL DEMANDANTE o de LA DEMANDADA, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de cualquier reclamación posterior, respecto a los conceptos y beneficios que pudieron haberse derivado de la vinculación jurídica laboral que mantuvieron ambas partes, pues expresamente se declara que quedan transados todos los conceptos indicados y los no señalados expresamente que se pretendan hacer valer, en aras de mantener la armonía entre las partes, y de precaver cualquier otra reclamación o litigio eventual, lo cual ha sido aceptado por las mismas.

DÉCIMO OCTAVO

Las partes que suscriben la presente transacción y solicitan respetuosamente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la homologación al Acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento profirió en forma personal EL DEMANDANTE en el particular Décimo Quinto de esta misma Transacción, y a la transacción celebrada en virtud del particular que antecede al presente. Igualmente solicitamos nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que acuerde su homologación.

El Tribunal habiendo constatado el desarrollo de la presente audiencia, la cual se da con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, y ordena el archivo definitivo del expediente. Se elabora la presente acta la cual será suscrita por la Jueza y todos los intervinientes.

LA JUEZA,

Abog. CAROLINA CHAKIAN M.

EL SECRETARIO

Abog. SERGIO SANCHEZ D.

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