Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 10135

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.D.F.U. Y B.D.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.198.180 y V-6.909.411, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: N.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.408.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 19 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana N.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.408, en su carácter de Abogada Apoderada del ciudadano A.D.F.U., antes identificado, y la ciudadana cónyuge B.D.C.T., antes identificada, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de Diciembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 11 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha 24/03/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 02-04-2014 se ordeno aperturar el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, se ordeno la notificación de la ciudadana B.D.C.T., antes identificada, y la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 21-04-2014, se fija audiencia para que comparezcan las partes el día 06-05-2014 a las 2.30 p.m. A los folios 33 y 34, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.D.F.U. Y B.D.C.T., identificados en autos, en fecha (18) de Diciembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00), MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre, con ajuste proporcional del veinte (20%) por ciento anual sobre dicha cantidad. DOS BONOS ESPECIALES para el mes de SEPTIEMBRE para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de DICIEMBRE, para los fines de la época navideña cuya cantidad es de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria mencionada anteriormente, con ajuste del diez (10%) por ciento anual. Ambos padres deberán contribuir en partes iguales con la manutención, dicho monto será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales y necesidades de su hija. Ambos padres proveerán a su hija ropa, calzado, medico, medicinas, dentista, gastos de colegio entre otros, cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. El padre podrá visitar a su hija, y compartir con ella el tiempo que convenga con ella y la madre, cualquier día de la semana, siempre y cuando no sea en un horario que interrumpa sus estudios, sueños y descansos, podrá llevarla de paseo de día, siempre y cuando la regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando el padre se encuentre en la ciudad, por cuanto el padre reside en Caracas. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que se cumpla el derecho. Las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternaran entre ambos padres, en partes iguales, los fines de semana y paseos de mutuo acuerdo. Las partes manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de MAYO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/10135

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