Decisión nº 290-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 15 de octubre 2008

198º y 149°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2091-08

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2008, por el abogado C.D.G.F., en su condición de defensor privado del ciudadano C.J.P.C., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el referido defensor privado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 único aparte del Código Penal vigente.

El 29 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, ordenándose la notificación a las partes del referido auto, quedando la última de estas notificada el 02 de octubre del presente año.

En tal sentido, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Tayry E.M., dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado C.D.G.F., en su condición de defensor privado del ciudadano C.J.P.C., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 único aparte del Código Penal vigente.

El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…Visto así el recorrido de la causa se evidencia que si bien es cierto que los hechos que hoy nos ocupan se iniciaron el día 15 de septiembre del año 2004, habiendo trascurrido tres (3) años diez (10) meses y trece (13) días, hasta el día de hoy inclusive, no es menos cierto que el ya identificado acusado C.J.P.C., fue imputado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-10-2006, previa citación de la Fiscalia del Ministerio Publico (sic), por delito de LESIONES GRAVES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 426 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano HERRERA ALEJANDRO, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como lo establece el articulo 110 en su Primero Aparte del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos el cual establece lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, INTERRUMPIRÁ TAMBIÉN LA PRESCRIPCIÓN, EL AUTO DE DETENCIÓN O DE CITACIÓN PARA RENDIR INDAGATORIA lo que es lo mismo en el artículo 110 Primer Aparte (sic) del Código Penal Vigente……Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público….” que es el caso de marras ya que el acusado fue citado por la Fiscalía del Ministerio Público para ser imputado de los delitos ya tantas veces trascritos el día 09 de octubre del año 2006, y habiendo trascurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy un lapso de Un (1) año Nueve (9) meses Diecinueve (19) días (sic). Lo que no daría por prescrita la acción penal en el presente caso, razón por la cual quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentada por la defensa Privada DR. C.D.G.F., defensor del acusado C.J.P.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 Único aparte del Código Penal, Vigente para la época. Y ordena fijar la nueva fecha para el juicio oral y publico. Y ASI SE DECLARA…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 06 de agosto de 2008, el abogado C.D.G.F., en su condición de defensor privado del ciudadano C.J.P.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de julio del presente año, por el Juzgado Duodécimo de Juicio Circunscripcional, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…(omissis)…Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Tribunal duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de Julio de 2.008, y alega que la decisión es inmotivada, porque no expresa con precisión las razones de hecho y de derecho para establecer que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, no se consumo el 15 de septiembre de 2.004, como lo señala la defensa, y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por prescripción de la acción penal… 1.- Como puede constatarlo la Sala leyendo la decisión apelada, el sentenciador no determina con precisión los hechos que por probados, y en los cuales supuestamente se basa para establecer que el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, no se consumo (sic) el 15 de septiembre de 2.004, como lo señala la defensa. Es evidente que el Juez de Juicio no examinó esa parte de la denuncia y por eso los hechos relacionados con la fecha de la consumación del delito no fueron correctamente establecidos. 2.- Igualmente, como puede constatarlo la Sala leyendo la decisión apelada, el sentenciador incurre en una serie de contradicciones, que hacen ilógica la decisión, cuando se dispone a indagar en el fallo, la fecha de consumación del delito, con el fin de establecer que no es admisible la fecha 15 de septiembre de 2.004, señalada por la defensa… 2.1.- Hay contradicción en la decisión del Juez de Juicio, cuando señala la aplicación del Código Penal Vigente, para la época de omisión (sic) del delito, que fue en el (sic) 15 de septiembre de 2.004 y posteriormente en su decisión aplica el Código Vigente actualmente, cuando asemeja según su criterio la citación del denunciado para ser imputado al auto de detención o de citación para rendir indagatoria, manifiesta el Juzgador que es lo mismo en el artículo 110 Primer Aparte del Código Penal Vigente, haciendo un híbrido, aplicado a su conveniencia el Código Penal para la época del 2.004 n que (sic) sucedieron los hechos y el Código Penal Actual, con lo cual crea incerteza, esto con respecto a la solicitud de sobreseimiento. Violentando el Principio del Indubio Pro Reo, debe aplicarse la ley que mas favorece al real (sic), estos hechos sucedieron cuando se encontraba en vigencia el Código Penal de 2004, antes de las reformas actuales y en el artículo 110 del Código Penal de la época de comisión de supuesto hecho punible (2004) no contiene ninguna norma en el sentido de que la citación del denunciado para ser imputado por el Ministerio Público interrumpe la prescripción, lo cual violenta los derechos legales y constitucionales de mi representado, porque se hace una mala aplicación de la norma jurídica. Igualmente no explica el tribunal, las razones por la cual llega a tal conclusión o por que se base en ella, pues lo procedente fue decretar el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado por extinción de la acción penal, pues como lo he repetido a lo largo de esta apelación no existe ninguna causa legal que haya interrumpido la prescripción de la causa, como erróneamente lo señala la recurrida, alegando que la citación como imputado a interrumpido la prescripción asemejándolo a la declaración indagatoria, haciendo, lo cual no esta establecido en el ordenamiento Jurídico de la época de comisión del hecho punible, pasando después aplicarse a mi represente (sic) el Código Penal Actual que establece para negar el sobreseimiento de la causa, cuando debió aplicar lo consagrado el Código Penal Vigente en el año 2.004 antes de las reformas y decretar el sobreseimiento de la causa por no existir ninguna causa legal para la interrupción de la prescripción. A juicio de esta representación, cuando el Juez emite opinión en contrario, por su desacuerdo con el criterio de la defensa de sobreseer, esta obligado Constitucional y legalmente a fundamentar su decisión en los hechos que previamente resulten establecidos, violentando lo indicado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, violación de la ley, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, como lo ha demostrado esta representación en el presente recurso y por ello la decisión que niega la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano C.J.P.C., por prescripción de la acción penal, es completamente inmotivado y por tanto es una decisión nula por así establecerlo el artículo 173 del texto adjetivo penal, y además, es una decisión violadora de la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, como se señaló anteriormente, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución y así pide esta representación sea declarada por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación. Esta defensa propone como solución, que la Corte de Apelaciones anule la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar las garantías contenidas en las disposiciones constitucionales y legales, citadas anteriormente, y que sentencie de nuevo u ordene que el caso sea sentenciado de nuevo por un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada y que sea declarado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA …(omissis)….

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que contiene el expediente constata esta Alzada lo siguiente:

La presente causa se inició el 5 de octubre de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por el ciudadano A.H., quien señaló que el ciudadano C.P., le propinó heridas cuando se encontraba en el Club de Sub-Oficiales ubicado en El Valle. Hecho ocurrido el 15 de septiembre de ese año.

Consta al folio 2 de la primera pieza del expediente, orden de apertura de la investigación, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dado los hechos denunciados, por el referido ciudadano.

Consta al folio 30 al 33 de la primera pieza del expediente, acta levantada el 9 de octubre de 2006, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.J.P.C., asistido por el abogado C.D.G.F., a quien le fue imputado el delito de lesiones graves personales en riña, sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el ciudadano C.J.P.C., por la comisión del delito imputado.

El 30 de noviembre de 2006, el ciudadano A.H., víctima de los hechos, asistido por el abogado A.S., presentó acusación particular propia contra el ciudadano C.J.P.C., por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 418 y 77.20 eiusdem.

El 16 de enero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Control, celebró el acto de audiencia preliminar, y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo que, ordenó el pase a juicio de las investigaciones.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones, por lo que, procedió a fijar el acto a objeto de celebrar el mismo, no pudiéndose llevar a efecto hasta la presente fecha, por distintas razones.

Ahora bien, 23 de julio de 2008, el abogado C.D.G.F., en su condición de defensor del ciudadano C.J.P.C., solicitó al Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318.3 y 48.8 eiusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, por considerar que el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal.

Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado de Instancia el 28 de julio de 2008, siendo declarada sin lugar, por considerar que existe en la presente causa un acto que interrumpió la prescripción alegada.

Ahora bien, el delito por el cual está siendo enjuiciado el C.J.P.C., es el de lesiones intencionales graves, sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual prevé un pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …

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Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…

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En razón a lo expuesto, tenemos que, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena; y en el caso sub exámine, el delito de lesiones intencionales graves, prevé un pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dos (02) años y seis (6) meses, por lo que, de conformidad con el artículo 108.5, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.

En el presente caso, el delito ocurrió el 15 de septiembre de 2004 y hasta la fecha se han practicado diversas actuaciones, tales como las narradas por esta Instancia Superior ut supra.

Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal….

…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, trata lo referente a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en los siguientes términos:

...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que los hechos calificados por el Juzgado de Control como lesiones intencionales graves, se consumaron el 15 de septiembre de 2004, los cuales fueron denunciados por la víctima el 5 de octubre de ese mismo ano, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordenó la apertura de la investigación y la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito referido.

Cabe destacar, que el acusado de autos fue citado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a objeto de ser imputado. Dicho acto se celebró el 9 de octubre de 2006, tal y como consta del folio 30 al 33 de la primera pieza del expediente.

Visto lo anterior, es evidente que la acción penal para perseguir el delito de lesiones intencionales graves, que prescribe de manera ordinaria a los tres (03) años, se vio interrumpida con el acto de imputación celebrado el 9 de octubre de 2006, por lo que, desde el 15 de septiembre de 2004, (fecha de comisión de los hechos) hasta el 9 de octubre de 2006, (acto interruptivo de prescripción), no han transcurrido 3 años, y desde esa fecha hasta la presente tampoco ha transcurrido dicho lapso, por lo que, considera esta Alzada que en el presente caso no se ha producido la prescripción de la acción penal.

Por otra parte, cabe destacar que la prescripción extraordinaria de la acción tampoco ha operado en el caso sub exámine, ya que conforme lo dispone la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no ha transcurrido a la presente fecha el tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. Y así se hace constar.

Cabe destacar que el apelante alega la inmotivación de la recurrida, señalando que “…no expresa con precisión las razones de hecho y de derecho para establecer para establecer que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, no se consumo (sic) el 15 de septiembre de 2004…”.

Al respecto, conviene mencionar que de la decisión impugnada, no se aprecia que la misma haya establecido que el delito imputado al acusado de autos no se haya consumado el 15 de septiembre de 2004, por el contrario, la recurrida estableció “…Visto así el recorrido de la causa se evidencia que si bien es cierto que los hechos que hoy nos ocupan se iniciaron el día 15 de septiembre del año 2004, habiendo transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y trece (13) días…”. Razón por la cual, el alegato esgrimido por el apelante está basado en un falso supuesto, por lo que, deberá ser declarado sin lugar. Y así se decide.

En el caso bajo análisis aprecia esta Sala de Apelaciones, que la recurrida estableció, que la causal de extinción alegada podía ser dilucidada antes del debate y conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver la misma.

Además estableció, con precisión, muy por el contrario a lo manifestado por la defensa, que los hechos habían ocurrido el 15 de septiembre de 2004, e indicó que, si bien hasta la fecha de la decisión (28 de julio de 2008), había transcurrido más del tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción para perseguir el delito imputado, vale decir, más de 3 años, señaló que surgió durante el proceso un acto que interrumpió la misma, como fue la imputación realizada el 9 de octubre de 2006, basándose para ello en el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide, que la recurrida se encuentra motivada y cumple por tanto, con los parámetros exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declara sin lugar el argumento planteado por la defensa, referido a la inmotivación del fallo recurrido. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano C.J.P.C., y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada el 28 de julio del corriente, por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, solicitada por la citada defensa conforme lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318.3 y artículo 48.8 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) de octubre de 2008, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2091-08

YC/MAC/CSP/da

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

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