Decisión nº 85 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de Diciembre de dos mil cuatro (2004)

194° y 145°

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000071

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: D.J. FUNES GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 10.577.954.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.B., R.F. y F.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.555, 76.831 y 63.513, respectivamente.

DEMANDADA: REFRIGERACION VERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. e I.D.V.W., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.280 Y 60.471, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente, la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual las partes expusieron sus alegatos resumidos en la correspondiente acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó como primer punto la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, admitió la relación de trabajo que la misma terminó el ocho (08) de junio del año dos mil uno (2001), y que en esa misma fecha le fueron canceladas sus prestaciones sociales , así mismo negó todos los conceptos solicitados por el accionante, por cuanto la relación laboral terminó por voluntad propia del “trabajador-reclamante”.

La controversia de este juicio versa fundamentalmente en probar en que forma y fecha terminó la relación de trabajo, si efectivamente el accionante fue despedido injustificadamente, o si por el contrario el accionado voluntariamente terminó la relación de trabajo.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada como fue expuesto con anterioridad alegó en la contestación de la demanda que al ciudadano FUNES G.D.J. en fecha ocho (08) de Junio del dos mil uno (2001), le fueron canceladas sus prestaciones sociales en su totalidad por lo que para la fecha en que el accionante supuestamente fue despedido, ya no prestaba servicios para la empresa, igualmente, el demandado negó que el trabajador haya sido despedido en la fecha señalada por él, ni en ningún otra fecha, ya que por voluntad propia se rompió la relación laboral que en algún momento existió entre las partes; hechos que corresponde probar a la parte demandada, ya que fue negado, con excepción de un hecho nuevo. Así se decide.

Establecido a quien le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las correspondientes pruebas mostradas por las mismas.

  2. - Promovió en su escrito de pruebas, los capítulos II, III y IV, referidos al escrito de contestación de la demanda de la empresa REFRIGERACION VERA, no se le da valor probatorio de Ley, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las correspondientes pruebas mostradas por las mismas.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL MACHADO, A.R., CARLOS MATA, F.G., R.J., BENJAMÍN MATOS, G.N., A.G. y J.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.499.783, 10.218.351, 7.992.440, 11.637.133, 10.580.229, 8.688.734, 3.560.866, 6.469.487 y 10.584.134, respectivamente, no se le da valor probatorio de Ley, ya que del primero de los prenombrados al octavo, fueron declarados desiertos por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fechas, diecisiete (17) y dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), y en cuanto al noveno correspondiente a la evacuación del ciudadano J.S., el Tribunal antes mencionado en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil uno (2001) declaró desierto el acto, por lo cual esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba dentro del lapso legal, motivo por el cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, con respecto a este punto, ha sido reiterado, según la Jurisprudencia que en los juicios de Calificación de Despido no operaran las cuestiones previas, en virtud de la naturaleza del mismo, donde impera la celeridad, rapidez y sencillez de la misma, en consecuencia a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente tal pedimento. Por otra parte, alegó que no consta en autos que el ciudadano FUNES G.D.J. sea representante legal de dicha empresa, ya que no existen los datos de registro, en este sentido, en criterio de esta Juzgadora la persona citada convalida la misma al proceder a dar contestación a la demanda, inclusive admite la relación de trabajo. Así se decide.

Igualmente, la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, la perención de la causa, en virtud de haber transcurrido más de una (01) año, tres (03) meses y un (01) día desde el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se pidió el avocamiento del Tribunal A-Quo, en referencia a este punto, este Tribunal ha establecido criterio en relación a la Perención de Instancia prevista en nuestro nuevo texto legal, y en razón de su entrada en vigencia a partir del quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), comenzando a correr el lapso para la perención a partir del quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en aquellas causas que se encuentran en estado de dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este Sentido, E.C.B., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguiente definición de la Perención de la Instancia:

…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.

La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.

EFECTOS DE LA PERENCIÓN:

EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.

EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.

La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…

Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes ni del Tribunal por el lapso de mas de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas en las cuales se encontraban en curso ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en la presente causa no operó la perención, ya que como lo afirmó el demandado en la audiencia oral y pública, la última actuación ejercida por las partes es de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2002), sin embargo, no se observa inactividad de las partes o del Tribunal por más de un (01) año, aunado tomándose en consideración que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), y por cuanto este Juzgado es del criterio que para que opere la perención deberá ser en aquellas causa inactivas a partir del quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), a que motivo por el cual no opera la perención. Así se decide.-

Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de defensa del accionante, en el entendido que efectivamente fue despedido injustificadamente, por cuanto el demandado no demostró que el accionante, terminó voluntariamente la relación de trabajo, en consecuencia, este Tribunal declarará con lugar la presente demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano D.J. FUNES GUZMAN contra la empresa REFRIGERACIÓN VERA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004). TERCERO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba. CUARTO: Se ordena pago de los salarios dejados de percibir contados desde el uno (01) de Noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se dio por citada la accionada según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIERREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., los cuales se calculan de la manera siguiente: 1) A razón de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), desde el Primero (01) de Noviembre del año dos mil uno (2001), (fecha de citación de la accionada), hasta el treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002). 2) Los salarios que van desde el primero (01) de Mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003), se deberán calcular a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00) diarios, es decir, de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00) mensuales, según se desprende de decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil dos (2002), con vigencia a partir del primero (01) de Mayo del año dos mil dos (2002). 3) Los salarios que van desde el primero (01) de Julio del año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de Septiembre del año dos mil tres (2003), se deberán calcular a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.969,60) diarios, es decir, de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.209.088,00) mensual; y los salarios que van desde el primero (01) de Octubre del año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se deben calcular a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.236,80) diarios, es decir, de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 247.104,00) mensuales, según se desprende el decreto de aumento de salario emanado del Ejecutivo Nacional y publicado e la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil tres ( 2003). 4) Los salarios que van desde el primero (01) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.884,20) diarios, es decir, de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80) mensuales, según se desprende el decreto de aumento del salario mínimo emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES RIVAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES RIVAS

Exp. Nº WP11-R-2004-000071

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

VVB/mm

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