Decisión nº FP11-L-2007-603 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Nueve (09) de Junio de 2008

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000603

PARTE ACTORA: Ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.974.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.M., J.R. VALE MARTÍNEZ, R.D.S. C. y J.J.M.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 107.590, 124.274, 62.722 y 62.972 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), asociación constituida según consta en el Documento Constitutivo en fecha veintisiete (27) de julio de 2000, registrado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, llevados por ante la Oficina Subalterno del Registro Público en Puerto Ordaz.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.D.J. DÍAZ, FREDDLYN MORALES, Y.C.V.T. y YOHANNITT VELASQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.544, 108.483, 125.608, 109.654 y 113.980 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 de abril de 2.007, la ciudadana M.M., Abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nª 107.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.932.974, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), correspondiéndole para su

sustanciación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., procediendo este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2.007 a dictar el correspondiente auto de entrada y el 04 de mayo del mismo año se admitió la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, ciudadano D.G., plenamente identificado en autos, en fecha 05 de marzo de 2.004 celebró un contrato de trabajo con AJEDELCA, también anteriormente identificada, para prestar de forma continua su servicios profesionales como Odontólogo, conviniendo AJEDELCA en pagarle mensualmente a mi representado un salario equivalente a la cantidad de Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 700,00); igualmente, que su representado y AJEDELCA convinieron que la duración del contrato de trabajo era de seis (6) meses, es decir, que culminaba en fecha cinco (5) de noviembre de 2.004, fecha ésta en la cual la demandada y mi representado manifiestan su voluntad de prorrogar el referido contrato por un lapso de un mes ( 01) mes y doce (12) días, es decir, que dicha prórroga expiraría el diecisiete (17) de diciembre de 2.004, acordando a su vez que el salario a devengar por parte de mi representado era el equivalente a la cantidad de Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 800,00); posteriormente y continuando mi representado en el cumplimiento de sus funciones, en fecha cinco (5) de enero de 2.005, AJEDELCA y mi representado, manifiestan su voluntad de prorrogar por segunda vez el referido contrato, por un lapso de seis (06) meses más, es decir, que el mismo vencería en fecha cinco (05) de junio de 2.005, vencido el lapso estipulado entre mi representado y AJEDELCA, en esta segunda prórroga del contrato de trabajo, mi representado siguió prestando a EJEDELCA de forma personal, continua, ininterrumpida y subordinada sus servicios como Odontólogo, percibiendo como salario el equivalente a la cantidad de Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 800,00); para finalmente y, en fecha quince (15) de diciembre de 2005 entre AJEDELCA y mi representado acuerdan prorrogar por tercera vez el contrato de trabajo por un lapso de once (11) meses más, contados a partir del nueve (09) de enero de 2.006 hasta el nueve (09) de diciembre de 2.006,

obligándose EJEDELCA en pagarle a mi representado por concepto de salario la cantidad de Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00), estando obligado durante toda la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con AJEDELCA, a prestar sus servicios en un horario de trabajo de cinco (05) horas diarias comprendidas desde las 8:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. en una jornada de lunes a viernes, ambos días inclusive y sábados en casos de pacientes con emergencias referidas a su salud bucal.

Con fundamento en lo dicho anteriormente, es necesario destacar que la relación de trabajo que sostuvo mi representado con AJEDELCA, fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ya que entre las partes contratantes mediaron tres (03) prórrogas del contrato original, ello a la luz de lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que la relación de trabajo que mediaba entre mi representado y AJEDELCA era a tiempo indeterminado, es necesario destacar que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha cinco (05) de mayo de 2.004 y finalizó en fecha cinco (05) de noviembre de 2.006, según notificación dirigida a mi representado en fecha dos (02) de noviembre de 2.006, mediante la cual, la ciudadana L.J.M. de forma sorpresiva informó a mi representado, que ha sido despedido, despido éste que es por demás injustificado.

De igual forma señala la representación judicial del demandante que mientras existió la relación de trabajo entre mi representado y AJEDELCA, ésta incumplió con todas las obligaciones de carácter laboral que tenía frente a mi representado; incumplimientos estos con fundamento en el texto contenido en la cláusula quinta del contrato de trabajo original, del cual se extrae lo siguiente:

CLAUSULA QUINTA:

EL CONTRATISTA

entiende y acepta que “AJEDELCA” no tiene con él ningún compromiso u obligación de pago distintos (sic) los previstos expresamente en este contrato. Este contrato no generará prestaciones sociales, ni bonificación por transporte, alimentación ni por ningún otro beneficio…”

Citada la referida cláusula contractual, es necesario señalar que el contenido de la misma es inconstitucional al ir en contra de lo establecido en el numeral 2, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal b) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los derechos laborales son de orden público y en consecuencia, no son negociables entre los particulares.

En virtud de lo expuesto solicitó que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), sea condenada a pagarle a mí representado las cantidades de:

Mil Quinientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.580,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas de los períodos 2.004-2.005, 2.005-2.006 y la fracción de 2.006-2.007.

Setecientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 780,00), por concepto de bono vacacional no pagado en los períodos 2.004-2.005, 2.005-2.006 y la fracción de 2.006-2.007.

Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.250,00), por concepto del bono de fin de año no pagado por la fracción correspondiente al año 2.004, el bono de fin de año no pagado en el 2.005 y bono no pagado por la fracción correspondiente al año 2.006.

Cuatro Mil Setecientos Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.770,78), por concepto de antigüedad generada desde el cinco (05) de septiembre de 2004 hasta la terminación de la relación de trabajo.

Seiscientos Doce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (612,64), por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad.

Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.560,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.560,00), por concepto de indemnización por preaviso sustitutivo.

Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.694,3), por concepto del beneficio de alimentación previsto en la ley de Alimentación para los trabajadores; cuyos conceptos calculados constituyen la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 17.807,72), montos estos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 08 de junio de 2.007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., mediante Sorteo Público Manual Nª 90, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los ciudadanos M.M. y FREDDLYN MORALES y YOHANNITT VELASQUEZ, así como de la comparecencia del ciudadano A.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nª 2.743.062, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE DELCA (AJEDELCA), consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de Once (11) folios útiles y Seis (06) anexos constante de Doce (12) folios, igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos constante de Once (11) folios útiles.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2.007, deja sentado que no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación; es por lo que el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Asimismo en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es por lo que el 01 de octubre de 2007, mediante oficio Nª 9vno/SME/250/2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el cual dándole entrada en fecha 15 de octubre de 2007 y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

El 04 de diciembre de 2007, el ciudadano J.R.V.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 124.274, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora solicita medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y por auto de este Juzgado se negó dicho pedimento, y el 20 de diciembre de 2007 el Abogado R.D.S., con el carácter acreditado en autos interpone Recurso de Apelación de la referida negativa, y este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 26 de febrero de 2008, y a solicitud del Abogado J.R.V.M., con el carácter acreditado en autos, la Jueza que preside este Tribunal se ABOCA al conocimiento en la presente causa, ordenándose librar notificación a la representación de la parte demandada, para que una vez conste en autos la notificación de la misma, al undécimo día (11) de despacho siguiente, la causa seguirá su curso de ley; practicada la referida notificación, consignación y certificación de la misma en el expediente y transcurrido dicho lapso se reanudó la causa, providenciando mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: La Prueba Documental, La Prueba de Exhibición de Documentos, La Prueba de Informes y la Prueba Testimonial, y por la parte demandada se admitieron: La prueba Documental y la Prueba Testimonial; indicándose en dicho auto la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes a la Audiencia de Juicio, se les informó sobre el desarrollo de la audiencia, señalándose que se les concedía un lapso de 10 minutos, de manera, que cada una de las partes manifestara sus alegatos, del mismo modo se les indicó, que se les concedían 5 minutos a cada una de las partes, a fin de que hicieran uso de sus derechos de replica y contrarréplica. Finalmente, se les manifestó que una vez concluida sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho; manifestando:…Que ratifica el escrito libelar, y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realice la corrección en cuanto al concepto de antigüedad, en virtud que se omitieron calcular los últimos 30 días laborados por su representado. De igual forma solicitó que al dictar sentencia en la presente causa este Tribunal tome en cuenta que la demandada no presentó contestación, y como consecuencia de ello hay una admisión de hechos…

Por cuanto la representación judicial de la parte accionada no presentó contestación en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma inmediata se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental, marcada letra A, contentiva de Contrato de Trabajo UO-04-018, cursante a los folios 70 y 71 del expediente, la representación judicial de la parte accionada, no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental, marcada letra B, contentiva de SERVICIOS PROFESIONALES UO-04-018-P, que señala Cláusula Única – PRORROGA de fecha 05/11/2004, cursante al folio 72 del expediente, la representación judicial de la parte accionada, no hizo observación alguna.

1.3.- Con respecto a la instrumental, marcada letra C, identificada SERVICIOS PROFESIONALES UO-05-03 de fecha 05/01/2005, cursante a los folios 73 y 74, el apoderado judicial de la parte accionada no hizo ninguna observación a dicha documental.

1.4.- Con relación a la documental marcada letra D, contentiva de Contrato de Trabajo, cursante a los folios 75 al 79 la representación judicial de la parte accionada no hizo ninguna observación.

1.5.- Con respecto a la instrumental marcada letra E, contentiva de Comunicación de la terminación de la relación de trabajo a el ciudadano D.G., de fecha 02/11/2006, firmada por la ciudadana L.J.M.D.T., en su condición de Presidenta de la Asociación de Jubilados de Ajedelca, el apoderado judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.6.- Con relación a la documental marcada letra F, contentiva de C.d.T. emitida de la Asociación de Jubilados de Edelca (AJEDELCA), en fecha 19/07/2006, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

2) De la Exhibición de Documentos.

Con respecto a la exhibición de las documentales requeridas por la representación de la parte actora, la representación de la parte accionada, no consignó ninguna de las instrumentales requeridas, por cuanto el Contrato de Trabajo, los contratos contentivos de las prorrogas, y la carta de despido ya cursan en el expediente, igualmente, la empresa no consignó recibos d e pago mensual de sueldo, ni nómina de pagos de todos y cada uno de los trabajadores de la demandada.

3) De la Prueba de Informe.

Con relación a las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 132 y 133, contentiva de información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se anexa Cuenta Individual del ciudadano G.A.D., la representación judicial de la parte accionada, no hizo observación alguna.

4) De las Testimoniales.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos N.R., M.E. MOLINA Y W.G., promovidos por la representación judicial de la parte actora, estos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto con respecto a ellos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental marcada con la letra A, cursante a los folios 85 al 90 del expediente contentiva de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación de Jubilados de C.V. G EDELCA (AJEDELCA) de fecha 10/11/2006, la representación de la parte actora no hizo ninguna observación.

1.2.- Con relación a la documental marcada letra B, cursante al folio 91, contentiva de comunicación de fecha 04/05/2004 dirigida por el ciudadano D.G.A. a la ciudadana L.J.D.T., Presidenta de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), mediante la cual ofrece sus servicios como odontólogo, el apoderado judicial de la parte actora insistió que de dicho documento se evidenciaba la relación de trabajo que existió entre su representado y la parte accionada, así como el salario devengado por el accionante.

1.3.- Con respecto a la instrumental marcada letra C, titulada SERVICIOS PROFESIONALES UO-04-018-P, contentiva de Cláusula Única – Prorroga, cursante al folio 92, la representación judicial de la parte actora, no hizo ninguna observación.

1.4.- Con relación a la documental marcada letra D, contentiva de comunicación de fecha 05/01/2005 dirigida por el ciudadano D.G.A. a la ciudadana L.J.D.T., Presidenta de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), cursante al folio 93, mediante la cual ofrece sus servicios como odontólogo, el apoderado judicial de la parte actora no hizo ninguna observación.

1.5.- Con respecto a la instrumental marcada letra E, titulada SERVICIOS PROFESIONALES UO-05-03, emanada de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA) de fecha 05/01/2005, cursante a los folios 94 y 95, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

2) De la Testimonial.

Con respecto a la testimonial del ciudadano G.M., promovido por la representación judicial de la parte accionada, este no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto con respecto a él.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo entre la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA) y el ciudadano D.G.A..

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental, marcada letra A, contentiva de Contrato de Trabajo UO-04-018, cursante a los folios 70 y 71 del expediente, mediante el cual se evidencia que el actor suscribió un contrato de trabajo con la accionada del cual se desprende que la forma de pago seria calculada por mensualidades, con un costo de Bs. 700,00 cada una, por un lapso de 6 meses, en turnos de 5 horas diarias, y en casos de emergencia, que la guardia sabatina, previa cita, se pagaría el día doble, que la prestación del servicio se realizaría en la UNIDAD ODONTOLOGICA de AJEDELCA, y que la fecha efectiva del contrato fue del 05/05/2004, y su duración era de 6 meses, ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental, marcada letra B, contentiva de SERVICIOS PROFESIONALES UO-04-018-P, que señala Cláusula Única – PRORROGA de fecha 05/11/2004, cursante al folio 72 del expediente, a través de la cual se evidencia que el accionante se comprometió a seguir prestando a AJEDELCA, por su propia cuenta y con sus propios elementos, sus servicios como Odontólogo en la UNIDAD ODONTOLOGICA de AJEDELCA, a partir del 05/11/2004 hasta el 17/12/2004, a un costo de Bs. 800,00 mensuales, en turnos de 5 horas de 8:00 a m a 1:00 p m, y en casos de emergencia, ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la instrumental, marcada letra C, identificada SERVICIOS PROFESIONALES UO-05-03 de fecha 05/01/2005, cursante a los folios 73 y 74, mediante la cual se evidencia que la forma de pago será calculada por mensualidades con un costo de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), que tendrá una duración de seis meses que van desde el 05/01/2005 hasta el 04/07/2005, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la documental marcada letra D, contentiva de Contrato de Trabajo, cursante a los folios 75 al 79, de fecha 15/12/2005, del cual se evidencia que las partes establecieron que la jornada de trabajo se realizaría durante 5 horas diarias, es decir, 25 horas semanales, 100 horas mensuales, y en casos de emergencia, que el contrato de trabajo tendría su vigencia a partir del 09/01/2006 hasta el 08/12/2006, el apoderado judicial de la parte accionada, no realizó ninguna observación, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la instrumental marcada letra E, contentiva de Comunicación de la terminación de la relación de trabajo a el ciudadano D.G., de fecha 02/11/2006, firmada por la ciudadana L.J.M.D.T., en su condición de Presidenta de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), cursante al folio 80, a través de la cual se demuestra que la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA) Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA) dio por terminada la relación laboral con el actor, el apoderado judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la documental marcada letra F, contentiva de C.d.T. emitida de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), en fecha 19/07/2006, cursante al folio 81, a través de la cual se demuestra que el actor prestó servicios para la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), desempeñando el cargo de Odontólogo de la Unidad Odontológica de AJEDELCA, en horario de 8:00 am a 01:00 p m, que el último salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 1.200,00, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Exhibición de Documentos.

Con respecto a la exhibición de las documentales requeridas por la representación de la parte actora, la representación de la parte accionada, no consignó ninguna de las instrumentales requeridas, por cuanto el Contrato de Trabajo, los contratos contentivos de las prorrogas, y la carta de despido ya cursan en el expediente, en consecuencia no se le aplica la consecuencia de la no exhibición de dichas instrumentales, por cuanto ya fueron aportadas al proceso, e igualmente fueron valoradas.

Con relación a los recibos de pago mensual de sueldo, tales instrumentales no fueron exhibidas, en consecuencia, se tiene como cierto que el sueldo que le fue pagado a el actor en el desempeño de su trabajo como Odontólogo, durante los periodos 05/06/2005 hasta el 05/07/2005, desde el 05/07/2005 hasta el 05/08/2005, desde el 05/08/2005 hasta el 05/09/2005, desde el 05/09/2005 hasta el 05/10/2005, desde el 05/10/2005 hasta el 05/11/2005, desde el 05/11/2005 hasta el 05/12/2005, y desde el 05/12/2005 hasta el 05/01/2006, respectivamente, era equivalente a Bs. 800,00 mensuales.

Con respecto a la exhibición del original de nómina de pagos de todos y cada uno de los trabajadores de la demandada, la misma no fue exhibida, y por cuanto a través de tal instrumental se pretendía demostrar los nombres, apellidos, números de trabajadores y/o empleados fijos, directos, eventuales, temporales y/o contratados que prestan o prestaron sus servicios para la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), esta juzgadora considera, que nada se aporta al proceso con dicha prueba.

3) De la Prueba de Informe.

Con relación a las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 132 y 133, contentiva de información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se anexa Cuenta Individual del ciudadano G.A.D., en la cual se verifica la cotización del seguro social por el actor, durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa PEPEGANGA, C. A, del mismo modo, se evidencia de las resultas de la prueba de informe emanada del Ente Administrativo de Caja Regional Sur Oriental, que el actor cotizo seguro social para los periodos 2004 y parte del 2006, que a medida que procesa un ingreso o egreso al I.V.S.S el reporte de Cuenta Individual del Asegurado se actualiza con el nombre de la empresa en la cual está laborando o laboró para el momento de la consulta, y la misma refleja las cotizaciones anteriores obtenidas por él, más no el nombre de las antiguas empresas donde prestó servicios, que no existe ninguna denuncia realizada por el accionante, la representación judicial de la parte accionada, no hizo observación alguna, no obstante visto que dicha prueba nada aporta al proceso esta sentenciadora considera inoficiosa su valoración.

4) De las Testimoniales.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos N.R., M.E. MOLINA Y W.G., promovidos por la representación judicial de la parte actora, estos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto con respecto a ellos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental marcada con la letra A, cursante a los folios 85 al 90 del expediente contentiva de copias fotostáticas de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación de Jubilados de C.V. G EDELCA (AJEDELCA) de fecha 10/11/2006, mediante la cual la representación judicial de la parte accionada demuestra la cualidad de su manante, la representación de la parte actora no hizo ninguna observación, se tiene por reconocida dicha instrumental, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental marcada letra B, cursante al folio 91, contentiva de comunicación de fecha 04/05/2004 dirigida por el ciudadano D.G.A. a la ciudadana L.J.D.T., Presidenta de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), mediante la cual ofrece sus servicios como odontólogo, el apoderado judicial de la parte actora insistió que de dicho documento se evidenciaba la relación de trabajo que existió entre su representado y la parte accionada, así como el salario devengado por el accionante, por cuanto ya está demostrada la relación de trabajo y los salarios devengados por el actor, esta sentenciadora considera inoficiosa la valoración de dicha documental.

1.3.- Con respecto a la instrumental marcada letra C, titulada SERVICIOS PROFESIONALES UO-04-018-P, contentiva de Cláusula Única – Prorroga, cursante al folio 92, la representación judicial de la parte actora, no hizo ninguna observación, observa esta juzgadora, que tal documental ya se encuentra valorada, en consecuencia, es inoficioso valorarla nuevamente.

1.4.- Con relación a la documental marcada letra D, contentiva de comunicación de fecha 05/01/2005 dirigida por el ciudadano D.G.A. a la ciudadana L.J.D.T., Presidenta de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), cursante al folio 93, mediante la cual se evidencia que el actor ofreció sus servicios como odontólogo a la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA), y en el cual consideró el pago de Bs. 800,00, el apoderado judicial de la parte actora no hizo ninguna observación, en virtud, que el cargo desempeñado por el actor, y el salario devengado por el mismo fue confirmado, con las anteriores pruebas aportadas y ya valoradas anteriormente, esta sentenciadora considera inoficiosa la valoración de dicha instrumental.

1.5.- Con respecto a la instrumental marcada letra E, titulada SERVICIOS PROFESIONALES UO-05-03, emanada de la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA) de fecha 05/01/2005, cursante a los folios 94 y 95, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna. Ahora bien, por cuanto dicha instrumental fue ya valorada, esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

2) De la Testimonial.

Con respecto a la testimonial del ciudadano G.M., promovido por la representación judicial de la parte accionada, este no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto con respecto a él.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, y de la aplicación de los principios dispuestos en los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora concluye que si existió la relación de trabajo entre la Asociación de Jubilados de EDELCA (AJEDELCA) y el ciudadano D.G.A., por cuanto, priva la prioridad de realidad de los hechos, ya que si bien es cierto, la relación de trabajo comenzó, a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, este fue sometido a dos prorrogas, realizándose en los siguientes términos: Se suscribió un contrato por tiempo determinado, en fecha 05/05/2004, cuya vigencia comenzaba en esa misma fecha con una duración de 6 meses, vencidos los 6 meses, se suscribe una prorroga por un lapso de un mes que va desde 05/11/2004 hasta el 17/12/2004, realizan las partes otro contrato en fecha 05/01/2005, a través del cual manifiestan las partes su voluntad de querer continuar la relación de trabajo, siendo la fecha de inició del nuevo contrato el día 05/01/2005 hasta 04/07/2005, no firmaron un nuevo contrato, no obstante la parte actora siguió laborando, y en fecha 15/12/2005 nuevamente firman un nuevo contrato con vigencia desde el día 09/01/2006 hasta el 08/12/2006, todos estos hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia, dichos hechos se enmarcan perfectamente en la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente, por haber sido el contrato inicial de trabajo objeto de 2 prórrogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA NEGATIVA AL PAGO DEL CONCEPTO DE LA CESTA TICKETS.

Con respecto a la reclamación contentiva del concepto de la cesta tickets, esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia, que se cumplan los extremos legales dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, el cual establece:…Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual, que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras…, requisitos estos que son concurrentes. En consecuencia, no se acuerda el pago de tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.G. en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE EDELCA (AJEDELCA), ya identificados, en consecuencia, se condena a pagar a la accionada, los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLIVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.580,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas perteneciente a los periodos 2004, 2005 y 2006 de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 39,5 días por Bs. 40,00 salario diario. Y ASI SE ACUERDA.

2) La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 780,00), por concepto de bono vacacional de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 19,5 días por Bs. 40,00 salario diario. Y ASI SE ACUERDA.

3) El monto de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,00), por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 31,25 días por Bs. 40,00 salario diario. Y ASI SE ACUERDA.

4) La suma de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA CON 77/100 (Bs. 4.770,77) por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo calculo se desprende de la hoja de cálculo realizada en el libelo de demanda, cursante al folio 10. Y ASI SE ACUERDA.

5) La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS DOCE CON 64/100 (Bs. 612,64) por concepto de intereses de antigüedad. Y ASÍ SE ACUERDA.

6) El monto de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 6/100 (2.559,6) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 42,66 salario integral. Y ASÍ SE ACUERDA.

7) La suma de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 6/100 (2.559,6) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 42,66 salario integral. Y ASÍ SE ACUERDA.

Finalmente, la suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CIENTO DOCE CON 61/100 (Bs. 14.112,61).

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JOHARA ASUA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JOHARA ASUA.

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