Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Vista la solicitud formulada en fecha 23 de mayo de 2005 por el Abg. D.G., en su condición de Defensor Público Décimo (S), prestándole asistencia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, representada por su madre C.Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.798, domiciliada en San M.N., calle 3, casa N° 16, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2004, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares en la cantidad de ochenta mil (80.000,oo) y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) adicionales en el mes de diciembre, al ciudadano R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.350. Anexa a su solicitud copia simple de la decisión de este Tribunal de fecha 03/02/2004 y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.

Recibida la solicitud se le dio entrada en fecha 23/05/05 y se anotó en los libros respectivos bajo el número 6384/05.

En fecha 26/05/2005 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda; notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; oír a la adolescente de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado ante la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA). Se libró exhorto, boleta de notificación y oficio.

Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 30/05/2005.

En fecha 06/06/2005, comparece la adolescente de autos quien manifestó que su papá le daba la cantidad de 70.000,oo bolívares anuales es decir todos los 31 de diciembre de cada año, hasta que su mamá lo demandó en el año 2002, y desde entonces no le ha dado nada, igualmente solicito que se fije una cuota de obligación alimentaria justa y digna para su crianza ya que su mamá no puede darle todo lo que necesita, consigno constancia de estudios de la Unidad Educativa A.R..

Al folio 20 del expediente, corre inserto oficio remitido por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa TRANSBANCA, referente a la constancia de sueldo del demandado.

De los folios 21 al 30 del expediente, cursa las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en la cual informan que el demandado de autos ya no reside en la dirección aportada por la parte accionante.

Al folio 31 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó agregar el exhorto a la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2005, comparece mediante diligencia la ciudadana C.Y.M.E., quien solicita la citación del demandado de autos mediante cartel.

Al folio 33 del expediente, cursa auto en cual se acordó librar cartel de citación al demandado de autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, para dar contestación a la presente solicitud. Se libró cartel.

En fecha 01/11/2005, mediante diligencia la ciudadana C.Y.M.E., consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 01de octubre de 2005, donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado de autos.

Al folio 37 del expediente, cursa auto en el cual este Tribunal acuerda agregar a los autos el ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 01de octubre de 2005, donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado de autos, igualmente se acordó notificar a las partes mediante telegrama a fin de que comparezcan al acto conciliatorio en fecha 07/11/2005. Se libró telegrama.

Al folio 39 del expediente, cursa auto mediante el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente lo contenido en el cartel de citación que riela al folio 36 del expediente, referente a nombrar defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 07/11/2005, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes del juicio, se dejó constancia de que el mismo no se realizó por cuanto no compareció el demandado de autos. Igualmente se dejó constancia mediante acta que el mismo no compareció a dar contestación a la presente demanda de revisión de obligación alimentaria.

En fecha 22/11/2005, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 28/11/2005, mediante auto se acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos.

En fecha 30/11/2005 comparece mediante diligencia la ciudadana C.Y.M.E., quien solicitó al Tribunal se oficie al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa TRANSBANCA, a fin de que informe el motivo por el cual no han depositado la cuota extra de los útiles escolares a favor de su hija, lo cual se negó mediante auto de fecha 13/11/2005, por cuanto en la presente causa no se ha fijado un monto de útiles escolares.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma, dada su corta edad y condición de estudiante.

Segundo

El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Cuarto

De la revisión de las actuaciones en el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa TRANSBANCA, cursante al folio veinte (20) del expediente, de fecha 13/06/2005, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos y así se establece.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. D.G., en su condición de Defensor Público Décimo (S), prestándole asistencia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, representada por su madre C.Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.798 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado por ante la Empresa TRANSBANCA y ser depositados en la cuenta de ahorros que para tal fin fue aperturada, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hija las cantidades adicionales de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 9.3%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Empresa TRANSBANCA.

Particípense las medidas precautelativas al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa TRANSBANCA, en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. Nº 6384/05.

EMN/ajg.-

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