Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO Nº 2

Vista la solicitud formulada en fecha 13/07/2005 por el ciudadano D.G., Defensor Público Décimo, prestándole asistencia al n.I.O., de 11 años de edad, representado por su madre I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.175, domiciliada en la Urb. C.A.P., calle 2, casa Nº 18, Boraure, Estado Yaracuy, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por el Juzgado de Menores en fecha 02/12/1996, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales , al ciudadano J.F.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.644, residenciado en La Urb. Nuevo Cañaveral, calle 2, tercera casa, Cañaveral, Estado Yaracuy.

En fecha 13/07/2005 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 6606.

En fecha 18/07/2005 se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír al niño de autos y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. Se libraron Boletas de citación y de notificación, telegrama Nº 0703 y oficio Nº 1736.

Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 27/07/2005 comparece el n.I.O. y rinde declaración.

Al folio 16 del expediente corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 25/07/2005.

En fecha 27/07/2005 se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 29/07/2005 a las 11:00 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0730 y 0731.

En fecha 29/07/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 01/08/2005 la ciudadana I.M. solicita mediante escrito, que se fije nuevamente un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03/08/2005 se acuerda librar telegramas a las partes para el acto conciliatorio a celebrarse el día 10/08/2005 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 760 y 761.

En fecha 19/09/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20/09/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Al folio 26 del expediente, corre inserto oficio remitido por Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre, relativo a la constancia de sueldo del obligado.

En fecha 26/09/2005 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el n.I.O., se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo.

Segundo

El demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Tercero

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, de fecha 21/09/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 405.000,oo por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligació Alimentaria, formulada por el Defensor Público Décimo, prestándole asistencia al n.I.O., en contra del ciudadano J.F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.644 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, y ser remitido a este Tribunal mediante cheque a nombre de la ciudadana I.C.M., madre del niño de autos, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hijo las cantidad adicional de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 19.75%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy.

Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

Exp. Nº 6606/05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR