Decisión nº PJ06520100000381 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001471

ASUNTO : VP02-S-2010-001471

RESOLUCIÓN N° 381-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, YARIZMAR J.L.G., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano D.J.G.V., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 09-03-10, siendo las 11:50 Horas de la Mañana, compareció ante este despacho el, OFICIAL 2DO (PR) ELIGIO AZUAJE, CREDENCIAL N° 0041, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones yen consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje U.d.M.S. 1 (Puma), específicamente en la Parroquia C.d.A., en compañía del OFICIAL (PR) J.G., CREDENCIAL N° 3326, a bordo de la unidad PR-832, recibimos un reporte por parte del INSPECTOR (PR) O.A.G., CREDENCIAL N° 037, quien se encontraba de servicio como supervisor General de Patrullaje por la mencionada Comisaría Policial, indicándonos que pasáramos hasta la sede de la Comisaría, ya que allí se encontraba una ciudadana colocando una denuncia por uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que inmediatamente nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar nos entrevistamos con la Ciudadana: YARIZMAR J.L.G., de 29 años de edad, quien nos indico que su marido de nombre: D.J.G.V., de 47 años de edad, se encontraba alterado en su residencia, y le había dado un empujón al momento de tener entre sus brazos a su bebe de tres meses de nacida, así mismo la amenazo que la iba a matar y la iba a picar en pedazos, trasladándonos con la Ciudadana hasta la residencia en mención, al llegar pudimos avistar en el frente de la residencia a un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, de tez Blanca, contextura doble, quien vestía un pantalón Jeans de color negro, Camisa manga corta de color vino tinto y rayas blancas, calzado de color vino tinto, el cual fue señalado inmediatamente por la ciudadana denunciante como su marido, procediendo a indicarle al ciudadano en mención que iba hacer objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminálistico, procediendo a detenerlo según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como: D.J.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.796.829, de 47 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle 105, Casa N° SIN, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trasladándonos hacia la sede de la Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano detenido y la ciudadana denunciante, a quien se le tomo denuncia narrativa de los hechos según lo establecido en el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. cJe Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y el objeto incautado. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-03-10, siendo las 11:00 horas de la Mañana del día de hoy, se presento por ante este despacho la Ciudadana: YARIZMAR J.L.G., de 29 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia del expuso: Vengo a formular una denuncia en contra de mi marido D.J.G.V., de 47 años de edad, eso fue el día de hoy, eran como las 07:00 de la mañana, yo estaba en mi casa con el y los tres niños, el se levanto ofendiéndome, diciéndome un poco de cosas feas, yo ten ja a la bebita de tres meses en los brazos y el me empujo y me caí sobre la cama, a el no le importo nada de eso, entonces comenzó amenazarme diciéndome que si yo lo denunciaba iba agarrar todos los corotos y los iba a romper y me iba a dar una paliza con gusto, que me va matar y me va picar en pedazos y me va tirar en una cañada, todo eso me lo dice delante de los niños, me dijo que le va mandar hacer un examen a mi hija para ver si en verdad es de el, entonces el se fue, me dijo ve a ver como vais hacer con la comida de los muchachos, y apenas salio yo vine a poner la denuncia. Es Todo. INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 09-03-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, D.J.G.V., Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 7796829, hijo de MARIA VASQUEZ Y R.G., residenciado en la Pomona, Calle 102, Sector Campo Alegre, Casa 19G-05, frente a Tostonera Gil, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las seis veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 4 del 256 del COPP, por cuando mi defendido viaja con frecuencia por motivos de trabajo y por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 3°:Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 4°: se ordena el reintegro de la victima a la residencia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.J.G.V., Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 7796829, hijo de MARIA VASQUEZ Y R.G., residenciado en la Pomona, Calle 102, Sector Campo Alegre, Casa 19G-05, frente a Tostonera Gil, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YARIZMAR J.L.G.. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales son 3.- la salida inmediata del hogar, 5.- prohibición de acercarse a la victima, 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares y 13.- no cometer mas hecho de violencia, a favor de la victima Y.K.F.S.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas de la (4:00 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZAINETH SOTO.

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