Decisión nº KP02-N-2005-166 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-166

QUERELLANTE: J.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.614, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.730.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.260, de este domicilio.

QUERELLADO: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de mayo de 2005 llega el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.D.G.C., antes identificado, en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El querellante aduce que desde el 30 de abril de 1998 ha venido prestando sus servicios para el Ministerio mencionado en el internado judicial de Barquisimeto con el cargo de vigilante, que en fecha 31 de enero de 2005 le es notificado el acto administrativo Nº 395 de fecha 28 de enero de 2005 donde la administración le pone fin a la relación laboral.

El querellante aduce no ser personal de confianza, que le ha sido violado se derecho al trabajo previsto en el artículo 3 y 89, así como el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 11 de mayo de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que el querellante alega que se le está siendo violando su derecho al trabajo previsto en el artículo 3 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 eiusdem, en virtud de que le impiden trabajar e incluso defenderse, igualmente alega que se le atribuye el estatus de personal de confianza cuando lo cierto es que la administración usa esta forma para tratar de encubrir la violación a sus derechos, alegando que se debió cumplir el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este juzgador observa que los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente

.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Igualmente este juzgador observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472 del 13 de Noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa y derecho al trabajo en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

.

En esta tesitura, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente del presente asunto, este juzgador constata que el querellante ocupa el cargo de Vigilante, código Nº 6197 adscrito a la Carcel Nacional de Trujillo, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y que el cargo que ocupaba para el momento de la destitución es calificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón de que primeramente su cargo está adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y en segundo lugar debido a las funciones y tareas inherentes al mismo tales como cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados, así como el acatamiento y ejecución de medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de sus supervisores, entre otras; aunado a ello, no ostenta la condición de funcionario de carrera.

Así las cosas quien aquí juzga constata que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos; en consecuencia este juzgador debe rechazar la denuncia hecha por el querellante relativa al derecho a la defensa y así se decide.

En relación a la denuncia relativa al derecho al trabajo este juzgador considera que el mismo es una garantía que constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser removidos o destituídos de conformidad con la Ley por lo que este juzgador debe rechazar la denuncia realizada y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este juzgador debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano J.D.G.C., antes identificado, en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo Nº 0393 de fecha 28 de enero de 2005 dictado por la dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinti un (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

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