Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.G.F., L.M.G.F., P.S.D. y J.A.V.D. venezolanos los primeros, Colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nº 14.988.101, 15.913.118, 22.350.560 y E-83.048.263, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: Abogada A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.636

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil INVERSIONES SENA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.974, bajo el Nº 46 tomo 89-A-Pro.

Ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.312.689

MOTIVO: INCIDENCIA EN NOTIFICACION

EXPEDIENTE No. 16-2381

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 66.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos D.G.F., L.M.G.F., P.S.D. y J.A.V.D., contra el auto de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, mediante el cual negó la realización de la notificación de la demanda mediante carteles en un periódico de circulación nacional.- Una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitió copia del expediente, a este Tribunal Superior, quien fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de parte y dictó el fallo en forma oral en fecha 28 de marzo de 2.016, el cual se reproduce in extenso en esta sentencia.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del Juez A Quo para ordenar la notificación por carteles solicitada por la parte demandante en un periódico de circulación nacional; en consecuencia, corresponde a este Juzgador de alzada, a la luz de los principios generales del derecho procesal civil que nutren el proceso laboral y el sistema del establecimiento de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante apelante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas y en forma resumida señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa a notificar por carteles de la prensa a la parte demandada, que a su vez es conformada por una sociedad mercantil y una persona natural, pero el caso es que la empresa está desaparecida y la única persona que puede recibir y fue encontrada es la persona natural quien a su vez es accionista de esta empresa, entonces en primer lugar el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial en múltiples oportunidades ha manifestado la imposibilidad de la citación, asimismo se comisionó a los Tribunal del Area Metropolitana de Caracas, para notificar a los representantes de la empresa los cuales encontraron a la persona natural pero no se llevó a efecto una notificación válida para comenzar el procedimiento, pero se dejó constancia de que esa persona natural demandada se encuentra en el domicilio aportado y donde se presentó el servicio de alguacilazgo, por lo que se solicitó a la Juez se sirva notificar por la prensa a los demandados en vista de la imposibilidad de la notificación personal y de la negativa de la persona natural a darse por notificada, en vista de ello no existe otra forma y así se lo diligencie a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que lo hiciera el cual me fue negado y no teniendo otra forma de notificar solicitó a este Tribunal indique al juez de instancia se digne a realizar la notificación por cartel de prensa. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para emitir su fallo esta alzada, debe hacer las siguientes precisiones: La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido consecuentes en afirmar quienes se consideran patronos y la forma en que el Juez debe interpretar la forma de desenmascararlos para su consiguiente notificación y la forma en que procede legal y válidamente la misma, para ello debemos citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2.002, caso plásticos ecoplast donde dejó establecido lo siguiente:

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

…omissis

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Del texto antes transcrito se desprende, que el Juez debe interpretar la norma con moderación, ante la identificación de la persona que se presume sea el verdadero patrono, y una vez identificado por el Juez, debe ser notificado, tal como el presente caso, donde se encontró al demandado en su domicilio personal, tal como consta en las actas del expediente, la cual fue vista por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que está ubicada plenamente el domicilio o morada de la demandada y una vez realizada la misma a través de los mecanismos establecidos en la Ley para la notificación del demandado, en el primer momento procesal en que debe acudir antes o durante a la Audiencia Preliminar, el patrono debe hacer la salvedad u oponerse con respecto a si asume formalmente la demanda o si objeta ser el verdadero empleador o patrono y este es el deber ser del procedimiento.

En el presente caso, se observó que la parte demandante ha sido diligente en aportar la identificación de las partes demandadas, así como se puede observar que tanto el servicio de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Laboral, como la de Caracas, han diligenciado que no ha sido posible la notificación de la parte demandada, pero se observó igualmente, que la persona natural, si fue localizada en la dirección del domicilio que figura en las actas, pero no atiende para darse por notificada, sin permitir acceso a la vivienda obstaculizando su práctica, razón por la cual considera esta alzada que habiéndose encontrado a la parte demandada y esta negarse a darse por notificada, queda lleno el extremo de la imposibilidad de la notificación personal y en vista de que en el domicilio constató el servicio de alguacilazgo se encuentra la demandada, es lógico que debe aplicar un medio para notificar a esa persona y es a través de un cartel tal como lo plasma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 el cual reza:

ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Así las cosas, aunque no está previsto en forma expresa en la Ley procesal laboral la notificación por carteles de prensa, puede suplir como última vía para lograr la notificación, realizarla por la publicación de carteles cuando el domicilio del demandado está plenamente identificado en las actas del proceso, como lo es el presente caso, donde el alguacil localizó al demandado pero este evade atender para ser notificado donde acudió el alguacil y encontró al demandado, negándose a atender en este domicilio donde se encuentra el demandado y por ende debe practicarse la notificación en ese lugar con las formalidades establecidas en el artículo antes transcrito, por lo que se debe utilizar la modalidad de la publicación del cartel, en la prensa en aras de cumplir con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante A.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 66.636, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de Febrero de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques; librar un Cartel de Notificación con las características que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Derecho del Trabajo, ante la negativa de la apersona natural para su notificación. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/RD

EXP N° 16-2381

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