Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: D.E.G.D.S.,

Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.396.198.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA:

YSMENIA OCHOA TERAN, J.B.M. y GLADYS V.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.229, 5.158 y 115.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.661.815.

APODERADO JUDICIALE DE

LA PARTE DEMANDADA

No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO PRORROGA LEGAL (APELACION)

EXPEDIENTE N° 18.606

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.A., asistido por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.611 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San A.d.L.A., en fecha 18 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.E.G.D.S. en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San A.d.L.A., mediante libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio YSMENIA OCHOA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.229, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano D.E.G.D.S. contra el ciudadano J.A.A.L. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de julio de 2008.

Cursa en autos diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado en esa misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano J.A.A.L., en su carácter de parte demandada asistido por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados y admitido por el Tribunal de la causa en fechas 01 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada; contra dicha sentencia la representación de la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2008 interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008.

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YSMENIA OCHOA TERAN, consignó escrito de informes.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte demandada, ciudadano J.A.A.L., asistido de abogado consignó escrito de pruebas y anexos.

En fecha 21 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YSMENIA OCHOA TERAN, consignó anexos.-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio YSMENIA OCHOA TERAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó por ante el Tribunal de la causa se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.

En fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no llenar los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2006 el ciudadano D.E.G.D.D. dio en arrendamiento al ciudadano J.A.A.L. un inmueble identificado como apartamento identificado con el número 22, ubicado en el piso 2 del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial “EL ROCIO” Sector Sierra Brava, Km 14 y 15 de la Carretera Panamericana, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda.

Que, la duración del contrato fue estipulado por las partes en la Cláusula Tercera, en doce meses contados a partir del 31 de octubre de 2006 con vencimiento el 31 de octubre de 2007.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la prorroga legal vencía el 01 de mayo de 2008.

Que, sin causa justificada el arrendatario J.A.A.L. no ha entregado el inmueble arrendado.

Que, sustenta su acción en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.140, 1.159, 1.264 y 1.592 ordinal 2° todos del Código Civil y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, solicita el desalojo del inmueble arrendado y la restitución al accionante del mismo, en perfectas condiciones de aseo, uso y conservación, libre de bienes y personas. Así como también el pago de las costas y costos derivados del procedimiento.

Alegatos de la parte demandada.-

El demandado J.A.A.L., asistido por el Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, en ejercicio de la profesión de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, presentó escrito de contestación de la Demanda y, en tal condición se excepciona de la siguiente manera:

Que, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Que, reconoce la relación arrendaticia pero que nunca fue notificado por escrito de entregar el inmueble arrendado ni dándole la prorroga legal.

Que, desconoce el documento sin firma que cursa a los folios del 53 al 56 del expediente; igualmente desconoce el telegrama presentado por la parte actora, ya que no lo menciona en el libelo de demanda.

Que, ha cancelado todos los meses el canon de alquiler, aún aquellos subsiguientes al mes de mayo de 2008, que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminó y operó la tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 ejusdem, por tanto la acción que debe ejercerse para lograr la desocupación del inmueble es el desalojo fundado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento el demandante no cumplió con la formalidad de manifestarle por escrito, con por lo menos 60 días de antelación al vencimiento del contrato, la intensión de no prorrogarlo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó Sentencia mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

Que, se evidencia de lo dispuesto en la Clausula tercera del contrato de arrendamiento que las partes establecieron la relación locativa en un lapso de 12 meses y que era voluntad de las partes la naturaleza temporal del contrato.

Que, existiendo un contrato escrito celebrado por tiempo determinado y habiendo concluido el tiempo fijo de duración, operaron los presupuestos de la prorroga legal, la cual venció el 31 de abril de 2008.

Que, se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por prorroga legal.

Que, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original documento de propiedad del inmueble arrendado, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 05, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Segundo

En su forma original Contrato de Arrendamiento, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano D.E.G.D.S. da en arrendamiento al ciudadano J.A.A.L. un inmueble identificado como apartamento identificado con el número 22, ubicado en el piso 2 del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial “EL ROCIO” Sector Sierra Brava, Km 14 y 15 de la Carretera Panamericana, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Tercero

En su forma original contrato de arrendamiento sin firma de los otorgantes, en el cual se encuentran mencionados los ciudadanos D.E.G.D.S. y J.A.A.L.. Este Juzgador no aprecia ni valora dicho documento por cuanto el mismo no se encuentra otorgado por persona alguna. Así se declara.

Cuarto

Original de comunicación, en la cual se lee la palabra “TELEGRAMA” suscrita por el ciudadano D.E.G.D.S. dirigida al ciudadano J.A.A.L., fechada 30 de mayo de 2008 y original de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)de fecha 30 de mayo de 2008. Dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente en esa fecha, tal como se evidencia de impresión de sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico fue remitido a la parte demandada a la dirección del inmueble arrendado. Y Así se Declara

Quinto

Original de Planilla 014042 de fecha 13/11/2007 y original y copia de Planilla N° 001116 de fecha 01/02/2008, emanadas de la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la cual entre otras menciones, tiene un sello húmedo en el cual se lee: “ANULADO ART.38 LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO”. Este Juzgador por cuanto de dichos documentos no se deriva probanza alguna, no aprecia ni valora dichas planillas. Y Así se Decide.

Siendo la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas la accionante promovió e hizo valer el documento de Prorroga Legal que sin firma de sus otorgantes cursa en autos por haber sido acompañado al libelo de demanda, el cual previamente este Juzgador analizó; igualmente hizo valer el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, sobre este documento quien la presente sentencia suscribe se pronunció, por lo cual se hace inoficioso pronunciarse nuevamente. Y Así se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:

UNICO.- Planillas de depósitos realizados en cuenta bancaria a nombre de Goncalves De Sousa David en el Banco Mercantil, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de julio de 2008. Aun cuando las planillas referidas tienen plena eficacia probatoria para evidenciar el pago mensualidades de arrendamiento, porque según lo ha establecido nuestro más alto Tribunal las mismas son asimilables a las tarjas, prueba establecida por el Código Civil Patrio, este Juzgador considera que, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario no es un hecho controvertido, dicha probanza resulta inoportuna. Y Así se Decide.

Siendo la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas la accionada promovió:

Primero

Ratificó los depósitos bancarios de pagos de cánones de arrendamiento. Sobre esta prueba este Juzgador se pronunció “supra” y da por reproducidos los conceptos anteriores. Y Así se Declara.

En el acápite SEGUNDO, Capitulo I, de su escrito de Pruebas la parte demandada no promueve prueba alguna sino que expresa “ (…)desconozco el telegrama presentado por la parte actora, ya que como no lo menciona en el libelo de demanda, no pudiere hablarse de algo que no se este pedido y alegado por la parte aquí intenta la presente acción, es reiterada con jurisprudencia de nuestro máximo tribunal fundamenta que toda prueba que se pretenda alegar tiene que indicarse la pretensión del requerimiento del demandante, y queda demostrado que el telegrama nunca llegó al inmueble en cuestión o dejo constancia de haberlo recibido la persona a quien iba su destinatario, mal podría decirse que quedo debidamente notificado cuando nunca se dejo constancia de ello y nunca llego al inmueble en cuestión.” (sic). Del enrevesado texto anterior se infiere que el demandado desconoce el documento no por las razones y sustentos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo sino porque no consta que haya sido recibido por su destinatario, ni fue mencionado en el libelo su objeto, a juicio de quien la presente causa decide dicha defensa de desconocimiento debe ser desechada por haberse efectuado fuera de cualquier fundamento legal, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento, como medio impugnativo documental, está reservado al instrumento privado que se oponga a la parte “como emanado de ella”, no siendo viable el desconocimiento al telegrama, que tiene su propio sistema impugnativo, según preceptúa el dispositivo del artículo 1.375 del Código Civil. Y Así se Declara.

Segundo

Promueve Prueba de Informes dirigida a LA Oficina de IPOSTEL con sede en Los Salías, San A.d.l.A., a los fines de que se informe: a) Si fue notificado personalmente el ciudadano J.A.A.L. y b) Si existe recibo de acuse firmado como recibido por el ciudadano J.A.A.L.. No consta en autos resultas de la prueba promovida, por tanto no tiene este Juzgador prueba alguna que valorar y apreciar. Y Así se Declara.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia; por tanto es impretermitible para este Juzgador analizar el contenido del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

(…)

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

De la transcripción anterior se desprende que uno de los requisitos necesarios para que opere la prorroga legal es que el Contrato de Arrendamiento lo sea por tiempo determinado, vale decir, que las partes hayan establecido en el mismo, cual es la fecha de inicio y cual la fecha de culminación del contrato; en el caso de marras en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes, estas pactaron lo siguiente:

TERCERA: EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del plazo de (12) meses, sin prorroga de ninguna especie, el cual comenzará a partir del treinta (31) de octubre de 2006, en tal sentido no se admite la tácita reconducción, ni porroga de ninguna especie por cuanto la voluntad de las partes ha sido la de contratar por tiempo dterminado y fijo antes señalado, es entendido y así lo acepta EL ARRENDATARIO que se obliga a participar por escrito a EL ARRENDADOR por lo menos con sesenta (60) días de anticiáción al vencimiento del mismo, si esta interesado en la renovación del contrato de alquiler para ser tramitada su colicitud. En caso de que no solicitare la renovación EL ARRENDADOR queda facultado para las gestiones de búsqueda de un nuevo inquilino (…)

(sic)

En la cláusula citada, se evidencia sin ningún lugar a dudas que los contratantes establecieron que el arrendamiento sería por un tiempo fijo de Doce (12) meses, terminado ese lapso iniciaría conforme al citado Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la PRORROGA LEGAL, periodo de tiempo este que siempre transcurre a favor del inquilino y debe dejarse al arrendatario en el inmueble arrendado en virtud del imperativo legal ordenado por el referido artículo, es decir, el contrato de arrendamiento lo es a tiempo determinado (por 12 meses), por tanto le corresponde Prorroga Legal por un lapso máximo de 6 meses, transcurrido dicho lapso debe y está obligado el arrendatario a restituir el inmueble a su arrendador, sin que mediare ningún tipo de plazo adicional ni notificación alguna, el sólo transcurso del tiempo de la prorroga legal y el no hacer entrega voluntaria del bien arrendado, legitima al arrendador para acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar que coercitivamente se condene al arrendatario a devolver el mismo. Y Así se Declara

Por otra parte y, vista la defensa esgrimida por la parte demandada que no le fue notificada la no continuación del contrato de arrendamiento dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del mismo, este Juzgador observa que en la referida cláusula tercera del contrato, las partes no pactaron notificación alguna que diere lugar a considerar que si no se efectuara el contrato continuaría, más por el contrario el mismo era por un tiempo determinado de 12 meses, sin ningún tipo de prórroga, y la excepción con cargo a el Arrendatario, era que si este tuviere interés en continuar con el arrendamiento debía notificar (dentro de los 60 días anteriores al vencimiento del contrato) su deseo al arrendador para éste evaluar si aceptaba la continuación del inquilino o no, era potestativo de éste último aceptar la continuación del arrendamiento, más no consta en autos que El Arrendatario de alguna forma notificare al arrendador su deseo de hacer uso de la facultad conferida por el contrato.

De igual manera, sea pertinente referirse a que fue probado en autos, con las documentales aportadas al proceso que transcurrido el lapso de la prorroga legal el arrendador (parte actora en el presente proceso) realizó actividades que razonablemente hacen llevar a la convicción de este Juzgador su deseo de no continuar con el arrendamiento, por tanto el arrendatario (parte demandada en este juicio) estaba en la obligación de restituir el inmueble arrendado transcurrido que fuere el señalado lapso legal; asimismo no es una defensa procedente para desvirtuar lo alegado por la parte actora el hecho que la parte demandada dice no haber recibido el telegrama en el cual se le participaba la solicitud de desocupación del inmueble, ya que fue probado en autos que el mismo se envió a través de Ipostel a la dirección del inmueble arrendado y que en esta misma dirección se dejó notificación de esa oficina postal informándole que tenía un telegrama a su nombre, por tanto, además del lapso establecido por las partes en el contrato y lo establecido en el norma legal especial, el actor fue diligente en manifestar su voluntad al demandado de no querer continuar con el arrendamiento. Y Así se Declara.

De las consideraciones antes efectuadas y, visto que fue probado por la parte actora la procedencia de su acción, por cuanto nos encontramos que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de noviembre de 2006, lo fue por un periodo determinado de 12 meses, luego del cual debía, por imperativo legal mantener al inquilino en el inmueble hasta tanto transcurriere el lapso de prorroga legal establecido en el primer aparte del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, periodo de tiempo luego del cual el Arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble arrendado, en consecuencia, el arrendatario demandado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de desocupación, siendo por tanto procedente la petición del accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2008 y, en consecuencia CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano D.E.G.D.S., cédula de identidad número 12.396.198 contra el ciudadano J.A.A.L., titular de la Cédula de identidad número 7.661.815.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano J.A.A.L., el cumplimiento de su obligación contractual y legal de restituir el inmueble arrendado al accionante, en consecuencia se ordena el desalojo, libre de bienes y personas, del inmueble distinguido con el número 22, ubicado en el piso 2 del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial “El Rocio”, Sector Sierra Brava a la altura de los kilómetros 14 y 15 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda y, hacerle entrega real y efectiva del mismo a la parte actora D.E.G.D.S..

Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. M.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00pm). EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.M.

Exp. Nº18606

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