Decisión nº 140-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001560

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por la ciudadana Abogada F.V., obrando en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante el cual solicita la REPOSICIÓN de la causa, con fundamento en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (ello habida cuenta que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial NO ORDENARA LA NOTIFICACIÓN A LA ACCIONADA POR OFICIO DIRIGIDA AL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA MISMA, DEL CONTENIDO DEL FALLO INTERLOCUTORIO DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2010), este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicho petitorio, ello previo a las siguientes consideraciones:

Como ya se dijo, el fundamento del pedimento planteado se sustenta en el hecho de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial no ordenara la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia, del contenido del fallo interlocutorio de fecha 4 de octubre de 2010, en el que se reafirmara la competencia de los Juzgados en materia laboral, para conocer y decidir la causa de marras.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que el ente que representa al Estado Zulia, en todo momento, a través de los Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, realizó constantes actuaciones procesales en el expediente (comparecencia a la Audiencia Preliminar; consignación oportuna de los respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda; suscripción de varias diligencias, junto a los apoderados actores, acordando la suspensión de la causa; así como participación en la instalación de la Audiencia de Juicio).

De otro lado, tenemos que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 12 (extensible a las Entidades Federales a tenor del artículo 36 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), que respecto de aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales; en relación a las notificaciones a los entes públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (Caso M.C.D.), estableció que en los Juicios laborales no debe requerirse constantemente la notificación a la Procuraduría General de la República y a las de los Estados.

La Sentencia referida estableció lo siguiente:

7. Consta que, el 9 de enero de 2006, esto es, un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después de la notificación referida supra (§ 4), la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notificara de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2004, dado que de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable rationetemporis al caso, la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República de cualquier sentencia definitiva o interlocutoria constituye causal de reposición de la causa, solicitud que fue declarada con lugar por la sentencia impugnada en amparo.

En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. No. 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia No. 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la No. 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.

Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.

En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo No. 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: L.A.S.O.) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia No. 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia No. 3524/2005 de fecha 14 de noviembre, caso: Procurador General del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia No. 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales. El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Al amparo de lo indicado, en el caso de autos se observa con asombro que en un juicio laboral que duró 18 años y en el que se reconoció en las dos instancias judiciales el derecho fundamental a la jubilación también; a la Procuraduría General de la República se le notificó de todas las actuaciones procesales, excepto de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, recibido en primera instancia el expediente para su ejecución se le notifica a la Procuraduría de esta nueva fase del proceso, el 11 de noviembre de 2004, notificación de la cual el órgano administrativo dio cuenta el 15 de diciembre de 2004, y no fue hasta transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después, específicamente el 9 de enero de 2006, cuando la Procuraduría solicitó la reposición de la causa.

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana M.C.D. y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

.

Especial referencia quiere resaltar este Juzgado en el párrafo del mencionado fallo al indicar que “ (…) El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer…”

En el caso que nos ocupa y conforme puede este Juzgador verificar de las actas, que la presente causa se inició en el año dos mil diez (2010) y una vez que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral dictó sentencia interlocutoria (04-10-2010), reafirmando su competencia, obvió notificar de la misma a la Procuraduría General del Estado Zulia, hecho éste por lo que la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, fundamenta su solicitud de reposición de la causa.

Así las cosas, tenemos que para este Juzgado no es correcto que el Ente Estadal, que se hiciera parte y ha estado presente en todas las fases por las que ha transitado la presente causa, solicite a estas alturas la reposición de la misma, ello a los fines de notificar a la Procuraduría General del Estado Zulia del fallo interlocutorio de fecha 04-10-2010; esto por no haber actuado con la diligencia requerida por la naturaleza laboral de los derechos debatidos, - más allá del tiempo que lleva instaurado el juicio -, en el caso de considerarlo necesario y no habiendo ejercido oportunamente dentro del lapso que establece la norma adjetiva laboral, antes que fuera remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, los Recursos que considerare pertinentes, tal y como lo estableció jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del tiempo y recogidas en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgado que por las motivaciones anteriormente expresadas, que la Solicitud de Reposición planteada en la presente causa no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Zulia, del contenido de la presente decisión. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

EL SECRETARIO

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 140-2012

EL SECRETARIO

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

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