Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2000-000009

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos D.G.C. Y E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.746.409 y 4.447.689, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano L.T., abogado en el ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.421.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Febrero de 1978, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO.

Consignados los recaudos que acompañan al libelo procedió el Tribunal a la admisión de la presente solicitud mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos convenidos entre las partes y ordenó oficiar al C.V. de Niño, recabando información acerca del estado moral y mental en que se encuentran dichos menores que fueron procreados durante la unión conyugal.

En la misma fecha se libró oficio al referido organismo, y en fecha 11 de Abril de 1978, el C.v. del Niño, remitió oficio en el que informa que no cumplió con la misión encomendada, por cuanto no se indicó el domicilio de los menores.

En fecha 19 de Octubre de 2000, el ciudadano D.G.C., solicitó en vista de que han trascurrido más de un año, LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

En fecha 20 de Octubre de 2000, La Sala 5 de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la causa. En la misma fecha y por auto separado la sala de Protección se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 30 de Noviembre de 2000, se ordenó la notificación de la cónyuge E.G.M., a los fines que comparezca a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de divorcio hecha con por el cónyuge D.G.C..

En fecha 30 de Enero de 2001, el Tribunal previa solicitud de la parte solicitante ordenó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de recabar información sobre el último domicilio conocido de la ciudadana E.G.M..

En fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana E.G.M., asistida de abogado se dio por notificada y acepto la solicitud de conversión en Divorció hecha por su cónyuge.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el Tribunal instó a las partes solicitante indicar el Domicilio conforme lo dispone el artículos 140 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboro de las actuaciones de ambas partes en el expediente, peticionan y aceptación la conversión en divorcio, adicionalmente este Juzgado debe observar que en fecha 07 de Diciembre de 2004, instó a las partes a consignar a los autos el Domicilio Conyugal, a los efecto de determinar la competencia por el territorio, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 140-A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de autos consta que las partes solicitaron contrajeron matrimonio en el Estado Táchira.

Expuesto lo anterior, y con vista al tiempo de inejecución de la parte para la consecución de la solicitud, le resulta inoficioso proceder a dictar Sentencia, debiendo entenderse que existe una perdida del interés.

En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este orden de ideas, nuestro m.T.d.J.S.P.A., mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa ambas partes peticionaron y aceptaron la conversión en divorcio, sin embargo este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2004, instó a las partes a consignar a los autos el Domicilio Conyugal, a los efecto de determinar la competencia por el territorio, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 140-A del Código Civil y 754 de la norma adjetiva, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesadas en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En la misma fecha, siendo las 12:59 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY.

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