Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002019

ASUNTO: RP11-P-2011-002019

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha (8) de Agosto del año 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: N.J.G.M., L.D.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no contar con abogado de confianza por lo que se llama a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. C.C., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los Imputados: N.J.G.M., L.D.G.M., M.R.S.M. Y J.G.G.R., y solicito de conformidad con los artículos 130 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se proceda a oír a los imputados.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar los imputados L.D.G.M. y N.J.G.M., por lo que se hizo desalojar de la sala a tres de los acusados y se procedió a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: N.J.G.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 19 años de edad , nacido en fecha: 14-12-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.890.453, de profesión u oficio: albañil , hijo de J.l.G. y S.L.M., con domicilio en el sector Av. Guayana, calle Milagro, Costurita 01, casa 15, San F.d.E.B., quien manifestó: el señor estaba jugando truco y estaba perdiendo y discutiendo ,estaban dos personas que lo veían feo y la mujer estaba afuera con el niño y salio a darle golpes a la mujer y luego el se fue corriendo y nos estuvo esperando en la casa de mi tía le dio dos palazos al señor M.S. y de ahí los salio persiguiendo por las escaleras e iba esmandao para abajo y el nos zumbaba cosas y le metió un palazo a mi hermano y a mi una puñalada y quede inconciente y de ahí no se que paso luego ni que hizo mi hermano, es todo.

Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados L.D.G.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.877, de profesión u oficio: albañil , hijo de J.l.G. y S.L.M., con domicilio en el sector Av. Guayana, calle Milagro, Costurita 01, casa 15, San F.d.E.B., quien manifestó: todo empezó cuando el ciudadano estaba jugando truco en una mesa y el se paro molesto y fue y agarro la mujer ella tenia un niño en la mano y la estaba golpeando y mi hermano y yo nos metimos a desapartar y de ahí nos fuimos derecho ala casa de mi tía y el nos estaba esperando por allá con un cuchillito con cacha de madera en la mano y un palo y le metió un palazo al señor que tiene guardacamisa verde, el tribunal deja constancia que señalo al imputado M.S.), y se nos pega atrás a mi hermano y a mi y alcanzo a mi hermano y le metió una puñalada en el brazo y yo viendo el sangrero y luego me metió un palazo a mi y me fui a la lucha con el y con el mismo cuchillo le di varias puñaladas cerca del pecho y no me acuerdo por cuantas mas. Es Todo.

Seguidamente se procedió identificar al tercero de los imputados M.R.S.M., venezolano, natural de Boca de Cumana, Estado sucre, de 30 años de edad , nacido en fecha: 28-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.853, de profesión u oficio: agricultura y pesca , hijo de P.M. y M.S., con domicilio sector Boca de Cumana, cerca del Bar Cucurubao Municipio A.d.E.S., quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

Seguidamente se procedió identificar al tercero de los imputados J.G.G.R., venezolano, natural El Bajo de San J.d.L.G., Estado sucre, de 31 años de edad , nacido en fecha: 27-06-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.627, de profesión u oficio: agricultura y pesca, hijo de M.R. y G.G., con domicilio sector el bajo casa 25 cerca del liceo Don A.B.S.J.d. las Galdonas Municipio A.d.E.S., quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente a los ciudadanos: L.D.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J., por lo que solicito en atención a estos hechos considera esta representación fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3 ,251 en sus numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 252 en sus ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente presento e imputo formalmente a los ciudadanos: N.J.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J., en consecuencia le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza de conformidad con el articulo 256 ordinal 8vo ejusdem, en virtud de que considera esta representación Fiscal que con la presente medida se aseguraran las resultas del proceso sin la necesidad de mantenerlos privados de libertad a todos y así no aumentar el congestionamiento de los recintos carcelarios, ya que el imputado L.G. manifestó en sala de audiencia haber mantenido una lucha corporal con el occiso causándole heridas con arma blanca, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/08/2011, cuando en la población de San J.d.l.G. se localizó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Moffi Vásquez T.J., el cual presento varias heridas producidas por arma blanca, y de acuerdo a la declaración de la ciudadana J.D.V.C.S., quien manifestó ser la pareja del occiso, informo que se encontraba en una celebración por el sector la Playa de San J.d.l.G. y como a las 4 am del día 07-08-2011 venían caminando a orillas de la playa y los ciudadanos que resultaron detenidos sostuvieron una discusión con su pareja y lo amenazaron de muerte, su pareja de regreso para el lugar donde estaban los sujetos y luego de unos minutos cuando ella se devuelve para tratar de buscarlo el ciudadano A.M. le manifestó que habían matado a T.M. y el cuerpo estaba tirado en la playa. Solicito se acuerde el procedimiento por flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario contemplado en la ley que rige la materia. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo,

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. C.C., quien expone: “Oída la declaración de mis representados y la exposición hecha por el Ministerio Publico la defensa se opone a su solicitud y solicita que a los ciudadanos N.J.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., se le decrete la Medida Cautelar de presentaciones periódicas y en razón del ciudadano L.D.G.M. solicito le sea decretada la Medida Cautelar consistente en fianza, esto en razón de que tal como lo declaro la esposa del occiso como consta en actas la pelea se inicio por cuanto su Esposo la estaba agrediendo y fue quien tomo un palo para golpear a mis representado, en ese sentido se evidencia que mi defendido actuó según lo establecido en el segundo aparte del articulo 66, es decir, se excedió en la defensa que debió haber ejercido para repeler el daño que se le había causado a su hermano. Así mismo solicito que sea enviado el ciudadano N.J.G.M. para que se le practique un examen medico forense. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al Imputado: L.D.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3 ,251 en sus numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 252 en sus ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente presentò e imputò formalmente a los ciudadanos: N.J.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J., solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza de conformidad con el articulo 256 ordinal 8vo ejusdem, oida la defensa quien solicita que a los ciudadanos N.J.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., se le decrete la Medida Cautelar de presentaciones periódicas y en razón del ciudadano L.D.G.M. solicita le sea decretada la Medida Cautelar consistente en fianza. Así mismo solicita que sea enviado el ciudadano N.J.G.M. para que se le practique un examen medico forense.

Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles configurativos de delitos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en contra del Imputado: L.D.G.M. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 84 todos del Código penal, en contra de los imputados N.J.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., ambos en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J., de acuerdo a lo expresado por los funcionarios actuantes en las actas que cursan en la presente causa, y de la declaración de los imputados en la misma sala de audiencia, ya que el imputado L.G. manifestó en sala de audiencia haber mantenido una lucha corporal con el occiso causándole heridas con arma blanca, asimismo se demuestra que los hechos ocurridos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los mismos son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 07/08/2011, cuando en la población de San J.d.l.G. se localizó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Moffi Vásquez T.J., el cual presento varias heridas producidas por arma blanca, y de acuerdo a la declaración de la ciudadana J.D.V.C.S., quien manifestó ser la pareja del occiso, informo que se encontraba en una celebración por el sector la Playa de San J.d.l.G. y como a las 4 AM, del día 07-08-2011 venían caminando a orillas de la playa y los ciudadanos que resultaron detenidos sostuvieron una discusión con su pareja y lo amenazaron de muerte, su pareja de regreso para el lugar donde estaban los sujetos y luego de unos minutos cuando ella se devuelve para tratar de buscarlo el ciudadano A.M., le manifestó que habían matado a T.M. y el cuerpo estaba tirado en la playa. Asimismo existen en la presente causa suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los presuntos autores del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos cursantes en la causa como son Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2011, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 12:55pm, recibieron una llamada radiofónica del centralista de Protección Civil de Carúpano, informando que en el Ambulatorio de San J.d.l.G. Municipio Arismendi, había ingresado un cuerpo masculino sin signos vitales, señalando el funcionario policial que una vez en la población de San J.d.l.G., se trasladaron hasta el Comando Policial, y se entrevistaron con el Agente J.L., quien le manifestó que habían encontrado un cuerpo sin vida en la orilla de la playa, quien en vida respondiera al nombre de MOFFI VASQUEZ T.J., el cual presento varias heridas producidas por arma blanca, que asimismo le informó que en el calabozo de ese Comando se encontraban los presuntos autores del hecho quedando identificados como N.J.G.M., L.D.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R.. Acta de entrevista hecha a los ciudadanos J.d.V.C.S. y J.d.C.S., quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, Al folio 12,13,14 y su vto, de donde se desprende declaración relativa al hecho. Acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial General/ Jefe J.B.A.d.R.C.d.M.A.d. la región policial Nro 03. Al folio 17 y su vto, Acta inspección técnica Nº 1380 y 1381 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano. Al folio 04 y 05. Memorandum No 9700-226-5513, donde se deja constancia que se pide a la división de Lofoscopia a fin de que sea realizada experticia de rastreo, busqueda y clasificación a fin de verificar e identificar al occiso . Al folio 06. Memorandum No 9700-226-s/n en el cual se deja constancia de la práctica de la autopsia de ley. Al folio 08. Planilla de resguardo de Evidencia Físicas, de fecha 07-08-2011, donde se deja constancia de las descripciones de las evidencias físicas incautadas, la cual resulto ser un pantalón largo, tipo mono deportivo, color negro, un segmento de gasa impregnada en sustancia de color pardo rojiza colectada e4n el sitio de sucesos, un segmento de de gasa impregnada de sustancia color pardo rojiza colectada al cadáver en la Morgue. Cursante al folio 08. Reconocimiento Nº 280, de fecha 07-08-2011, donde se deja constancia del reconocimiento Legal realizado a las piezas colectadas en el sitio, la cual resulto ser una prenda de vestir, de la denominadas Pantalón largo, tipo mono, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-226-855, donde se deja constancia de los posibles registros policiales de los imputados de autos, el cual resulto no aparecer registrados, cursante al folio 11. Acta de investigación penal, de fecha 07-08-2011, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de guardia y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados de autos, el cual resulto no presentar registros policiales, cursante a los folios 32, 33 y Vto. Planilla de Cadena y C.d.E.F. Nº 281-11, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 34. Reconocimiento Nº 282, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 35. Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano A.J.M., donde se deja constancia del testimonio realizado por el referido ciudadano, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 36. Encontrándose de esta forma, acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2. Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del referido artículo, estima quien decide que el mismo se encuentra configurado, por cuanto se considera la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del presente proceso, considerando que la pena a imponerse en el caso de ser condenado supera el límite establecido en nuestra norma penal, aunado a que el referido imputado presenta registros policiales, por lo que en análisis del caso en particular, se considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Pública Penal, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar los fines del presente proceso, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado L.D.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J..

Ahora bien, vista la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados N.J.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., es por lo que este Tribunal tomando como fundamento los elementos de convicción antes descritos, acuerda con la solicitud fiscal, en consecuencia impone a los imputados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos Fiadores, debidamente certificado por contador público colegiado que devenguen un sueldo mensual de 40 Unidades Tributarias cada uno, por estar incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 de Código penal. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario contemplado en la ley que rige la materia A así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, PRIMERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.D.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ T.J.. SEGUNDO: Medida Cautelar para los imputados N.J.G.M., M.S. MUÑOZ Y J.G.G.R., dispuesta en el artículo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen un sueldo mensual de 40 Unidades Tributarias cada uno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 de Código penal. Se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio a que ordene la practica examen Mèdico Forense al Imputado N.J.G.M.. Líbrese boleta de privación para el imputado L.D.G.M. y remítase adjunto oficio al comandante de Policía de esta ciudad por ser el sitio donde permanecerá recluido el imputado a la orden de este juzgado. Líbrese Oficio relativo a la fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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