Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: D.G. D’AUBETERRE ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.564.869.

Apoderados de la parte solicitante: N.H.V., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Con conclusiones de la representación judicial del solicitante.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

El ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento.

Se dice en la solicitud que en su partida de nacimiento se asentaron erróneamente los apellidos de su padre, se asentó erróneamente su primer nombre, se asentó erróneamente el apellido de su madre, se asentó erróneamente su fecha de nacimiento, así como su sexo.

La solicitud fue admitida originalmente por auto de fecha 13 de marzo de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó resolver el asunto sumariamente.

Por sentencia del 3 de abril de 2008, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, acordó parcialmente la solicitud de rectificación y contra la decisión interpuso recurso de apelación la representación judicial del solicitante.

En sentencia del 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación, dejando nulo la decisión del Tribunal de la causa que acordó resolver el asunto sumariamente, así como todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que el Juez al que correspondiera el conocimiento de la solicitud, se pronunciada sobre su admisión.

De la causa comenzó a conocer este Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y a la causa se la admitió nuevamente por auto del 10 de octubre de 2008, en el que ordenó la citación de M.A.d. D’AUBETERRE y R.Á. D’AUBETERRE y se ordenó además la citación del Representante del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel de citación emplazando a todas las personas con interés directo y manifiesto en el asunto para que comparecieran a hacer valer sus derechos.

El 25 de junio de 2009 compareció M.A.d. D’AUBETERRE y consignó copia certificada de partida de defunción de su esposo R.Á. D’AUBETERRE, manifestando además su conformidad con la solicitud.

Consta en autos la publicación del cartel y la citación del Representante del Ministerio Público practicada el 9 de marzo de 2009.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión del solicitante expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que se asiente que los apellidos de su padre son “D’AUBETERRE BELLAZANA” y no “D’AUBEDERS BILLAZONA” ni DAUBEDRRE, que se asiente que su primer nombre es “DAVID” y no “DAVIS”, que se asiente que los apellidos de su madre son “ARIAS de D’AUBETERRE” y no “ANAS D’AUBETERRE”, que se asiente que nació el 10 de enero de 1964 y no el 10 de enero de 1968 y que se asiente que nació un NIÑO, que es HIJO y no una NIÑA, que es HIJA.

Con vista los hechos alegados en el escrito de la solicitud, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Folio 6. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 8, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Ospino, correspondiente al ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS, expedida por ante el Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Esta instrumental cursante en el folios 6 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 8 de enero de 1968 de un niño por su madre y como plena prueba por también constar en su texto que se asentó en dicha partida el nombre de la madre como M.A. D’AUBETERRE, que se asentó el nombre del padre como R.Á.D.B., que se asentó que el niño nació el 10 de enero de 1968 y se asentó el nombre de ese niño como D.G. D’AUBETERRE ARIAS. Así se declara.

2) Folio 7. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 8, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Ospino, correspondiente al ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS, expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa.

Esta instrumental cursante en el folios 7 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 8 de enero de 1968 de una niña por su madre y como plena prueba por también constar en su texto que se asentó en dicha partida el nombre de la madre como MERCEDES ANAS DE D’AUBETERRE, que se asentó el nombre del infante como D.G. D’AUBETERRE ARIAS y que es hija de R.Á. D’AUBEDERS BELLAZANA, y que el infante nació el 10 de enero de 1968. Así se declara.

3) Folio 8 al 10. C.d.E. expedida por la U.E.N. “PALACIOS FAJARDO”.

Estas constancias emanan de un ente educativo que presta un servicio público, por lo que corresponden a actos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y certeza en v.d.p.d.e. de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a documentos públicos por lo que se aprecian como plena prueba de que en dicha institución educativa cursó estudios el alumno DAVID D’AUBETERRE. Así se declara.

4) Folio 11. C.d.e. expedida por el Grupo Escolar Araure.

Esta constancia emana de un ente educativo que presta un servicio público, por lo que corresponde a un acto administrativo, que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.p.d.e. de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público por lo que se aprecia como plena prueba de que en dicha institución educativa cursó estudios el alumno D.G. D’AUBETERRE ARIAS. Así se declara.

5) Folio 12. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS.

Esta instrumental cursante en el folio 12 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es D.G. D’AUBETERRE ARIAS y como plena prueba además, por aparecer en esta copia de la cédula de identidad, de que el aquí solicitante nació el 10 de enero de 1964. Así se declara.

6) Folio 13. Copia certificada del Acta de Nacimiento de G.M., expedida por el Registro Principal del Distrito Federal.

Esta instrumental cursante en el folios 13 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, de una niña por R.Á. D’AUBETERRE. Así se declara.

7) Folio 14. Copia certificada del Acta de Nacimiento de F.M., expedida por el Registro Principal del Distrito Federal.

Esta instrumental cursante en el folios 14 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, de una niña por R.Á. D’AUBETERRE. Así se declara.

8) Folio 31. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS, expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa.

Esta instrumental cursante en el folios 31 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 8 de enero de 1968 de un niño por su madre y como plena prueba por también constar en su texto que se asentó en dicha partida el nombre de la madre como M.A.D. D’AUBETERRE, que se asentó el nombre del padre como R.Á. D’AUBEDERS BILLAZONA, que se asentó que el niño nació el 10 de enero de 1964 y se asentó el nombre de ese niño como D.G. D’AUBETERRE ARIAS. Así se declara.

9) Folio 78. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.A. D’AUBETERRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Federal.

Esta instrumental cursante en el folios 78 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, el fallecimiento de R.Á. D’AUBETERRE y como plena prueba además de que se asentó en dicha partida que entre los hijos del difunto estaba DEIVIS, F.M. y GRACIELA y que la madre del mismo difunto es L.V.. Así se declara.

10) Folios 95 y 96. Testimoniales:

  1. A.C.M.D., quien al ser preguntado por su promovente dijo: que conoce de vista, trato y comunicación a David desde muchachito, y le consta que en su partida de nacimiento aparece asentado como DAVIS, siendo lo correcto David; que si le consta que el ciudadano David D’ Aubeterre, nació en Ospino el 10 de enero de 1964; que le consta que los padres de David D’ Aubeterre, se llaman M.A.d. D’ Aubeterre y R.Á. D’ Aubeterre Villasana; que le consta que el ciudadano David D’ Aubeterre, estudio segundo, tercero y cuarto grado durante los años 1972 al 1974 en la Unidad Educativa Grupo Escolar Palacio Fajardo, porque estudiaban juntos desde muchachitos; que le consta que el ciudadano David D’ Aubeterre, estudio quinto y sexto grado durante los años 1975-1976 y 1976-1977, en la Unidad Educativa Grupo Escolar Araure, de la cuidad de Araure, Estado Portuguesa, porque cuando salimos del Palacio Fajardo él se fue a estudiar al Humbolt y David se fue a estudiar al Ciudad de Araure; que si le consta que el ciudadano David D’ Aubeterre, es del sexo masculino, totalmente.

  2. J.M.C.T., quien al ser preguntado por su promovente dijo: que el conoce a David no a Davis; que si sabe y le consta que David nació en Ospino en el año 1964; que le consta que los padres de David D’Aubeterre, se llaman M.A.d. D’ Aubeterre y R.Á. D’Aubeterre Villasana; que si le consta que el ciudadano David D’ Aubeterre, estudio segundo, tercero y cuarto grado durante los años 1972 al 1974 en la Unidad Educativa Grupo Escolar Palacio Fajardo; que si le consta que el ciudadano David D’Aubeterre, estudio quinto y sexto grado durante los años 1975-1976 y 1976-1977, en la Unidad Educativa Grupo Escolar Araure, de la cuidad de Araure, Estado Portuguesa; que le consta que el ciudadano David D’ Aubeterre, es del sexo masculino, hasta donde él sabe.

Estos testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el solicitante se llama DAVID lo que concuerda con las constancias de estudio cursantes en los folios 8 al 11 y que sus padres son M.A.d. D’ Aubeterre y R.Á. D’Aubeterre Villasana y declararon además que cursaron estudios con el mismo solicitante, que es de sexo masculino, lo que concuerda con el nombre DAVID o DAVIS del mismo solicitante, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones se aprecian como plena prueba de que el aquí solicitante es conocido con el nombre DAVID y que es de sexo masculino. Así se declara.

Estos testigos además declaran que el solicitante nació en el año 1964, pero no declararon sobre como conocían el año de nacimiento del solicitante, por lo que en este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

11) Folio 98 al 100. Comunicación del Registro Principal del Estado Portuguesa donde remite copia fotostática de la Partida de Nacimiento de D.G. D’AUBETERRE ARIAS.

Esta comunicación y la copia que la acompaña, emana de un ente de la Administración Pública Nacional que informa sobre un asunto que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en la partida de nacimiento cuya rectificación se pide en la presente causa, se asentó el niño presentado como D.G. D’AUBETERRE ARIAS, hijo de M.A.d. D’AUBETERRE y R.Á. D’AUBEDERS BELLAZONA. Así se declara.

12) Folio 101 al 109. Comunicación recibida de la U.E.N. “Palacios Fajardo”, donde remiten copias de los registros donde aparece D.G. D’AUBETERRE ARIAS.

Con las constancias de estudio de los folios 8 al 10 del expediente que ya fueron valoradas, quedó demostrado que el solicitante cursó estudios en esta institución educativa, por lo que esta comunicación y sus anexos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la solicitud y se rechaza como carente de valor probatorio. Así se declara.

13) Folio 110 al 113. Constancias de estudio expedidas por el Grupo Escolar Araure, donde remiten copias de los registros donde aparece D.G. D’AUBETERRE ARIAS.

Con la c.d.e. del folios 11 del expediente que ya fue valorada, quedó demostrado que el solicitante cursó estudios en esta institución educativa, por lo que esta comunicación y sus anexos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la solicitud y se rechaza como carente de valor probatorio. Así se declara.

14) Folio114 al 115. Correspondencia recibida de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Esta comunicación y la copia que la acompaña, emana de un ente de la Administración Pública Nacional que informa sobre un asunto que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el aquí solicitante, aparece registrado con el nombre D.G. D’AUBETERRE ARIAS y como hijo de R.Á. D’AUBETERRE y M.A.. Así se declara.

15) Folios 116 al 118. Comunicación recibida del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde remite copia fotostática de la Partida de Nacimiento de D.G. D’AUBETERRE ARIAS.

Esta comunicación y la copia que la acompaña, emana de un ente de la Administración Pública Nacional que informa sobre un asunto que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el aquí solicitante, fue presentado el 8 de enero de 1968 y que en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita en la presente causa, aparece asentado como nacido el 10 de enero de 1968 y como plena prueba que se asentó en dicha partida el nombre de la madre como M.A. D’AUBETERRE, que se asentó el nombre del padre como R.Á. D’AUBEDERS BILLAZONA, que se asentó que el niño nació el 10 de enero de 1968 y se asentó el nombre de ese niño como D.G. D’AUBETERRE ARIAS. Así se declara.

16) Copia fotostática de cédula de identidad V 286.913, correspondiente a R.Á. D’AUBETERRE VILLASANA.

Esta copia, cursante en el folio 122 corresponde a un documento de identificación, expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad era R.Á. D’AUBETERRE VILLASANA. Así se declara.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

Con las copias certificadas del Acta de Nacimiento del ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS, expedida por ante el Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 6 y 7, así como con la comunicación del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursante con su anexo en los folios 116 al 118, quedó demostrado que el aquí solicitante fue presentado el 8 de enero de 1968 y que se asentó que nació el 10 de enero de 1968, mientras que en la copia certificada del folio 31 aparece que nació el 10 de enero de 1964.

El solicitante no puede haber sido presentado antes de su nacimiento, por lo que es evidente que la fecha de su nacimiento en la partida de nacimiento está errada.

Con la copia simple de la cédula de identidad del solicitante D.G. D’AUBETERRE ARIAS, cursante en el folio 12 del expediente, quedó demostrado que éste nació el 10 de enero de 1964, lo que concuerda con la copia certificada de su partida de nacimiento cursante en el folio 31, por lo que es procedente la rectificación de su partida en lo que respecta a su fecha de nacimiento. Así se declara.

En la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS, expedida por ante el Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursante en el folio 6 del expediente, aparece que se asentó en dicha partida, la presentación de un niño por su madre y que es hijo de la presentante. No obstante en la copia certificada de la misma partida, expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa, cursante en el folio 7 aparece que se presentó una niña por su madre y que es hija de la presentante, por lo que es evidente que bien en el acta de nacimiento de los Libros que se encuentran en el Registro Civil de Ospino, o bien en la misma acta en los Libros que se encuentran en el Registro Civil del Estado Portuguesa, hay un error en el sexo del solicitante.

Con las declaraciones de los testigos A.C.M.D. y J.M.C.T., quedó demostrado que el solicitante D.G. D’AUBETERRE ARIAS es de sexo masculino, por lo que también es procedente la rectificación de su partida en el sentido de que se asiente que se presentó un niño, que es hijo de la presentante y de su esposo. Así también se declara.

En la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS, expedida por ante el Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursante en el folio 6 del expediente, aparece que se asentó en dicha partida, que el nombre de la madre allí presentado es M.A. D’AUBETERRE y que el padre es R.Á.D.B.. No obstante en la copia certificada de la misma partida, expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa, cursante en el folio 7 aparece que la madre es MERCEDES ANAS DE D’AUBETERRE y el padre es R.Á. D’AUBEDERS BELLAZANA a lo que cabe agregar que la madre aparece con el apellido de casada “D’AUBETERRE” y el padre con el apellido “D’AUBEDERS”, por lo que es evidente que en una o en ambas de las actas, los apellidos de la madre y del padre están errados.

Con la copia certificada del Acta de Nacimiento de G.M., expedida por el Registro Principal del Distrito Federal, cursante en el folio 13 del expediente, así como con la copia certificada del acta de nacimiento de F.M., también expedida por el Registro Principal del Distrito Federal, cursante en el folio 14 quedó demostrado que éstas son hijas de R.Á. D’AUBETERRE y M.A.d. D’AUBETERRE y con la copia certificada del acta de defunción del primero de los nombrados, cursante en el folio 78 quedó demostrado que entre los hijos de éste e.F.M. y GRACIELA, así como DEIVIS que es un nombre muy semejante al de DAVIS con el que aparece el solicitante en la partida cuya rectificación solicita y con DAVID que es el nombre que afirma que tiene y concatenando esta copia de acta de defunción, con las ya referidas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los folios 13 y 14, es evidente que el solicitante es hermano de F.M. y de GRACIELA, a lo que cabe agregar que con la comunicación de de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cursante en los folios 114 y 115 del expediente, quedó demostrado que los padres de este mismo solicitante son R.Á. D’AUBETERRE y M.A., lo que evidencia el error cometido en el acta de nacimiento del solicitante y también sobre el nombre de sus padres se debe acordar la rectificación de su partida de nacimiento. Así se declara.

Con las declaraciones de los testigos A.C.M.D. y J.M.C.T., así como con la c.d.e. expedida por la U.E.N. “PALACIOS FAJARDO” cursante en los folios 8 al 10 del expediente, así como la c.d.e. Grupo Escolar Araure, cursante en el folio 11, quedó demostrado que el nombre por el que es conocido el solicitante es DAVID y no DAVIS, por lo que también en este punto se debe acordar la rectificación de la partida de éste. Así se establece.

Sobre el segundo apellido del padre del solicitante D.G. D’AUBETERRE ARIAS, este Tribunal para decidir observa:

En la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante D.G. D’AUBETERRE ARIAS, cursante en el folio 6, aparece el segundo apellido de su padre como BILLAZONA, en la copia certificada del folio 7, aparece BELLAZANA, en la copia certificada de la partida de nacimiento de G.M. cursante en el folio 13, no se asentó el segundo apellido de éste, como tampoco se hizo en la partida de F.M. que cursa en el folio 14, ambas hijas del mismo padre, mientras que en la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante D.G. D’AUBETERRE ARIAS que cursa en el folio 31 el segundo apellido de su padre aparece como BILLAZONA, mientras que en la copia certificada del acta de defunción de éste, cursante en el folio 78, aunque no aparece su segundo apellido, aparece que el apellido de soltera de la madre de R.Á. D’AUBETERRE, era VILLASANA.

Por lo tanto, de estos instrumentos probatorios no puede saberse si el segundo apellido del padre del solicitante era BILLAZONA, BELLAZONA o VILLASANA.

No obstante, con la copia simple de la cédula de identidad de R.Á. D’AUBETERRE, cursante en el folio 122 del expediente, quedó demostrado que el titular de esa cédula de identidad era R.Á. D’AUBETERRE VILLASANA y siendo la cédula de identidad el instrumento con el que las personas se identifican en los actos de la vida civil, no cabe duda, que el segundo apellido del padre del solicitante D.G. D’AUBETERRE ARIAS, era VILLASANA, por lo que sobre este punto también se debe acordar la rectificación de la partida de nacimiento de dicho solicitante. Así finalmente se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo D.G. D’AUBETERRE ARIAS, ya identificado.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la partida de Nacimiento número 8, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Ospino del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano D.G. D’AUBETERRE ARIAS en el sentido de que sea asentado que los apellidos de su padre son “D’AUBETERRE VILLASANA” y no “DAUBEDRRE BILLAZONA” ni “D’AUBEDERS BILLAZONA”, que se asiente que su primer nombre es “DAVID” y no “DAVIS”, que se asiente que los apellidos de su madre son “ARIAS de D’AUBETERRE” y no “ANAS D’AUBETERRE”, que se asiente que nació el 10 de enero de 1964 y no el 10 de enero de 1968 y que se asiente que nació un NIÑO, que es HIJO y no una NIÑA, que es HIJA.

La presente decisión se publicó fuera del lapso legal, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación sobre la misma al solicitante y el Representante del Ministerio Público. El lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará a transcurrir luego que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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