Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.G.A. y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.283.260.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.244.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “PUERTOS DE SUCRE, S. A”.

APODERADA JUDICIAL: WUILMA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.540.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento a través de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada Abogado A.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.545, en contra de la decisión de fecha 20 de Febrero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en la que declaró CON LUGAR, la Acción de A.C., incoada por los ciudadanos D.G.A. y OTROS, contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DE SUCRE, S.A”.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 23 de Mayo de 2006, y por cuanto las partes se encontraban a derecho de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se fijó un lapo de 30 días para dictar una decisión al fondo de la presente causa, siendo la oportunidad respectiva esta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

En términos generales la representación judicial de los accionantes plantean su controversia señalando que la parte patronal persiste en hacer caso omiso a los requerimientos de la Unidad de Supervisión Laboral de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, en cuanto al cumplimiento de la jornada máxima semanal de trabajo lo cual alegan transgrede su derecho al descanso y a una jornada máxima de trabajo, lo que según su decir, se traduce en una violación del Derecho a la Salud, violándose por lo tanto los postulados establecidos en nuestro carta magna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia constitucional la representación de la demandada opuso como punto previo la Caducidad de la Acción, señalando que tales trabajadores tenían más de 6 meses con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, lo cual según su decir acarrea la Inadmisibilidad de la acción por consentimiento expreso de la Violación de una Jornada Máxima de trabajo, ya que según sus dichos los trabajadores tenían más de tres (03) años cumpliendo ese horario – el señalado ut supra- de trabajo.

En la oportunidad de la delimitación de la controversia el Tribunal A quo dejó establecido los siguientes puntos:

  1. Si los accionantes propusieron su acción, después que había operado el lapso de caducidad.

  2. Que la accionada esté violando el derecho a una jornada máxima de los trabajadores de vigilancia.

  3. Que los trabajadores de vigilancia laboran ese horario porque ellos mismos lo aceptaron.

En el dispositivo del fallo, el Tribunal A quo declaró Con Lugar el Recurso De Amparo interpuesto por los accionantes ordenando a la parte demandada RESPETAR A LOS ACCIONANTES EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO AL DESCANSO EL DERECHO A UNA JORNADA MAXIMA DE TRABAJO Y EL DERECHO A LA SALUD. A tales efectos se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes referida:

...este operador justicia observa que efectivamente, de los hechos planteados por los recurrentes, se evidencia que se les esta violando estos derechos constitucionales fundamentales QUE SON VIOLATORIAS DEL ORDEN PUBLICO, al no respetárseles la jornada máximo de trabajo semanal, tal y como lo establece nuestra Carta magna, de l cual el Juez tiene y debe ser garante de su cumplimiento.

Manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que los trabajadores de vigilancia de su representada, tienen la jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, en virtud que los recurrentes aceptaron ese horario, pero es clara la Constitución cuando establece en su articulo 90, establece que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias…

(...) Los principios constitucionales que protegen los derechos humanos fundamentales son el orden publico, son postulados de tal importancia para la paz de nuestra patria, debido a que incorpora un poder vinculante de los hecho sociales con el desarrollo de la función jurisdiccional, puesto que obliga a los jueces al momento de actuar, a tener que establecer la relación entre el hecho, las circunstancias que lo rodean, el derecho y la justicia, pues no debe aplicar justicia en base a lo establecido en la normasen estudiar la realidad social en la cual ha ocurrido y bajo que circunstancias, para verdaderamente aplicar la justicia social, abogando por un estado que entable un equilibrio como vertiente de equidad, orientado por el humanismo, atendiendo por igual a todos los ciudadanos, sin distingo de raza, credo, sexo, política, ni ninguna otro tipo de discriminación, o sea, el Juez debe tener por norte que se cumplan el fin superior del estado, que es la “JUSTICIA SOCIAL”. Así se establece.

(…) la representación judicial de la presunta agraviante alegó que la acción de amparo planteada por los accionantes era inadmisible en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (...) señalan los recurrentes, que hace más de tres (03) años que viene cumpliendo el horario de 24 horas trabajadas por 24 horas descanso (...) pero también es cierto que este es un derecho humano fundamental que repercute en la salud y la vida de los trabajadores, contenidos en normas de orden publico social y constitucional, subsumiéndose entonces en la excepción de caducidad contemplado en el articulo numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) por lo que esta acción por violación de este derecho fundamental, esta exceptuado y no tiene lapso de caducidad, en consecuencia este Tribunal en sede constitucional debe desestimar el pedimento de la accionada y por ende declarar SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECRETA. (Sic)...

(...) por lo tanto observa este juzgador en sede constitucional, que es procedente la presente acción de los agraviados por estar sujetas a las causa contempladas la ley de amparo, por haberse verificado efectivamente la infracción de derechos constitucionales como DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A UNA JORNADA MAXIMADE TRABAJOP SEMANAL, EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERCHO AL DESCANSO y por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita la situación jurídica infringida, puesto que las vías judiciales ordinarias que el otorgan recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos no presentan las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad la situación jurídica infringida, así se ordena a la parte agraviante de manera inmediata a restituir a su derecho a una jornada máxima de trabajo semanal a los accionantes con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ella, como lo contempla el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, so pena de desobediencia o desacato a l autoridad, tal como lo señala la misma ley en sus artículos 29 y 30. Así se establece.

Por cuanto la parte accionada ejerció oportunamente recurso de apelación contra el referido fallo esta alzada cumpliendo con el principio de doble instancia que se configura con la garantía que tienen las partes de que su causa sea revisada por un Juez Superior, quien deberá verificar si efectivamente el Tribunal A quo emitió un fallo acorde con los hechos planteados, las defensas opuestas por la parte en la oportunidad procesal de la contestación y las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensas de sus derechos e intereses, así como la aplicación del derecho para la resulta de la controversia.

A tales efectos, es necesario señalar que nuestro M.T. ha definido AMPARO, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de Rango Constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz, consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedor de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello.

En atención a los postulados antes referidos, esta Alzada al revisar el fallo hoy objeto de apelación, observa que los accionantes alegaron la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como derecho al descanso y una jornada máxima cuando prestan sus servicios para la demandada en una jornada de 24 horas continuas de trabajo por 24 horas de descanso; la parte demandada como punto previó opone la caducidad de la acción, señalando que los actores consintieron tal situación, El Tribunal A quo desechó la defensa de caducidad de la acción propuesta señalando que al tratarse de derechos Humanos fundamentales que repercuten en la vida de los trabajadores y por cuanto está involucrado el orden público considera que encuadran dentro de los supuestos de excepción establecidos en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que no procede tal causal de inadmisibilidad cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las bunas costumbres, criterio que es acogido por esta alzada y por lo tanto desecha la defensa de caducidad de la acción interpuesta por la demandada. Así queda establecido.

Verificadas por esta Alzada las circunstancias de modo y tiempo de los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción, determina que resulta procedente la Acción de A.C., en virtud de no haber la parte accionada, a través de sus alegatos y defensas enervado la pretensión de los accionantes, y por cuanto el Juzgado A quo estableció que en el presente caso se violentó el derecho a la salud de los accionantes, ya que una persona que trabaje una jornada de veinticuatro (24) horas trabajando por veinticuatro (24) horas de descanso, está cumpliendo un régimen de trabajo sobrehumano, situación ésta que repercute en su salud, pues estarían trabajando corrido durante un día completo configurándose de este modo, un tiempo efectivo de trabajo de 24 horas continuas por lo que en el presente caso excede en demasía la jornada de trabajo establecida en la normativa de rango constitucional y legal. Constituyéndose en este caso una violación flagrante a los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, como lo son el derecho a la salud, al trabajo; el derecho a una jornada máxima de trabajo semanal y el derecho al descanso, criterio que comparte esta Alzada en atención a los preceptos constitucionales que como administradores de justicia, nos corresponde resguardar, en la búsqueda de su más cabal e inexorable cumplimiento. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo, de fecha 20 de Febrero de 2006; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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