Decisión nº DP11-L-2012-000820 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de junio de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000820

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano YASEF D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.425.070.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.F. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524 y 132.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA DE MARACAY C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YASEF D.G.G. contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA DE MARACAY C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 222.453,88, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de agosto de 2012 (folios 17 y 18), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, la parte actora consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida la misma en fecha 08 de noviembre de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de diciembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 55).

En fecha 12 de diciembre de 2012, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, expuso sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora; siendo objeto de prolongación hasta el día 13 de mayo de 2013 cuando se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 20 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano YASEF D.G.G. en contra la POLICLINICA DE MARACAY C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:

Que la demandada contrato los servicios del accionante en fecha 1 de marzo de 2010, teniendo el cargo de Medico, quien fue despedido injustificadamente en fecha 1 de enero de 2012, siendo su tiempo de servicio 1 año y 10 meses ininterrumpidos, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 8.000 mensual.

Que el ingreso del accionante se realizo bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, y en fecha 1 de enero de 2011, la demandada le hace firmar un contrato por tiempo determinado, haciendo presumir la existencia de una prestación de servicio profesional, a los fines de desvirtuar la relación laboral.

Que la demandada le descontaba de su sueldo, el Impuesto al valor Agregado, hecho imponible nunca generado por el actor en razón de que jamás llego a realizar factura alguna que generar dicho impuesto, evidenciándose un descuento indebido.

Que asimismo le descontaban por paciente atendido un porcentaje, dependiendo de la situación, es decir, cuando se trataba de pacientes asegurados atendidos por emergencia, por tal atención se le pagaba la cantidad de Bs. 220 y deducían Bs. 59,40 equivalente al 27%, si eran pacientes que no tenían seguro le pagaban el monto de Bs. 220 pero se descontaban Bs. 37,40, correspondiente al 17%, si el paciente estaba hospitalizado y tenia el accionante que subir a piso le pagaban Bs. 65 deducían el monto de Bs. 17,55 correspondiente al 247%, aduciendo la demandad que estas deducciones se aplicaban por presuntos gastos administrativos, que en ningún momento fueron justificados ni soportados: la suma de los conceptos pagados, efectuadas las deducciones antes explicadas, arrojaban el monto de Bs. 8.000 mensual aproximadamente.

Que la demandada a los fines de desvirtuar la relación laboral enmascara la prestación del servicio bajo la figura de servicios profesionales, hecho que es totalmente falso.

Que de conformidad con el test laboral se realiza en análisis siguiente:

Que en cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, el servicio consistía como lo señala el contrato de trabajo suscrito en ejercer la profesión de medico encaminado a la conservación, fomento y restitución de la salud de los individuos y de la colectividad, empleando la destreza y pericia necesaria en el desempeño de sus funciones, al cual ejercerá de común acuerdo entre las partes en el horario y bajo las condiciones según instructivo anexo; el accionante tenia que laborar según las guardias y horarios establecidos por la clínica.

Que en cuanto a la supervisión y control disciplinario, la accionada supervisaba la labor realizada por el accionante estableciendo las políticas de prestación de servicio, incluyendo los montos y conceptos que percibía como salario.

Que en cuanto a la exclusividad o no para la recepcionista del servicio, en el ejercicio de la profesión medica no puede entenderse que la prestación de servicios en otros centros de salud implique la falta de exclusividad para un patrono determinado, es bien sabido por los galenos, que en su día de descanso prestan servicios en otros centros asistenciales incluso de manera ad honorem.

Que en cuanto a las inversiones y suministro de herramientas, los equipos utilizados son propiedad de la accionada, el espacio físico, herramientas, suministros eran proporcionados por la demandada.

Que en cuanto a la naturaleza de la contraprestación, el salario devengado es fijo, disfrazado por comisiones por pacientes, hechas las ilegales deducciones relativas al cobro indebido del IVA y presuntos gastos administrativos, para enmascarar el pago de la contraprestación.

Que siendo infructuosas las actuaciones para un arreglo y pago amigable y extrajudicial, por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al accionante es por lo que se acude a demandar a la Policlínica Maracay, a que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:

Que cabe destacar que el salario verdaderamente devengado por el accionante era de Bs. 12.121,21 y no de Bs. 8.000,00, como pretendía simular la demandada, siendo que el total deducido de un 34% del salario devengado representa la cantidad de Bs. 4.121,21.

Antigüedad: Para un monto total de Bs. 54.422,18.

Indemnización por Despido Injustificado: Por un monto total de Bs. 25.781,40.

Indemnización por Sustitución de Preaviso: Por un monto total de Bs. 19.336,05.

Vacaciones completas: Por un monto total de Bs. 11.832,74.

Bono Vacacional Completo: Por un monto total de Bs. 5.871,88.

Utilidades Completas: Por un monto total de Bs. 11.121,00.

Intereses de Prestaciones Sociales: Por un monto total de 3.442,01.

Intereses por Mora: Por un monto total de Bs. 1.980,00.

Asimismo, se reclama el reintegro de lo descontado indebidamente, es decir el porcentaje que le deducían por IVA y gastos administrativos, los cuales corresponden a la cantidad de Bs. 90.666,62.

La suma total de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 222.453,88.

Asimismo, demandan las costas, estimadas prudencialmente por este tribunal.

Solicitan se aplique la corrección monetaria o indexación judicial, e intereses de mora.

Solicitan que la presente demanda sea declara Con Lugar, con los demás pronunciamientos de ley.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 40 al 48), lo siguiente:

Hechos que se niegan:

Niegan y rechazan que el accionante haya prestado servicios para la accionada como medio desde el 01 de mazo de 2010 y que haya sido despedido injustificadamente el 01 de enero de 2012. Rechazan que haya laborado por un lapso de un (01) año y 10 (10) meses interrumpidos.

Rechazan que devengara un salario de Bs. 8.000, 00 mensuales.

Niegan que el actor ingreso bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado y luego en fecha 01 de enero de 2011 firmara un contrato a tiempo determinado. Rechaza que la accionada tratase de presumir la existencia de una prestación de servicio, para tratar de desvirtuar una relación laboral.

Rechazan que el actor ganase un sueldo y que del mismo se descontara el IVA, que fuese indebido e igualmente le descontara por pacientes vistos. Niegan que una vez deducidos estos conceptos, se le pagara la cantidad de Bs. 8.000, 00 mensual.

Rechazan que la accionada enmascarara la relación laboral bajo la figura de honorario profesionales y que tuviese una prestación de servicios remunerados bajo dependencia y subordinación.

Niegan que deban aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazan que el actor se encontrara bajo subordinación o dependencia con la accionada y que este ejerciera poder de dirección, vigilancia y disciplina sobre el actor y que el tuvieses la obligación de obediencia.

Niegan que existiera relación laboral entre el actor y la demandada, por lo cual rechazan que hubiese subordinación o dependencia con ellos.

Rechazan que de acuerdo al test laboral y al contrato de prestación de servicios se evidencia la labor prestada, supervisión, y control disciplinario, montos por concepto de salarios, exclusividad o no para prestar el servicio, inversión y suministro de herramientas y salario fijo devengado.

Niegan que se deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y que se haya realizado gestiones para su cobro.

Rechazan que el actor devengase un salario de Bs. 12.121,21 mensuales. Niegan las cantidades y porcentajes presuntamente deducidos, más costas, corrección monetaria ni intereses de mora.

Rechazan que en el caso planteado se apliquen los articulo 89 ordinal 2, 92 y 94 de la Constitución nacional, 108, 133, 146, 174, 175, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que se alegan:

Que el actor se desempeñaba como profesional medico contratado, desarrollando una labor independiente, no exclusiva, no se encontraba a la orden, subordinación y disposición de la accionada.

Que del escrito libelar no se desprende horario utilizado por el actor en el cumplimiento de sus deberes, faltando uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral.

Que su contrato lo desatollaba de lunes a viernes sin guardias hasta el 31 de diciembre de 2011, y no hasta el 01 de enero de 2012.

Que la realidad es que la demandada celebro un contrato de prestación de servicios con el demandante, donde se evidencia que comenzó la relación profesional como suplente el 25 de febrero del año 2010 hasta el 25 de febrero del año 2011, no prorrogable, que fue contratado por tiempo determinado, para ejercer la profesión de medico suplente en el área de emergencia, que los honorario profesionales eran devengados directamente de sus pacientes y si es necesario tramitarlos a través de la oficina Administrativa se le pagara con cheques los cuales son retirados los días 7 y 21 de cada mes, se evidencia que la gestión de cobranza, al igual que al resto de los médicos inclusive los accionistas, la empresa retiene el 17% por pacientes particulares vistos por emergencia y 27% por pacientes vistos por emergencia a través de Compañías Aseguradoras.

Que en fecha 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2011, se celebro entre las partes un contrato de prestación de servicios no prorrogable, en donde se evidencia que fue contratado para ejercer su profesión de medico en el área de emergencia, y que los honorario profesionales eran devengados directamente de sus pacientes, manteniendo las mismas condiciones y porcentajes.

Que debido a esta relación profesional, el actor presentaba facturas para que la accionada gestionara el pago, generaba honorarios que dependían de los pacientes que atendía y se le retenían los impuestos legales.

Que como consecuencia de las retenciones, la accionada declaraba y enteraba ante el SENIAT los impuestos retenidos.

Que quedo demostrado en autos que el actor solo prestaba servicios profesionales en forma independiente para la parte demandada, recibía el pago de honorarios profesionales por pacientes vistos y previa presentación de la relación de pacientes, si no atendía pacientes no cobraba, no recibía órdenes para cumplir su labor, ya que ejercía la profesión de medico de forma autónoma, de acuerdo a su pericia y experiencia, diagnosticando de acuerdo a su real saber y entender.

Que debe declararse sin lugar la demanda incoada en contra de la accionada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano YASEF D.G.G.; aduciendo que la demandada no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaron de la relación laboral que se mantuvo entre las partes, alegando además que fue objeto de un despido injustificado.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, Contrato celebrado entre el actor y la demandada, cursa a los folios 2 y 3 de la Pieza Separada marcada “1” contentiva de los anexos de pruebas promovidas por la parte actora, promovido a los efectos de demostrar que no existe una relación de honorarios profesionales, en las cláusulas se observa una subordinación y dependencia en los servicios prestados. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la relación existente entre las partes, el cargo desempeñado, la duración del mismo, las funciones a ejercer, así como la determinación de que tanto el horario y pago eran establecidos por la Junta Directiva de la clínica, el suministro de los equipos y herramientas por parte de la empresa y la supervisión de la misma en labor realizada por el accionante. Y así se decide.

    Marcado “B”, cuatro Recibos de Pago con sus respectivas relaciones de liquidación de honorarios, riela a los folios 4 al 18, promovido a los efectos de demostrar el monto que percibía el trabajador como salario, la entidad, el numero de cuenta, los cheques que se pagaba, el monto que se debe tomar en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia la relación laboral, se desprenden también los porcentajes que se le descontaban en esos recibos. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades pagadas por la accionada a favor del hoy actor por concepto de honorarios, y la retención del Impuesto al Valor Agregado por parte de la empresa. Y así se decide.

    Marcado “C”, constancia, inserta al folio 19, promovido a los efectos de demostrar la prestación de servicios del actor con la accionada donde se establecía el pago de un salario de Bs. 8.000,00 mensual. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre las partes. Y así se decide.

    Marcado “D”, Relaciones de Honorarios y Servicios de Terceros, cursante a los folios 20 al 50, promovido a los efectos de demostrar las historias clínicas de los pacientes, las facturas que se cobraban en su orden y fecha de entrega, con eso se realizaban los cálculos de los salarios que devengaba el accionante, se evidencia los descuentos cuanto se le pagaba y cuales eran los motivos por los cuales se le pagaban esos porcentajes. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre las partes, así como las cantidades pagadas al actor por los servicios prestados. Y así se decide.

    Marcado “E”, Plan de Guardia de Residente, cursa en el folio 51, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador termino sus labores el 01 de enero de 2012 y no como pretende la demandada al decir que laboró hasta el 31/12/2011. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “F”, cinco copias del Libro de Morbilidad, desde el folio 53 al 57, promovido a los efectos de demostrar los registros de ingresote los pacientes a la clínica, se demuestra que la relación de trabajo llego hasta el 01 de enero de 2012. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “G”, Comunicado para los Médicos residentes, se constata al folio 58, promovido a los efectos de demostrar la subordinación y dependencia que tenia el accionante, ya que se establecen una serie de normativas, como el horario de guardias, como se debían realizar, como debían ser reemplazados por otros médicos, quien daba las ordenes, controlaba y supervisaba era la demandada. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:

  3. - Contrato de Prestación de Servicios. Celebrado entre la demandada y el ciudadano demandante. El cual fue promovido marcado “A”, riela en copia simple en los folios 1 y 2 de la pieza separada marcada “A” de anexos de pruebas de la parte actora.

  4. - Libro de Morbilidad, que contenga la relación de pacientes de fecha 01-01-2012. El cual fue promovido marcado “F”, riela en copia simple en los folios 53 al 57, de la pieza separada marcada “A” de anexos de pruebas de la parte actora.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no fueron exhibidas las documentales solicitadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. La representación judicial de la parte actora solicita se apliquen las consecuencias jurídicas ante la no exhibición de los documentos. En consecuencia, este Tribunal aplica las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de la documental relativa a Contrato de Prestación de Servicios, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio como demostrativa de la relación existente entre las partes y las condiciones que rigieron dicha relación. Ahora bien, con relación a la documental consistente en Libro de Morbilidad, a pesar de no haber sido exhibido, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio Nº 7023-12, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ubicado en la Calle S.C. cruce con calle S.M.. Edificio La Nisperera, planta baja, oficinas del SENIAT, sector centro, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes aspectos:

    1. Si el ciudadano YASEF D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.425.070, ha declarado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por facturas emitidas por concepto de honorarios profesionales a la Policlínica Maracay, C.A., desde la fecha 01-03-2010 al 01-01-2012.

    2. Si la Policlínica Maracay, C.A., ha declarado las retensiones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que ha efectuado el ciudadano YASEF D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.425.070, con el anexo obligatorio de las facturas emitidas por concepto de honorarios profesionales, 01-03-2010 al 01-01-2012.

    Corre inserto al folio 87 del expediente, comunicación de fecha 02 de abril de 2013 emanada del sector de Tributos Internos Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) de la revisión efectuada a nuestros sistemas se pudo evidenciar que el contribuyente JASEF D.G.G., Nº Rif V- 184250701, en las fechas indicadas en el oficio no ha hecho declaración del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, en cuanto al Contribuyente POLICLINICA MARACAY, C.A. Rif J-07510252-5 no ha realizado retención alguna al Ciudadano arriba mencionado. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el demandante no hizo declaración del Impuesto al valor Agregado (IVA), no se evidencia que haya emitido factura alguna a la demandada, siendo este el supuesto para generar tal impuesto, además que se le hizo retenciones que no se enteraron al SENIAT. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la no declaración del Impuesto al Valor Agregado por parte del accionante y la no retención por parte de la demandada del referido impuesto, desde el inicio hasta la finalización de la relación existente entre las partes. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “1”, Contrato de Prestación de Servicios, riela desde el folio 2 al 3, promovido a los efectos de demostrar que el demandante no era trabajador de la demandada, por lo cual no es merecedor del pago de prestaciones sociales ni demás beneficios laborales y que estaba en el conocimiento de los términos de su contratación como suplente a tiempo determinado, por lo cual no puede alegar descuentos ilegales. La representación judicial de la parte actora señala que rige el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que dicha documental fue promovido por ellos mismos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la relación existente entre las partes. Y así se decide.

    Marcado “2”, Contrato de Prestación de Servicios, cursa desde el folio 7 al 8, promovido a los efectos de demostrar que el demandante no era trabajador de la demandada, por lo cual no es merecedor del pago de prestaciones sociales ni demás beneficios laborales y que estaba en el conocimiento de los términos de su contratación como suplente a tiempo determinado, por lo cual no puede alegar descuentos ilegales. La representación judicial de la parte actora señala que rige el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que dicha documental fue promovido por ellos mismos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la relación existente entre las partes, el cargo desempeñado, la duración del mismo, las funciones a ejercer, así como la determinación de que tanto el horario y pago eran establecidos por la Junta Directiva de la clínica, el suministro de los equipos y herramientas por parte de la empresa y la supervisión de la misma en labor realizada por el accionante. Y así se decide.

    Marcado “3”, Relación de facturas a favor del actor, insertos desde el folio 09 al 21, promovido a los efectos de demostrar que el demandante no era trabajador de la demandada, prestaba sus servicios de forma independiente, pudiendo mantener relaciones profesionales con otras empresas y generaba honorarios que dependían de los pacientes y se le retenían los impuestos legales. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto no tiene sello ni firmas, son pagos emitidos por terceros. Este Tribunal vista la impugnación que hiciere la parte demandada sobre dichas documentales, no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que las mismas efectivamente carecen de sello y firma, lo que no genera certeza en este juzgador de la procedencia y veracidad de la información en ellas contenidas. Y así se decide.

    Marcado “4”, Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, se constata desde el folio 22 al 110, promovido a los efectos de demostrar que el actor no era trabajador de la empresa, prestaba sus servicios de forma independiente, pudiendo mantener relaciones profesionales con otras empresas y generaba honorarios que dependían de los pacientes y se le retenían los impuestos legales. La representación judicial de la parte actora señala que es un impuesto que le corresponde a la empresa, no tiene firma ni sello, son bajados por Internet, no es emanado directamente del SENIAT. Este Tribunal vista la impugnación que hiciere la parte demandada sobre dichas documentales, no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que las mismas efectivamente carecen de sello y firma, lo que no genera certeza en este juzgador de la procedencia y veracidad de la información en ellas contenidas. Y así se decide.

    Marcado “5”, Copias de Recibos de Pago, desde el folio 111 al 116, promovido a los efectos de demostrar que al actor no se le descontaban en forma indebida cantidades algunas, ya que los descuentos legales provienen de las leyes respectivas y los convencionales, por acuerdo firmados entre las partes. La representación judicial de la parte actora señala que son facturas emanadas de otras personas que no forman parte de este proceso, por lo cual se impugnan. Este Tribunal, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actor, verifica que efectivamente se trata de documentales pertenecientes a terceros que no forman parte en el presente proceso, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno, y se desechan del proceso. Y así se decide.

    Marcado “6”, Relación de Pagos efectuados al actor, corren insertos del folio 120 al 221, promovido a los efectos de demostrar que el actor no era trabajador de la empresa, prestaba sus servicios de forma independiente, pudiendo mantener relaciones profesionales con otras empresas y generaba honorarios que dependían de los pacientes que atendía. La representación judicial de la parte actora señala que facturas son emanadas de otras personas que no forman parte de este proceso, por lo cual se impugnan, la relación de cheques no tienen firmas ni sellos por lo cual también se impugnan. Este Tribunal, vista la impugnación que efectuara la representación judicial de la parte demandada, no le confiere valor probatorio alguno, desechándolas del proceso. Y así se decide.

    Marcado “7”, Detalles del Impuesto, pagados por la demandada. Folios 222 al 278, promovido a los efectos de demostrar que al actor no le fue retenido indebidamente cantidad alguna, ya que la retención efectuada se realizo por concepto de impuesto sobre la renta y fue depositada en el organismo competente. La representación judicial de la parte actora señala que provienen del portal, no tiene sello ni firma, por lo cual se impugna. Este tribunal, vista la impugnación que efectuara la representación judicial de la parte demandada, no le confiere valor probatorio alguno, desechándolas del proceso. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio Nº 7024-12, ratificado con Oficio Nº 0217-2013, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN EN DINERO, ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con calle Páez, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los particulares siguientes:

    A.- Si se encuentra o se encontró inscrito en dicho Instituto como afiliado, el ciudadano YASEF D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.425.070, e identificación de la empresa por la cual cotiza.

    B.- Si el ciudadano YASEF D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.425.070, perteneció a la nómina de la Policlínica Maracay, C.A.

    Corre insertos a los folios 70 y 73 del expediente, comunicación signada OAMCY Nº 002044/2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal:

    (…) En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el ciudadano YESEF D.G.G. titular de la cedula de Identidad No. 18.425.070, se encuentra Inscrito como personal en la Empresa SAS HOSP. J.M. BENITEZ, Numero Patronal A1-98-5535-4, con fecha de ingreso 01/10/2009, con estatus ACTIVO, según cuenta individual anexa.

    Igualmente se verifico que el ciudadano YESEF D.G.G. titular de la cedula de Identidad No. 18.425.070, no aparece como personal de la empresa POLICLINICA MARACAY, C.A. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que nada se le debe al actor por concepto de Impuestos, IVA retenido indebidamente, por lo cual este pedimento debe ser declarado sin lugar. La representación judicial de la parte actora señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es un ente que pueda decir quien es o no trabajador de una empresa, quien solicita la exclusión es la misma empresa que lo incluye. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Asimismo, se libró Oficio Nº 2448-13, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Ubicado en la Avenida S.M.. Edificio La Nisperera, planta baja, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los particulares siguientes:

    1. Si la empresa Policlínica Maracay, C.A., es contribuyente especial por ante ese organismo.

    2. Si por ser contribuyentes y agentes de retención, deben pagar mensualmente el impuesto sobre la renta e IVA de los contribuyentes.

    Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no constan respuesta alguna emanada del referido instituto, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se declara desistida la presente prueba de informes emitida al SENIAT, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana M.D.C.C.O., identificada en autos, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la parte demandada a la misma, razón por la cual no existe prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., plenamente identificada en autos, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente a la existencia de la relación laboral, y la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan al trabajador. Y Así de Decide.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que la parte demandada solamente aportó a los autos algunos medios de prueba para desvirtuar lo pretendido por el actor, se tiene por confesa en cuanto a los hechos a la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., plenamente identificada en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, señalo que entre las partes solo medio una relación basada en un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado, que el actor solo devengaba honorario médicos directamente de sus pacientes y si era necesario tramitarlos a través de la oficina administrativa de la demandada se le emitían cheques, se indica la retensión de un 17% por pacientes particulares y 27% por pacientes vistos por emergencia a través de compañías aseguradoras, que su contrato se desarrollaba de lunes a viernes sin guardias, señalando como fecha de finalización de la relación el 31 de diciembre de 2011. Asimismo, señalan que desarrolla su labor de manera independiente, no exclusiva, que no se encontraba a la orden, subordinación ni supervisión de la demandada, pudiendo prestar servicios en otras instituciones.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas la proceso por las partes, concluye este juzgador que correspondía la carga de la prueba a la accionada quien debía demostrar que la relación que la unió con el accionante, era de naturaleza distinta a la laboral, hecho éste, que ante el escaso material probatorio aportado por la demandada al proceso, no pudo ser demostrado de modo alguno, y en consecuencia no se pudo verificar que en el presente caso operaran las condiciones señaladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, aunado a su condición de confesa en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual considera forzoso este juzgador declarar como en efecto se hace con lugar la pretensión del actor en los términos que mas adelante se señalan. Y así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad reclamada, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó demostrado en el expediente que al trabajador demandante no se le canceló, toda vez que la accionada no demostró a través del acervo probatorio aportado al proceso, la cancelación de los mismos. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base reflejado en libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por tal motivo pasa este Tribunal a calcular los conceptos demandados de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/03/2010

    Fecha de egreso: 01/01/2012

    Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante alegado por el en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YASEF D.G.G., plenamente identificado en los autos; contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YASEF D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.425.070; contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las demandadas, antes identificadas, a pagarle a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total de la instancia.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000820

CT/JA/kgp.-

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