Decisión nº 492 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de abril del año (2008)

Años 197º y 149

ASUNTO: WP11-R-2007-000072

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000440

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.856.968.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS S.D.F. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando anotado bajo el N° 77, tomo 57-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.G. y R.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), por el profesional del derecho C.D.L., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez concluido el período de descanso pre y post natal, luego en fecha catorce (14) de marzo del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día tres (03) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…El objeto de ésta apelación es por no estar de acuerdo con la valoración (…) utilizando el principio de la comunidad de la prueba, para mí se valoraron las pruebas en la sentencia con una sola visión y no con un principio de comunidad de prueba y voy a referirme en primer punto es a una carta dirigida a una empresa donde había que analizarse su contexto porque (…) en esa carta que es la prueba fundamental porque yo estoy alegando la prescripción y ratificó esa defensa de prescripción en virtud de que el trabajador prestó servicios y se le liquidaron sus prestaciones hasta diciembre de dos mil dos (2002), después de diciembre de dos mil dos (2002) el no presta servicios para la empresa senaduana, esta carta es producida en junio de dos mil cinco (2005), donde se le envía a un tercero que es una empresa que tiene relación con la empresa senaduana para que se le entreguen o se les de un beneficio que ellos tienen de una nevera y una lavadora a ciertas personas que son empleados de la compañía, pero en la misma dice, (…) se autoriza a fulano (…) que manejan unos transportes, y eso lo dice el propio trabajador en la declaración de parte, para que retiren, tan cierto es que el dice que el no retiro lo de él, o sea que el dice en ese acto que el no retiro lo de él o sea que el no retiró lo suyo, esa carta dentro de los principios del derecho del trabajo hay ciertos elementos que evidentemente tenemos que probar para determinar una relación de trabajo de acuerdo al contrato de realidad de trabajo, entonces aquí hay una carta que ni siquiera establece de que ese señor y que el señor V.M. son empleados de la compañía simplemente lo autorizan porque trabajan en un transporte para que retiren esas neveras (…) no hay ningún otro elemento simplemente únicamente las pruebas que se traen son las pruebas que se consignan donde termina la relación de trabajo en el dos mil dos (2002) y el Juez lo establece bien claro en la sentencia, pero luego le da valor a la carta y dice que esa carta le da la presunción de que es trabajador de la compañía, pero un trabajador de la compañía en base a que criterio manejamos eso, porque no hay ningún otro elemento, mas bien dentro del principio de la comunidad de la prueba si leemos todas las pruebas que hay dentro del proceso nos damos cuenta que evidentemente éste señor no presta servicio (…) en la declaración de parte él habla que trabaja para el transporte (…) y que el transporte supuestamente pertenece a senaduana él habla de que V.M. es un trabajador más y el le presenta una renuncia en fecha agosto de dos mil seis (2006) dirigido a V.M., presuntamente recibido por V.M., que la empresa desconoce, no firmaba donde presuntamente la recibe V.M. (…) esa renuncia va dirigida a V.M. (…) que en este juicio es un tercero que no es parte en el procedimiento a mi criterio V.M. debió ser traído al Tribunal (…) a que ratificara de que ese señor le renunció (…) el manifiesta luego de que no se le cancelaron absolutamente nada y luego manifiesta que el percibía (…) por el transporte (…) hay una confusión (…) en la sentencia con relación a las direcciones yo quiero aclarar (…) para que usted (…) lo verifique, la empresa senaduana, (…) antes de ser almacenadora funcionó en playa grande (…) pero (…) como lo dicen las propias cartas en (…) avenida hotel (…) la dirección que da el trabajador (…) es playa grande, pero frente a la discoteca S.B. a cincuenta (50) metros de los edificios los delfines yo le voy a explicar que ocurre con esta situación (…) para el y para todos los transportistas era mejor que ellos pasaran a ser autónomos y que cobraran a las distintas compañías un servicio de transporte personal porque obtenían muchísimo mas dinero que ser empleado (…) ellos todos se acogieron de allí, es tan cierto eso que desde el año dos mil dos (2002) hasta el dos mil seis (2006), que él presuntamente mete la renuncia no hay un recibo, aunque el dice que el señor V.M. le pagaba, (…) no senaduana lo dice en la declaración de parte, aquí en la comunidad de prueba podemos verificar que el mismo habla de otra empresa que lo mete que lo mete dentro de las que manejan transporte no es solamente senaduana, no recuerdo el nombre de la otra compañía, pero esta establecido allí, yo trate de explicar en la audiencia de juicio que por una carta que no determinaba porque distinto es una carta de constancia, donde yo voy a constar que (…) es trabajador de la empresa a que yo voy a diferir del contenido de una carta de una manera de que haga ver de que es trabajador, otro punto importante es que yo le negué en la contestación y el Juez lo dice en su sentencia esa representación y ese carácter al señor V.M. y en ningún momento fue probado, ni siquiera fue traído a declarar sobre la firma (…) del contenido de la presunta renuncia porque si estamos en ese supuesto de que en el año dos mil cinco (2005) era trabajador de senaduana, cuando termina la relación de trabajo porque para mi entender que yo tengo del derecho esa carta no tiene ningún valor (…) entonces estamos ventilando una situación que ni siquiera está firmada simplemente dice recibido por (…) una persona que es ajena al procedimiento que es un tercero en el procedimiento (…) que no se prueba en ningún momento esa situación, lo de dirección es muy importante, porque hay una confusión en lo que se tiende hablar de playa de grande se tiende a pensar que es la misma dirección, porque los teléfonos que se tenían en playa grande (…) se pasaron a la almacenadora, por esa razón crea cierta confusión a pensar que es el mismo sitio (…) pero la dirección que se dio es totalmente distinta (…) allí hay un error en la interpretación de esa prueba por eso yo ejerzo esta apelación e insisto en la prescripción de la acción ellos fueron a ejercer un transporte donde cobran un flete y se lo hacen a distintas personas y el trabajador en la declaración de parte lo establece (…) nombra a otra empresa (…)entonces mi apelación viene en función de eso

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar primeramente si el Tribunal A-Quo, efectuó de forma correcta la valoración de las pruebas en vista de que la parte apelante señala que no se valoró en su contexto la carta donde se autoriza al accionante a retirar unos electrodomésticos de la empresa demandada que a su decir es la prueba fundamental para demostrar la prescripción y la documental a través de la cual el accionante presenta su renuncia, verificar si se cumplieron los extremos legales para declarar la prescripción de la acción en el presente asunto y lo relativo a la verificación de la dirección exacta de la parte demandada.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar primeramente si el Tribunal A-Quo, efectuó de forma correcta la valoración de las pruebas en vista de que la parte apelante señala que no se valoró en su contexto la misiva donde se autoriza al accionante a retirar unos electrodomésticos de la empresa demandada que a su decir es la prueba fundamental de la prescripción y la documental donde el accionante presenta su renuncia, verificar si se cumplieron los extremos legales para declarar la prescripción de la acción en el presente asunto y lo relativo a la dirección exacta de la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal se pronunciará en relación a los primeros puntos apelados, es decir, verificar si el Tribunal A-Quo, efectuó de forma correcta la valoración de las pruebas en vista de que la parte apelante señala que no se valoró en su contexto la carta donde se autoriza al accionante a retirar unos electrodomésticos de la empresa demandada y verificar si se cumplieron los extremos legales para declarar la prescripción de la acción en el presente asunto.

La parte demandante señala en su escrito libelar con respecto al punto apelado lo siguiente:

Mi representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 01 de Noviembre de 2.001, desempeñándose como CONDUCTOR y MECANICO para la Sociedad Mercantil “SENADUANA, C.A.”, (…) representada ante mi mandante por el ciudadano V.M., quien fungía como su jefe inmediato y Jefe de Transporte (…)

(…) es el caso que por razones de índole personal, mi representado tuvo que presentar su renuncia en fecha 07 de Agosto del 2.006, oportunidad en la cual se le solicitó a la patrona no solo la cancelación de las Prestaciones Sociales que le corresponden, sino adicionalmente el pago del beneficio contenido en el artículo 174 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, correspondiente a los años 2.003, 2.004 y 2.005, cuyo beneficio no fue pagado por la patrona a mi mandante por cuanto a su decir no le correspondía por ser trabajador del transporte

Asimismo, en el escrito de contestación la demanda señaló lo siguiente:

Alego en este acto como punto previo para ser decidido como defensa perentoria la Prescripción de la presente acción en virtud de que la fecha de terminación de la relación laboral fue Diciembre de 2002,. (sic) Transcurriendo mas del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por lo que Alego y Anunció la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales y otros Beneficios alegados por el ciudadano J.D.G.. (…)

(…) Por su parte rechazo y contradigo por ser inciertos los siguientes hechos:

(…) Niego, rechazo y contradigo que el trabajador reclamante le haya presentado la renuncia a mi representada en fecha Siete (07) de Agosto de 2006, ya que como dije anteriormente la relación laboral entre mí representada y el trabajador reclamante culmino (sic) en fecha Diciembre de 2002. Así mismo y por ese mismo orden de ideas se niega, rechaza y contradice en forma clara que en esa misma fecha ósea (sic) el siete de agosto de 2006, dicho trabajador haya solicitado no solo las prestaciones sociales sino adicionalmente el pago del beneficio contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ya que para esa fecha ósea (sic) el siete de agosto de 2006, no existía relación laboral por cuanto la misma había terminado en fecha Diciembre de 2002 (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo la presunta Renuncia del trabajador reclamante de fecha 07 de Agosto de 2006, ya que como se dijo anteriormente dicha relación terminó en diciembre de 2002, tal y como se evidencia plenamente en auto.

Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:

“Por otro lado, se evidencia que corre inserta a las actas la Renuncia presentada por el accionante ante el ciudadano V.M., en fecha 07 de agosto del año 2006, no obstante, ha quedado controvertido cual era el carácter del referido ciudadano V.M.; y en este sentido se observa, que dicha documental fue recibida en esa misma fecha por el ciudadano V.M., quien tal como quedo evidenciado mediante de la valoración de la supra valorada prueba, fungía como empleado de la compañía, en consecuencia, al no evidenciarse de autos elemento alguno que desvirtué la condición de trabajador del mencionado V.M., toda vez que si bien es cierto que al momento del interrogatorio de parte, la representación de la accionada ha alegado que: “dicho señor tiene una empresa de transporte denominada “JJ21” o “JF21” o algo así. Que no sabe donde esta localizada esa empresa, que presume que es la que se halla en Playa Grande en frente de la Discoteca “S.B.”…”. Tal circunstancia constituye un hecho nuevo traído al proceso por la demandada y por tanto a todas luces recae sobre esta la carga procesal de demostrar tal afirmación, ergo quien aquí decide, por mandato de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que el presente medio probatorio crea elementos suficientes de convicción para considerar que la terminación de la relación laboral existente entre el accionante y la empresa demandada tuvo lugar en fecha 07 de agosto del año 2006, y habiendo sido admitida la presente demanda en fecha 03 de noviembre del mismo año, deviene forzoso para este Sentenciador concluir que la prescripción de los derechos reclamados no operó en forma alguna por haber sido intentada de manera tempestiva y dentro de los límites contenidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo, se declarara improcedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide”.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que a través de la valoración de la renuncia presentada por el accionante y recibida por el ciudadano V.M. quien fungía como trabajador de la demandada y cuya condición de trabajador no fue desvirtuada por la parte accionada, llega a la conclusión de que la fecha de terminación de la relación laboral fue el siete (07) de agosto de dos mil seis (2006) y visto que la demanda fue admitida el tres de noviembre de dos mil seis (2006) desestimó la defensa perentoria de la prescripción.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de culminación de la relación laboral a los efectos de verificar si prospera la defensa alegada por la parte demandada en cuanto que operó la prescripción de la acción.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha cierta de terminación de la relación laboral al haber alegado como hecho nuevo que el accionante laboró hasta diciembre de dos mil dos (2002). ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ Promovió marcado con la letra “A” y cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, calculo de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del 01/12/01 al 30/11/02, emanada de la empresa a nombre del accionante, dicha documental se consigna en original y visto que no fue desconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal la aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de misma que se efectuó un cálculo por el concepto de prestaciones sociales no obstante se observa que no está suscrita por ninguna de las partes, por otra parte, la misma nada aporta a la resolución de la controversia .

  2. _ Promovió marcado con la letra “B” y cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 31/12/01 al 30/11/02, emanada de la empresa a nombre del accionante, la misma se presenta en original y no fue desconocida en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de la misma no se desprende elemento de convicción alguno para determinar la fecha cierta de terminación de la relación laboral, en consecuencia se desecha.

  3. _ Marcado con la letra “C” pago de utilidades, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, correspondiente al año 2002, emanada de la empresa a nombre del accionante, igualmente, la misma se presenta en original y no fue desconocida en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia en la misma que no esta suscrita por ninguna de las partes, igualmente que nada aporta a los fines de la resolución de la controversia en el presente asunto.

  4. _ Igualmente, promovió marcado con la letra “D” liquidación - pago de vacaciones, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, correspondiente al período 06/01/03 al 26/01/03, emanada de la empresa a nombre del accionante, la misma se presenta en original, ahora bien, considerando que la misma fue desconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada por considerar que presentaba tachaduras y enmendaduras, en este sentido, éste Tribunal observa que efectivamente se presenta en dicha documental los vicios señalados ut supra por lo que no entrará a valorar dicho medio de prueba.

  5. - Promovió marcado con la letra “E”, documental de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cinco (2005), cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, dicha documental se presenta en original y es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que es emanado de la empresa demandada SENADUANA, C.A., y se autoriza al trabajador accionante y al ciudadano V.M., para que retiren de la empresa MAGIC QUEEN TRADING, C.A. unos artículos para el hogar, en este orden de ideas, a los fines de corroborar que con dicha documental se demuestra la prestación del servicio para la fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), se evidencia que se señala taxativamente lo siguiente:

    Por la presente le solicito 2 (DOS) Neveras y 1 (UNO) (sic) Cocina para empleados de la compañía, los cuales al momento de retirarlas indicarán modelo y tamaño, se autoriza al Sr. V.M. y D.G., para el retiro de las mismas…

    Ahora bien, dicha documental se tiene un indicio probatorio en virtud de la cual se puede inferir que la empresa otorga autorización al accionante y al ciudadano V.M., ya que los mismos para la fecha del retiro de los electrodomésticos prestaban sus servicios para la empresa demandada, en consecuencia, se entiende que para la fecha de emisión de dicha documental el accionante prestaba sus servicios para la demandada .ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Asimismo, promovió marcado con la letra “F”, documental de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, dicha documental se consigna en original y no fue desconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho instrumento es contentivo de la carta de renuncia presentada por el accionante a la empresa y recibido por el ciudadano V.M., evidencia este Tribunal que dicha documental no está suscrita por el accionante, no obstante se evidencia que la renuncia es recibida por el ciudadano V.M. en la fecha antes señalada, en su condición de jefe inmediato del accionante, condición que no fue desvirtuada por la parte demandada ya que como se estableció en la valoración de la documental precedentemente analizada tanto el ciudadano V.M. como el accionante prestaban sus servicios a la empresa demandada, en consecuencia se valora la presente como un indicio de que efectivamente el accionante renunció a la empresa demandada el día siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), salvo que la parte accionada demuestre con los medios probatorios aportados por la misma lo contrario. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió la prueba de exhibición de las nóminas de la empresa en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el mes de Julio de dos mil seis (2006), ésta prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y en vista de que no fueron exhibidas las nóminas de pago durante el periodo antes señalado se toma como cierto los salarios establecidos en el libelo de demanda, y que para el año 2006 el accionante prestaba servicios en la empresa demandada.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Promovió las siguientes documentales marcado con la letra “B”, copia fotostática de planilla de pago de utilidades de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), correspondiente al período dos mil dos (2002) y marcado con la letra “C”, copia fotostática de planilla de pago de prestaciones sociales de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002); dichas documentales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la audiencia de juicio, asimismo se evidencia que dichas pruebas fueron igualmente promovidas por la parte accionante, razón por la cual se reitera lo señalado en la valoración de dichas documentales.

    Declaración de Parte:

    En la oportunidad procesal de la audiencia de Juicio el ciudadano Juez procedió a efectuar las preguntas al ciudadano J.G. en los siguientes términos:

    1.- ¿Usted trabajó para Senaduana hasta diciembre de dos mil dos (2002) o hasta agosto de dos mil seis (2006)?

    Respuesta: Yo trabajé hasta agosto de dos mil seis (2006).

    2.- ¿Quién es el señor V.M.?

    Respuesta: Es una persona que a través del dueño de la empresa le paga a uno, él allí era un empleado más (…).

    3.- ¿Tenía un cargo especial?

    Respuesta: No se, el patrón nos paga por medio de él, se supone que la empresa lo llama a él jefe de operaciones (…).

    4.- ¿Actualmente trabaja él (V.M.) para la empresa?

    Respuesta: Sí todavía trabaja en la empresa.

    5.- ¿Dónde están los transportes de las empresas?

    Respuesta: En playa grande.

    6.- ¿Sabe la dirección exacta?

    Respuesta: El punto de referencia es (…) frente a la discoteca S.B..

    7.- ¿A qué se dedica usted actualmente?

    Respuesta: Soy conductor (…) trabajo para otros señores en otra empresa.

    8.- ¿Tengo entendido que la empresa Senaduana desde hace tiempo no se dedica a la actividad de transporte y usted dice que todavía está en Playa Grande?

    Respuesta: Si porque ese era el sinónimo que se nos daba a nosotros (…) la primera vez cuando yo entré a la empresa (…) el primer arreglo se nos dio (…) en el dos mil dos (2002) no recuerdo al principio cuando comencé a trabajar (…) se suponía que todos los equipos decían Senaduana (…) no se nos daba recibo de nada, nos pagaban en efectivo la empresa por medio del señor Mayora (…) habían como diez conductores (…) de vehículos pesados (…) desde la primera vez que nos dieron el arreglo no nos dieron más nada y hasta el momento de la renuncia no habían dado mas nada (…) lo que nos pagaban lo anotaba en un libro (…) V.M..

    9.- ¿Su renuncia usted se la presentó a quien?

    Respuesta: A V.M., yo mande a elaborar la renuncia y se la entregue a V.M. y se lo di a él porque él era el representante de la empresa (…) todas las personas que renuncian tienen que presentársela a él (…) los pagos eran semanales de acuerdo al número de viajes.

    10.- ¿Con respecto a la carta del año dos mil cinco (2005), donde lo autorizan a usted y al señor V.M. a retirar unos electrodomésticos (…) usted recuerda esa situación?

    Respuesta: Yo nunca retiré la nevera porque no me hizo falta (…) era por una nevera que yo había pedido y el señor Victorio y la metieron en una sola (…) y luego se le pagaba a J.L. que es Senaduana…

    Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no logró demostrar que el accionante haya laborado hasta el mes de diciembre de dos mil dos (2002), sino que por el contrario las pruebas aportadas por la parte accionante que no fueron desconocidas en su oportunidad procesal lleva a la conclusión a esta juzgadora, que la relación laboral del demandante culminó en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006) y al tener la demandada la carga de desvirtuar la fecha señalada en el escrito libelar como fecha de terminación de la relación de trabajo este Tribunal considera como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo del accionante el día siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), asimismo, de la declaración rendida por la parte accionante en la audiencia de juicio se evidencia que la parte demandante señala que dejó de prestar sus servicio para la empresa Senaduana en agosto de dos mil seis (2006), ratificando lo señalado tanto en el libelo de demanda como en las pruebas aportadas en autos, en consecuencia se tomará esta fecha a los efectos del cómputo para la determinación de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA DEMANDADA:

    La Empresa SENADUANA, C.A., alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas la Prescripción de la acción, en virtud de considerar que había transcurrido más de un año desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con respecto a la oportunidad para alegar la defensa de la prescripción estableció lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante (…).

    (…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.(…)

    (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (…)

    .

    Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

    …La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

    De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

    a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

    b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

    Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas del Tribunal).

    El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    De acuerdo a lo antes trascrito, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    a._ La terminación de la relación laboral del accionante según lo probado en autos se produjo el día siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), asimismo, según consta en escrito de libelo de demanda que riela a los folios uno (01) al nueve (09) del presente asunto.

    b._ La demanda fue interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) y debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006).

    c._ La Empresa Senaduana C.A., fue notificada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), según consta al folio veinte (20) del presente asunto.

    En consecuencia, se evidencia que no ha transcurrido mas de un (01) año y dos (02) meses desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo del accionante y la fecha en que fue notificada la empresa accionada, motivo por el cual este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, mediante el cual consideró desestimó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, ya que no transcurrió mas del lapso legal establecido para que se configure dicha defensa. ASI SE DECIDE.-

    Considera este Tribunal que la parte demandada al alegar un hecho nuevo como lo fue una fecha de terminación de la relación de correspondía la carga de la prueba sobre éste particular a la parte demandada, siendo el caso que la misma no demostró que el accionante haya culminado su relación laboral en una fecha distinta a la señalada en el libelo de demanda.

    Por otra parte, en relación a la dirección señalada como incierta por la parte apelante este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la parte demandada señala en su escrito de contestación de la demanda que la dirección señalada en el libelo como sede de la empresa, es decir, la avenida principal de playa grande, frente a la discoteca S.B., Parroquia C.L.M., estado Vargas no es actualmente la dirección de la empresa, observa esta alzada que éste hecho también constituye un hecho nuevo traído por la parte demandada y cuya carga de demostración recaía sobre la misma, igualmente, que no fue demostrado en su oportunidad procesal con las pruebas aportadas con la demandada, asimismo, se observa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto boleta de notificación y certificación de la misma a través de la cual el ciudadano alguacil manifiesta que hizo entrega el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) al ciudadano V.M. en su condición de jefe inmediato de Senaduana, asimismo, se evidencia que la boleta de notificación es suscrita por el precitado ciudadano, aunado al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a objeto de que el representante de la empresa Senaduana rindiera declaración de parte a objeto de esclarecer esta situación el representante judicial de la parte demandada acudió a la audiencia sin traer al representante de la empresa, razón por la cual se reitera que la parte demandada no demostró en autos que la empresa demandada funcionara en una sede con dirección distinta a la señalada en el escrito libelar y en la boleta de notificación librada a tal efecto, igualmente, se observa que aun y cuando se hubiese demostrado éste particular al comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar quedaría convalidado dicho vicio.

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    En este mismo orden de ideas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas se observa que no corren insertos a las actas, elemento alguno que demuestre el pago liberatorio de los conceptos demandados, en consecuencia, se declara procedente la acción inatentada y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, ha concluido que se le adeuda al ciudadano J.D.G. los siguientes conceptos:

    Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 290 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.521.379,40, a tenor de lo siguiente:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. dias 108

    2.001

    Noviembre 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40

    Diciembre 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40

    2.002,00

    Enero 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40

    Febrero 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Marzo 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Abril 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Mayo 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Junio 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Julio 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Agosto 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Septiembre 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Octubre 422.500,00 14.083,33 273,84 2.347,22 16.704,40 83.521,99 5,00

    Noviembre 422.500,00 14.083,33 312,96 2.347,22 16.743,52 83.717,59 33.487,04 5,00

    Diciembre 422.500,00 14.083,33 312,96 2.347,22 16.743,52 83.717,59 5,00

    Subtotal 919.133,10

    2.003,00

    Diciembre 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Febrero 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Marzo 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Abril 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Mayo 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Junio 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Julio 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Agosto 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Septiembre 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Octubre 600.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 5,00

    Noviembre 600.000,00 20.000,00 500,00 3.333,33 23.833,33 119.166,67 95.333,33 5,00

    Diciembre 600.000,00 20.000,00 500,00 3.333,33 23.833,33 119.166,67 5,00

    Subtotal 1.427.222,22

    2.004,00

    Diciembre 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Febrero 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Marzo 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Abril 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Mayo 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Junio 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Julio 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Agosto 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Septiembre 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Octubre 800.000,00 26.666,67 666,67 4.444,44 31.777,78 158.888,89 5,00

    Noviembre 800.000,00 26.666,67 740,74 4.444,44 31.851,85 159.259,26 191.111,11 5,00

    Diciembre 800.000,00 26.666,67 740,74 4.444,44 31.851,85 159.259,26 5,00

    Subtotal 1.907.407,41

    2.005,00

    Diciembre 1.000.000,00 33.333,33 925,93 5.555,56 39.814,81 199.074,07 5,00

    Febrero 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Marzo 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Abril 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Mayo 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Junio 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Julio 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Agosto 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Septiembre 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Octubre 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 178.240,74 5,00

    Noviembre 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 178.703,70 285.925,93 5,00

    Diciembre 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 178.703,70 5,00

    Subtotal 2.160.648,15

    2.006,00

    Diciembre 1.200.000,00 40.000,00 1.222,22 1.666,67 42.888,89 214.444,44 5,00

    Febrero 1.200.000,00 40.000,00 1.222,22 1.666,67 42.888,89 214.444,44 5,00

    Marzo 1.200.000,00 40.000,00 1.222,22 1.666,67 42.888,89 214.444,44 5,00

    Abril 1.200.000,00 40.000,00 1.222,22 1.666,67 42.888,89 214.444,44 5,00

    Mayo 1.200.000,00 40.000,00 1.222,22 1.666,67 42.888,89 214.444,44 5,00

    Junio 1.200.000,00 40.000,00 1.222,22 1.666,67 42.888,89 214.444,44 5,00

    Julio 1.200.000,00 40.000,00 1.222,22 1.666,67 42.888,89 214.444,44 5,00

    Subtotal 1.501.111,11

    Total Bs. 8.521.379,40

    Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

    Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

    108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

    No obstante, por evidenciarse que por dicho concepto, en fecha diciembre de 2002, le fue pagado un adelanto de Bs. 618.166,67, solo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs. 7.903.212,73.

    Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2003-2004: 17 días, Bs. 680.000,00; Vacaciones período 2004-2005: 18 días, Bs. 720.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 14.25 días, Bs. 570.000,00; Bono Vacacional período 2003-2004: 9 días, Bs. 360.000; Bono Vacacional período 2003-2004: 10 días, Bs. 400.000; Bono Vacacional fraccionado: 8.25 días, Bs. 330.000,00; Utilidades año 2003: 60 días, Bs. 2.400.000,00; Utilidades año 2004: 60 días, Bs. 2.400.000,00; Utilidades año 2005: 60 días, Bs. 2.400.000,00 Utilidades fraccionadas: 35 días, Bs. 1.400.000,00. Así se establece.

    Finalmente, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 07 de agosto de de 2006. Quedando expresamente establecido que por este concepto se evidencia que la accionada pago un monto de Bs. 79.894.91, los cuales deberán ser deducidos del monto total arrojado por la experticia.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07 de agosto de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho C.D.L., apoderado judicial de la parte demandada y apelante en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho C.D.L., apoderado judicial de la parte demandada y apelante en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). En consecuencia: SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).

TERCERO

SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.D.G., contra la empresa “SENADUANA, C.A”, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.563.212,73), equivalentes a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F-19.563,21).

CUARTO

Se ordena el pago de intereses sobre Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la decisión dictada por el A-Quo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2007-000072

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

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