Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero de 2007.

195° y 148°

PARTE ACTORA: J.D.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.641.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acredito apoderado alguno.

PARTE DEMANDADA: OPTIPRODUCTOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1960, anotada bajo el Nº 7, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.P., L.L.M., R.Z.H., M.H.D.L., B.S.D.R., A.C.G.A., D.S., M.D.C.Q.R. y N.J.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.045, 3.783, 7.075, 22.825, 31.948, 32.332, 54.182, 39.033 y 15.519, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 07 de Abril de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 07 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24 de Noviembre de 2006 a las 2:30 p.m.,

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2004, se dejo constancia que en virtud de los Decretos 41, 42 y 43 de fechas 22, 23 y 24 de Noviembre de 2006 en la cual se acordó no despachar durante los días 22, 23 y 24 Noviembre de 2006, fue reprogramada la celebración de la fecha de la audiencia oral para el 02 de Febrero 2007, a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 20 de Enero de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada devengando en la actualidad una remuneración de Bs. 557.667,00; que en fecha 08 de Octubre de 2002, el Jefe de Departamento de Tráfico y Correspondencia de la empresa le informó que a partir de esa fecha no iban a darle más trabajo, seguidamente procedió a hablar con el Sr. S.H. quien le confirmo que el mismo estaba despeado y que en su condición de Distribuidor Independiente no le correspondía indemnización alguna; que el tiempo efectivo de servicios ininterrumpidos fue de 3 años, 8 meses y 18 días, que en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, sin tener respuesta positiva por parte de la empresa en virtud de que la misma alega que no se trató de un despido sino de una suspensión, que la empresa cancelaba al actor Bs. 450.000,00 como adelanto en la primera quincena y luego le cancelaba entre Bs. 80.217,00 y Bs. 107.677,00; dependiendo de la distribución del mes; que el salario para la fecha de la terminación de la relación laboral era el de Bs. 557.667,00; lo que equivale a un salario diario de Bs. 18.588,90 salario este que fue tomado como base para el cálculo de las vacaciones, bonos vacaciones y utilidades, que el salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones fue el de Bs. 21.534,49; que procedió a demandar a la empresa demandada para que convenga en el pago de los conceptos y cantidades que a continuación se señalan: antigüedad 220 días Bs. 3.530.041,43; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 60 días Bs. 1.115.334,00; Indemnización por despido 120 días Bs. 2.230.668,00; complemento artículo 108 05 días Bs. 92.944,50; vacaciones año 2000 15 días Bs. 278.833,50; año 2001 16 días Bs. 297.422,40; vacaciones año 2002 17 días Bs. 316.011,30; bono vacacional año 2000 7 días Bs. 130.122,30; bono vacacional año 2001 8 días Bs. 148.711,20; bono vacacional año 2002 9 días Bs. 167.300,10; utilidades año 2000 30 días Bs. 400.000,00; utilidades año 2001 30 días Bs. 400.000,00; utilidades año 2002 30 días Bs. 400.000,00, lo que arroja un total de BS. 9.507.388,73, más la indexación, igualmente las cantidades dejadas de cotizar por concepto de Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso e INCE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada en su capítulo I opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio y la demandada para sostenerlo, por otra parte negó y rechazo que el actor hubiere comenzado a prestar servicios personales bajo relación y dependencia de la empresa demandada desde el 20 de Enero de 1999, y menos que devengará como salario actualmente la remuneración mensual de Bs. 557.677,00; que no es cierto que en fecha 08 de Octubre de 2002 el Jefe de Departamento de Tráfico y Correspondencia le haya indicado al demandante que por instrucciones del Presidente de la compañía a partir de esa fecha no se le iba a entregar mas trabajo, y menos aún que el Sr. S.H. le hubiese participado que estaba despedido; negó igualmente que el actor haya prestado servicios para la empresa demandada desde el día 20 de Enero de 1999 hasta el 08 de Octubre de 2002, y en consecuencia que haya laborado por un periodo de 3 años 8 meses y 18 días; negó y contradijo que devengara un salario mensual y que y en consecuencia se le adeuden los concepto y cantidades que a continuación se señalan: Antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por despido, complemento artículo 108, vacaciones año 2000, 2001 y 2002, bono vacacional año 2000, 2001 y 2002 utilidades año 2000, 2001 y 2002 más la indexación, igualmente las cantidades dejadas de cotizar por concepto de Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso e INCE.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 02 de Febrero de 2007, se dejó constancia de la presencia la parte demandada apelante representada por el abogado R.Z.H., así mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.D.G.C., parte actora en el presente juicio asistido en acto por la abogado YANDY COROMOTO P.M..

La parte demandada alegó que ha recurrido de la decisión de Primera Instancia por dos cosas especificas, se negó la relación laboral lo cual traslado la carga de la prueba al demandante y hubo dos elementos que se apreciaron y fueron acompañados en copias simple, la recurrida atribuye al acta del folio 75 a la demandada menciones que no contienen y el acta del folio 73 se coloca en franca rebeldía con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El Juzgado de Primera Instancia pretendió acordarle la condición de trabajador al actor basado en estas actas en consecuencia solicitó se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

La parte actora alegó que es importante acotar que el Tribunal de Primera Instancia decidió y valoró plenamente el documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada. Existieron las oportunidades procesales para desvirtuar las pruebas y no puede pretender la demandada hacerlo en esta instancia es por ello que solicito se desestime la apelación propuesta por la parte demandada.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la parte demandada sobre el siguiente particular: ¿Existió una prestación de servicio? A lo que respondió: No hubo prestación de servicio de ninguna naturaleza; ¿Por qué no actuó en el presente caso desde el 14 de Abril de 2005 hasta el 29 de Junio de 2006? A lo que contesto: por que la secuencia del proceso se detuvo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que requería de la actividad del Tribunal.

El Juez interrogó a la parte actora sobre el siguiente particular: ¿Cómo fue la prestación de servicio alegada? A lo que respondió: Yo siempre trabaje en Optiproductos y cumplí mis años allí yo era el distribuía los productos, a nosotros nos pagaban mensual y teníamos dinero dependiendo del trabajo, cuando me despidieron yo pregunte como quedaban los 4 años de servicio y la empresa me dijo que si yo no había reunido durante esos 4 años no era asunto de ellos; ¿Desde que fecha hasta que fecha trabajo? A lo que contestó: desde enero de 1999 hasta el 2003 pero no recuerdo bien las fechas.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 14 de Abril de 2005, hasta el 29 de Junio de 2006, en consecuencia, el Tribunal decidirá previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, analizando para ello las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a los folios 1 al 9 del presente expediente, demanda interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2001 por el ciudadano J.D.G.C., por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 27 de Marzo de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente; en fecha 03 de Abril de 2003, el extinto Juzgado, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2003, el Alguacil consignó citación librada a la parte demandada en la cual dejó expresa constancia que el día 22 de Abril de 2003, se trasladó a la empresa demandada y entregó la misma, la cual fue debidamente firmada.

En fecha 07 de Mayo de 2003, la parte demandada dio lugar a la contestación a la demanda.

En fecha 20 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y por auto de fecha 27 de Mayo de 2003 el Extinto Juzgado Tercero del Trabajo se pronunció en cuanto a la admisión de las mismas.

El 31 de Agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de 3 días hábiles siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hiciera para que ejercieran los recursos a que haya lugar conforme al parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vendido el mismo, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2004, la parte actora se dio por notificada.

En fecha 09 de Febrero de 2005, el Secretario certificó la notificación realizada por el Alguacil a la parte demandada en fecha 10 de Noviembre de 2004.

En fecha 09 de Marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.D.G.C. contra la empresa OPTIPRODUCTOS, C.A., por Prestaciones Sociales.

En fecha 04 de Abril de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el 09 de Marzo de 2005; dicha apelación fue oída en doble efecto en fecha 07 de Abril de 2005 y se ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio en la fecha antes mencionada a los fines de su distribución al Tribunal Superior correspondiente.

El mismo fue distribuido por dicha Coordinación el 14 de Abril de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Cuarto Superior dio por recibido el presente expediente, de acuerdo al volumen de causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al orden cronológico y al motivo y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

De tal manera que, una vez hecha la revisión de las actuaciones que cursan en autos, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O.C.C. y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia posterior de fecha 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

En el presente caso, se observa que desde el 14 de Abril de 2005, fecha en que fue distribuido el expediente a este Juzgado hasta el 29 de Junio de 2006, fecha en que este Juzgado le dio entrada al expediente, de acuerdo al volumen de causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, al motivo y al orden cronológico de causas y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, trascurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, por lo que, a pesar de haberse interrogado a la parte demandada, sin que se haya alegado ni demostrado ningún acto capaz de impedir que se consumara la perención de la Segunda Instancia, de las señaladas por la Sala de casación Social, resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, es innecesario analizar las pruebas del fondo y pronunciarse sobre los restantes pedimentos de las partes.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano J.D.G.C. contra la empresa OPTIPRODUCTOS, C. A. ambas partes identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de Febrero de 2007. Años: 195º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000781

Asunto Antiguo No. 2005-1745-T

JCCA/JPM/vm.

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