Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2005-000503.

Barquisimeto, 20 de Julio del 2.007 Años 197° y 148°

JUEZ: Abg. P.J.R.V.

SECRETARIA: Abg. L.A.

IMPUTADOS: D.G. y V.A.M.

FISCAL: Abg. OSCAR NARVAEZ (FISCAL 4º MP)

DEFENSA: Abg. E.T., Abg. J.C. y Abg. DAMMARYS MORENO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.J.G.M., cédula de identidad Nº V- 20.928.031, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el22.01.84, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación moto-taxi, hijo de Meibor P.M. y I.S., residenciado el Cuji Carorita, calle 13, prados del Norte, N ° de casa, a lado de las Cociudas: C/S, de Barquisimeto del Estado Lara. Telf. 0416-0504049.

V.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.884.975, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.08.81, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comercio informal, hijo de Merys Manzano, residenciado el Cuji Carorita, calle 13, prados del Norte, N ° de casa, al lado de las Cociudas: C/S, Telf. 0416-0584914.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Enero del 2005, del Acta Policial suscrita por los funcionarios S/2º E.M. y C/1º A.D., adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje se percataron de la presencia de un vehiculo toyota, el cual en minutos anteriores fue reportado como robado en la Urb. Bararida Vieja, el referido vehiculo cumplía con las características descritas por el operador de la Central de Comunicaciones del Comando General, dicho vehiculo fue guardado en el estacionamiento de una vivienda por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la misma, donde fueron atendidos por dos sujetos a los cuales les informaron de la situación del vehiculo, manifestando estos no saber nada, tras una inspección corporal no se le pudo evidenciar ningún objeto de interés criminalistico a ninguno de los dos sujetos, por lo que ambos fueron detenido y puestos a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 03 de Julio del 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos D.J.G.M. y V.A.M., plenamente identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar que les fue otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.J.G.M. y V.A.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEl HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por sus Abogadas Defensoras manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal en contra de los ciudadanos D.J.G.M. y V.A.M., plenamente identificados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a través de el análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, según consta en autos.

La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados D.J.G.M. y V.A.M., plenamente identificados, a sufrir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, por ser autores responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Cuatro (04) años, al cual se le hace la rebaja de Un (01) año por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, quedando en definitiva en Tres (03) años, ahora bien en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una rebaja de la mitad de la pena a aplicar, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se CONDENA a los Ciudadanos D.J.G.M. y V.A.M., plenamente identificados, a sufrir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, que recaía sobre los condenados como lo es la Prohibición de salida del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. P.J.R.V..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

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